Micelio
11001031500020220309601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-06

Radicación interna: 7719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Mario Arnulfo Cardenas Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Accionante: MARIO ARNULFO CÁRDENAS SÁNCHEZ Accionados: COLPENSIONES y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a «la i) Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, (…) iv)a la Seguridad Social, v) al Acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le atribuyó a las siguientes decisiones: (i) a las resoluciones GNR 136024 de 11 de mayo de 20151, GNR 41153 de 6 febrero de 20172, SUB 30974 de 5 de abril de 20173 y DIR 5716 de 16 de mayo 20174, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones;

(ii) a la sentencia de 12 de agosto de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-047-2017-00356-00/01, y (iii) a la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de tutela N° 11001-03-15-000- 2021-11716-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Que concedió la pensión al demandante. 2 Que dispuso la inclusión en nómina de pensionados. 3 Que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución GNR 136024 de 11 de mayo de 2015. 4 Que resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución GNR 136024 de 11 de mayo de 2015. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 2.1.

Manifestó que es un «[…] falso positivo judicial […]» con ocasión de la «[…] violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales y desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional […]». 2.2. Afirmó que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-42-047-2017-00356-00/01, en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio cotizado en el último año de servicios. 2.3.

Indicó que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de su pensión. 2.4. Adujo que la decisión de primera instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del fallo de 12 de agosto de 2021. 2.5.

Manifestó que promovió la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000- 2021-11716-00 en contra de «la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca»; y aseveró que, mediante la sentencia de 7 de febrero de 2022, le fueron denegadas las pretensiones de su acción de amparo «por ir en contravía de las reglas jurisprudenciales que el Consejo de Estado». 2.6.

Precisó que, pese a haber impugnado el fallo proferido por el juez de tutela, no se le garantizó su derecho a la doble instancia, por la Corporación tuvo por no presentado el escrito de impugnación. 2.7. Alegó que en la sentencia T – 012 de 2022, la Corte Constitucional se pronunció sobre las pensiones de los servidores públicos que trabajaron para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; y afirmó que, a la luz de este precedente, se entiende que las decisiones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por el juez de lo contencioso administrativo y por el juez de tutela incurren en defecto sustantivo porque, en este caso, la Corte accedió a las pretensiones de un ciudadano que se encuentra en condiciones idénticas a las de él. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, en consecuencia 2.

Que se respete el Status Pensional del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo el cual data del 18/08/1913, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del dto. 2090/03. 3. Que se Ordene la revisión de la Reliquidación de la Pensión del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional. 4.

Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 136024 de fecha 11 MAY 2015 (concede Pensión), GNR 41153 del 06 FEB 2017 (Inclusión en Nómina de Pensionados), SUB 30974 del 05 de ABR de 2017, (resuelve reposición – confirma GNR 41153), DIR 5716 del 16 MAY 2017 (resuelve apelación – confirma GNR 41153), todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el fallo de fecha 12/08/2021 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación al Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive. 6.

Que se ordene acatar el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) del Circuito Judicial de Bogotá Cundinamarca, el cual Ordenó reliquidar la pensión de vejez del Señor Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez … con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar) en el último año de servicio, esto es del 4 de enero de 2016 al 13 de enero de 2017, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, a partir del 14 de enero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio.

Se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación… 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 7. Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma. 8.

Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre éste bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo […]. [sic en toda la cita] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 10 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del «Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».

Igualmente, solicitó a las autoridades judiciales accionadas remitir, en calidad de préstamo, los expedientes N° 11001-33- 42-047-2017-00356-01. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado sustanciador del proceso, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela porque satisfacía el requisito atinente a la inmediatez. 5.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de escrito de 21 de junio de 2022, presentó informe en el que señaló «me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante apoderada judicial, rindió informe en el que señaló que en el sub examine se configuró la cosa juzgada porque el actor había promovido un proceso de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

Adicionalmente, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, rechazó por improcedente la presente acción de tutela porque se había configurado la cosa juzgada en el sub examine.

Como sustento de ello, expuso que «[…] la acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-03- 15-000-2021-11716-00 versó sobre los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia […]». 7. Adicionalmente, señaló que la expedición de la sentencia T – 012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, no constituye un hecho nuevo, por lo que no es posible desvirtuar la cosa juzgada en el sub lite.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión del a quo para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la presente acción de tutela. Como sustento de lo anterior, manifestó lo siguiente: […] Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios […]. [sic en toda la cita] 9.

Aunado a lo anterior, el actor indicó que adquirió el estatus pensional desde el 18 de agosto de 2013, por lo que, aseveró, cuenta con un derecho adquirido. 10. Hizo énfasis en que las decisiones proferidas por los jueces de tutela se han abstenido de analizar el fondo del asunto y que, en su criterio, existe una cosa juzgada fraudulenta en el sub examine.

