CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07472-00 Actor: Luis Miguel Contreras Herrera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al incurrir en una presunta mora injustificada para proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-31-034-2009-00019-01, promovido por los hoy accionantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) Respetuosamente le solicitamos al H. Consejo de Estado, tutelar nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, ordenándole al accionado registrar proyecto de sentencia y proferir sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto dentro del término de que no exceda de dos (2) meses.
(…).” (Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicaron que el 27 de noviembre de 2000, el señor Fredy Orlando Peña Borda, conduciendo un bus de servicio público, atropelló a la señora Ana Beatriz Herrera Pinzón y a los menores Jaison Andrés Amador Contreras y Sandra Milena Cruz Contreras, ocasionándole la muerte a la primera y lesiones a los últimos.
Señalaron que la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., inició un proceso penal en contra del señor Fredy Orlando Peña Borda, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., que mediante sentencia de 26 de abril de 2008, dictó fallo condenatorio en contra del demandado por homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Informaron que la parte demandada, interpuso recurso de apelación; ante lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (en descongestión), a través de providencia de 16 de febrero de 2001, declaró que operó la prescripción de las acciones penal y civil. En desacuerdo con la decisión, la parte actora presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cuya autoridad al examinar los requisitos de procedibilidad, mediante providencia de 27 de julio de 2007, i) declaró la prescripción de las acciones penal y civil por la conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas en contra el señor Fredy Orlando Peña Borda, ii) dispuso cesar el procedimiento, y iii) ordenó compulsar copias para investigar la mora como posible causa de prescripción. Expresaron que el 22 de octubre de 2008, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos.
Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con auto de 24 de febrero de 2009, avocó conocimiento del asunto; sin embargo, la parte demandante, el 27 de mayo de 2010, presentó solicitud de nulidad de lo actuado, argumentando que la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo establecido por la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Resaltaron que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con auto de 8 de junio de 2010, negó la solicitud de nulidad y continuó el trámite de la demanda. Posteriormente, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad que mediante auto de 17 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de las actuaciones surtidas el 21 de abril de 2009.
Precisaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia de 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por la parte actora. Manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con auto de 1° de octubre de 2014, admitió el recurso de apelación y mediante providencia de 9 de diciembre de 2019, fueron informados que el proceso sería objeto de estudio para expedir el fallo.
Adujeron que desde el 29 de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la tutela, las actuaciones surtidas en el proceso giran en torno a la renuncia del poder del extremo pasivo, sin proferir fallo definitivo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, porque no ha proferido sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-31-034-2009-00019-01, promovido por los hoy accionantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señalaron que desde que el expediente inició el trámite de segunda instancia, esto es, el 25 de febrero de 2015, han pasado seis años sin que se haya realizado actuación alguna. (Sic) Expusieron que, hay otros procesos relativos a “controversias contractuales”, tramitados por la Corporación judicial accionada, en los que ya se profirieron fallos de segunda instancia, pasados dos meses desde que entraron al despacho, circunstancia que constituye una vulneración al derecho de igualdad de los accionantes.
Trámite Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y se puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que hiciera las manifestaciones que considere pertinentes.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que dentro del proceso de reparación directa con radicado No.1100 1-33-31-034-2009-00019-01, se han realizados las siguientes actuaciones: (i) mediante auto de 1 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación;
(ii) con providencia de 14 de noviembre de 2014, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por el término de 10 días y (iii) la Secretaría de la Sección Tercera, el 25 de febrero de 2015, remitió el referido expediente para expedir el fallo. Adujó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estableció que, es obligatorio para los jueces dictar sentencias exactamente en el mismo orden que hayan pasado al despacho, salvo los casos de prelación legal o de sentencia anticipada.
Agregó que actualmente el despacho está resolviendo los procesos relativos a reparación directa que ingresaron para elaborar proyecto de sentencia en el primer trimestre del año 2015. Bajo ese entendido, como el presente asunto ingresó para fallo el 25 de febrero de 2015, se encuentra en etapa de elaboración de fallo, el cual se proferirá en la mayor brevedad posible, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Señaló que en lo que atañe al presunto desconocimiento del derecho al turno para fallo que les asiste a los accionantes, no se advierte en el proceso de la referencia prueba alguna con la que se acredite tal situación, por lo cual solicitó que se desestimen los argumentos presentados en tal sentido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra en mora injustificada para proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-31-034-2009-00019-01 promovido por los hoy accionantes en tutela contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, por tanto, vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, 3.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto 4.1.
