Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01379-01 Demandante: ALINA LEONOR RICARDO SOTO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Manifestaciones de impedimento AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate para participar en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2022 a través el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, la señora Alina Leonor Ricardo Soto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
Con la solicitud de amparo la actora pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, propiedad privada, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. 3. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la ausencia de respuesta a diferentes peticiones presentadas ante las mencionadas autoridades, así como la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de expedir unos actos que presuntamente ordenaron adjudicar tierras que eran de su propiedad.
Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fungiendo como juez de primera instancia constitucional, en sentencia de 12 de mayo de 2022, amparó el derecho de petición de la tutelante respecto de la solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y declaró improcedente las demás pretensiones de la parte actora. 5.
Inconforme con lo resuelto, la referida Unidad Administrativa impugnó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su inconformidad explicó que, distinto a lo establecido por el juez de primera instancia, la petición presentada por la tutelante el 29 de marzo de 2021 tuvo como finalidad la inscripción de su predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) y su inclusión dentro del Registro Único de Víctimas, lo cual fue resuelto mediante Oficio DTCM2-202102698 del 12 de mayo de 2021. 6.
Estando el proceso para resolver la impugnación interpuesta, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate manifestaron impedimento para participar dentro de la Sala de Decisión constitucional que decidirá el fallo de segunda instancia. Explicaron que podían estar incursos en la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. 7.
El magistrado Álvarez Parra indicó que su esposa es la directora de la Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República y la magistrada Araújo Oñate señaló que su hermana desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor General de la República. Al ser esta última entidad una de las accionadas, los magistrados pusieron de presente que podría configurarse la causal de impedimento antes señalada. 8.
Con ocasión de esta situación, teniendo en cuenta que no existía quórum para decidir sobre el asunto, mediante auto del 28 de julio de 2022 se ordenó el sorteo de dos conjueces, uno de ellos en calidad de principal y otro como suplente. Dicho procedimiento se llevó a cabo el pasado 2 de agosto, quedando designados, respectivamente, los señores Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall de Ruten Ruíz. 2.
CONSIDERACIONES 9. En cuanto a la manifestación de impedimento dentro de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indicó que se tendrían en cuenta las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá 1 Aplicables a los procesos de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. (Negrilla por fuera del texto original). 10.
Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate consideran estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal. Disposición que prevé:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Se resalta). 11. Ahora bien, como se explicó en precedencia, el objeto de la presente acción de tutela reside en la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Alina Leonor Ricardo Soto con ocasión de la supuesta falta de respuesta, por parte de las distintas autoridades reseñadas previamente, a múltiples solicitudes que presentó ante estas, dentro de las cuales está la Contraloría General de la República. 12.
La Sala no observa que la causal de impedimento invocada se encuentre configurada en este caso, toda vez que, si bien las familiares de ambos magistrados trabajan en la Contraloría General de la República, no existe prueba o indicio que permitan inferir que ellas deban tramitar o gestionar la petición presuntamente presentada por la actora.
Por lo tanto, no se encuentra probado el interés directo establecido en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 13. En ese orden, no se advierte un interés en el presente proceso, razón por la cual se declararán infundadas las manifestaciones de impedimento. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate.
SEGUNDO: DISPONER que los mencionados magistrados pueden conformar la Sala de Decisión para discutir el proceso bajo estudio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.