Así las cosas, destacó lo siguiente «[n]o puede hablarse de cosa juzgada si existe vulneración de derechos fundamentales, pues el asunto o problema jurídico se cierra en Derecho, no por las vías de hecho del estado». 11. Por último, señaló lo siguiente: […] Cuando se tutela, lo mínimo que se espera del juez de tutela, es que estudie juiciosamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados y los que él considere igualmente violentados por acción u omisión de los funcionarios del estado y/o particulares, cosa que no ha sucedido en el presente asunto; la Acción Constitucional de Tutela se instauró porque a estas 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B altura prevalece la vulneración de derechos fundamentales, por la inobservancia del Orden Jurídico, de la Constitución, de los Principios Generales del Derecho, de los Derechos Fundamentales pero sobre todo porque no se ha liquidado la pensión del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo conforme a Derecho, respetando el Status Pensional y los derechos Adquiridos, (seguridad jurídica) o al menos refutado jurídicamente cada uno de los derechos fundamentales invocados, por tanto, el derecho está en tela de juicio, como la vulneración de los derechos fundamentales, no existe cosa juzgada de cara a la vulneración de derechos fundamentales, pues el asunto o problema jurídico se cierra en derecho, no por las vías de hecho del estado, por lo cual solicito encarecidamente se le dé el trámite correspondiente a la presente impugnación y se revoquen los fallos del juzgado y tribunal, se declare la nulidad de los actos administrativos comprometidos y se ordene a COLPENSIONES con la mayor brevedad posible reliquidar la pensión con el 75% de lo Devengado durante el último año de servicio, con todos los factores salariales inclusive los del Art. 45 del Dto. 1045/78, por tratarse de una pensión de régimen especial o exceptuado de Orden Constitucional, no legal de la Ley 100/93, ni jurisprudencial, sino Constitucional Parag.5 del Art. 48 […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer si en el sub examine se configuró o no, la cosa juzgada constitucional. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Caso concreto 15. El ciudadano Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a «la i) Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii) Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, (…) iv) a la Seguridad Social, v) al Acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B atribuyó a las siguientes decisiones: (i) a las resoluciones GNR 136024 de 11 de mayo de 20157, GNR 41153 de 6 febrero de 20178, SUB 30974 de 5 de abril de 20179 y DIR 5716 de 16 de mayo 201710, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones;

(ii) a la sentencia de 12 de agosto de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-047-2017-00356-00/01, y (iii) a la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de tutela N° 11001-03-15-000- 2021-11716-00.

VIII.5.1. De la cosa juzgada en el sub examine 16. En el fallo impugnado se advirtió que el accionante promovió la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-11716-00, el cual comparte identidad de hechos, de pretensiones y de partes que la presente acción constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró improcedente esta acción de tutela por haberse configurado la cosa juzgada en el sub examine. 17.

Al respecto, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional11 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 18.

De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 19.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, en materia de acciones de tutela: «una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente 7 Que concedió la pensión al demandante. 8 Que dispuso la inclusión en nómina de pensionados. 9 Que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución GNR 136024 de 11 de mayo de 2015. 10 Que resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución GNR 136024 de 11 de mayo de 2015. 11 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B a otra cuando existe identidad de objeto,12 de causa petendi13 y de partes.14 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria»15. 20.

En caso de comprobarse su configuración, por regla general, deberá optarse por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto16. 21. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla17». 22.

Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. 23. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 24.

Descendiendo al caso concreto, y a efectos de establecer si esta acción de tutela comparte identidad de partes, de causa petendi y de hechos con los procesos de tutela N° 11001-03-15-000-2021-11716-00 y 11001-03-15-000-2022-01528-00, la Sala pone de relieve el siguiente cuadro comparativo: 12 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 13 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 14 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 15 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 16 Sentencia T- 019 de 2016. 17 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.

Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.

Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Identidad de partes Presente acción constitucional 11001-03-15-000-2021-11716-00 11001-03-15-000-2022-01528-00 Actor: Mauricio Arnulfo Cárdenas Actor: Mauricio Arnulfo Cárdenas Actor: Mauricio Arnulfo Cárdenas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado – Sección Cuarta Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), la Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Identidad de pretensiones 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del (…) 2.

Que se respete el Status Pensional del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo el cual data del 18/08/1913, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del dto. 2090/03. 3. Que se Ordene la revisión de la Reliquidación de la Pensión del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia 1.

Tutelar los derechos fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social del señor Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo (…). 2. Se ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 12/08/2021, al ser ilegal por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión (…) 3.

Que se declare la nulidad por defecto sustantivo de los actos administrativos GNR 136024 del 11 MAY 2015 (concede pensión), GNR 41153 del 06 FEB 2017 (inclusión en nómina de pensionados), SUB 30974 del 05 ABR 2017 (resuelve reposición y confirma GNR 41153) y DIR 5716 del 16 MAY 2017 (resuelve [apelación] y confirma GNR 41153) todas de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la pensión (…). 4.

Se ordene la materialización de [los derechos], pues estos no son de papel. Que se respete la Constitución y el ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho, los derechos fundamentales y los derechos humanos, que se de cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el parágrafo 5 del artículo 48, la cual 1.

“Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, iii) Derecho de Petición, iv) al Trabajo, al v)Debido Proceso por las Vías de Hecho del Estado, a la vi) Seguridad Social y al vii) Acceso a la Administración de Justicia, del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo y del suscrito, en consecuencia, 2.

Ordenar a quien corresponda proceder de manera inmediata a atender y estudiar y resolver la impugnación presentada en oportunidad contra el fallo de tutela del consejo de estado de fecha 7/02/2022, toda vez que se están vulnerando derechos al configurarse un falso positivo judicial administrativo por la sistemática violación de derechos fundamentales 3.

Que una vez proferido el fallo que resuelva la impugnación sea notificado de manera inmediata la decisión adoptada. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional. 4.

Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 136024 de fecha 11 MAY 2015 (concede Pensión), GNR 41153 del 06 FEB 2017 (Inclusión en Nómina de Pensionados), SUB 30974 del 05 de ABR de 2017, (resuelve reposición – confirma GNR 41153), DIR 5716 del 16 MAY 2017 (resuelve apelación – confirma GNR 41153), todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional (…) 5.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el fallo de fecha 12/08/2021 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, (…) (…) 7. Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma. 8.

Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre éste bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo [sic en toda la cita] prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de (…) las altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del artículo 4 ibídem (…). 5.

Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión del señor Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045/78, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2016, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad de era del funcionario por lo cual no tiene por qué afectar la liquidación de la pensión. 6.

Que se ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma. 7. Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y a la fiscalía para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos contrarios a los principios generales del derecho, a los derechos fundamentales, a los derechos humanos (…), los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la Constitución Política de Colombia y el ordenamiento jurídico. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 25.

En cuanto a los hechos de las acciones de tutela, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo N° 11001-03-15-000-2021-11716-00 versa sobre los mismos hechos puestos de presente en esta acción constitucional. Esto es así porque en la aludida tutela el accionante adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las resoluciones GNR 136024 de 11 de mayo de 2015, GNR 41153 de 6 de febrero de 2017, SUB 30974 de 5 de abril de 2017 y DIR 5716 de 16 de mayo de 2017, proferidos por Colpensiones; y también cuestionó las decisiones judiciales en las que se negaron las pretensiones de nulidad respecto de dichos actos administrativos. 26.

Por su parte, en la tutela N° 11001-03-15-000-2022-01528-00 el actor expuso, como motivo de inconformidad, que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se abstuvo de conceder la impugnación promovida en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2022. 27. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que existe identidad de partes entre esta acción de tutela y el proceso N° 11001-03-15-000-2021-11716-00.

Ello porque en proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-11716-00 fungieron accionadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridades estas que también se encuentran demandadas en esta oportunidad. 28.

Adicionalmente, se tiene que en esta acción constitucional se incluyó como una nueva accionada a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, en relación con esta autoridad judicial se evidencia que fungió como parte demandada en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2022-01528-00. 29. En cuanto a la identidad de pretensiones, la Sala encuentra que las pretensiones elevadas en el proceso de tutela N° 11001-03-15-000-2021-11716-00 y la presente acción de amparo son similares.

En ambas acciones constitucionales se solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social; y en ambos mecanismos de amparo se solicita, como medida de restablecimiento, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como los referidos actos administrativos expedidos por Colpensiones. 30.

Lo mismo ocurre con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela. Sobre estos, la Sala advierte que son idénticos con los enunciados en el proceso de amparo 11001-03-15-000-2021-11716-00. 31. Vale la pena aclarar que el único hecho que se presenta como nuevo en el sub examine consiste en la expedición de la sentencia T – 012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.

Sin embargo, la Sala debe precisar que la providencia en 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-01 Demandante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B cuestión no efectuó un cambio en el precedente jurisprudencial existente en la materia, por lo que no es posible concluir que existe un hecho nuevo en esta oportunidad.

Esto es así porque la Corte Constitucional en la sentencia referida no advirtió un cambio jurisprudencial y tampoco fijó una nueva regla interpretativa vinculante para los demás operadores judiciales. 32. Por este motivo, la Sala concuerda con el a quo en cuanto concluyó que la presente acción constitucional resulta improcedente porque operó el fenómeno de la cosa juzgada.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (15)