La presunta mora judicial injustificada Los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, manifestaron que se les vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, dado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-31-034-2009-00019-01, promovido por los hoy accionantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Afirmaron que desde que el expediente ingreso para fallo de segunda instancia, esto es, el 26 de febrero de 2015, han pasado seis años sin que se haya realizado actuación alguna por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expusieron que hay otros procesos relativos a “controversias contractuales” en los que ya se profirieron fallos de segunda instancia, pasados dos meses desde que entraron al despacho, circunstancia que constituye una vulneración al derecho de igualdad de los accionantes.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El 22 de octubre de 2008, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuyo reparto le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, declaró la falta de competencia de esa Corporación y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de auto de 24 de febrero de 2009, avocó conocimiento del asunto.
El 27 de mayo de 2010, los accionantes, presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado, considerando que la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con auto de 8 de junio de 2010, negó la solicitud de nulidad y, posteriormente, mediante fallo de 25 de septiembre de 2012, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en Descongestión, mediante auto de 17 de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de lo actuado desde el 21 de abril de 2009. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia de 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con auto de 1° de octubre de 2014, admitió el recurso de apelación. (Numeral 3° del art. 247 CPACA) El referido Despacho, el 14 de noviembre de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por el término de 10 días (Numeral 4° del art. 247 CPACA) El 25 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera, pasó el referido expediente al despacho correspondiente de la Subsección B, para fallo.
Desde el 29 de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la tutela, las actuaciones surtidas en el proceso han girado en torno a la renuncia del poder del extremo pasivo. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite de segunda instancia al medio de control de reparación directa, interpuesto por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, en tanto se demostró que ha proferido los autos i) de admisión del recurso de apelación, y ii) el que corre traslado para alegar de conclusión, los cuales son trámites necesarios previos a proferir la decisión de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el capítulo XII del Título V del CPACA.
En cuanto a la inconformidad del accionante, relacionada con la supuesta mora por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para proferir la respectiva sentencia; se advierte que, si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia, es necesario precisar que se le ha dado trámite correspondiente a ese medio de control, conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, no se debe perder de vista que la tramitación de una decisión de segunda instancia, debe agotar unas etapas mínimas de gestión judicial, como lo es su estudio, elaboración de un proyecto de decisión y su posterior resolución por la Sección Tercera Subsección B; por esta razón, se requiere de un plazo prudente para emitir dicho pronunciamiento de fondo.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “se debe señalar que “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)”. Lo que guarda relación con lo expuesto por la autoridad accionada en la contestación de la tutela, cuando indica que los asuntos asignados son atendidos en orden cronológico de llegada.
En ese sentido, precisó la autoridad judicial accionada que el despacho ponente “(…) está resolviendo los procesos relativos a reparación directa que ingresaron para elaborar proyecto de sentencia en el primer trimestre del año 2015 y que el presente asunto ingresó para fallo el 25 de febrero de 2015”, por lo que el expediente de los tutelantes “se encuentra en etapa de proyección de sentencia, la cual se proferirá a la mayor brevedad posible de acuerdo con la discusión que se surta en las siguientes sesiones de la Sala de Decisión de la Subsección B de esta corporación.”.
Adicionalmente, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en las normas de competencia de asuntos judiciales previstas en el CPACA y el reglamento interno de la entidad, los despachos judiciales que conforman esta Corporación, incluidos aquellos de la Sección Tercera – Subsección B, además de las acciones ordinarias y extraordinarias que se tramitan en los mismos, tienen la obligación de tramitar y decidir un número elevado de acciones constitucionales, entre ellas, tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas a incidentes de desacatos, acciones populares, de grupo de perdida y de perdida de investidura, que por virtud de la ley demandan prelación, por ello la carga laboral a la que está sometido el Despacho sustanciador del proceso de los tutelantes demanda tiempo y puede llegar a desbordar la capacidad de respuesta.
En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por la autoridad judicial accionada y las disposiciones legales que regulan los asuntos que le corresponde conocer a la Sección Tercera del Consejo de Estado, justifican la tardanza del Despacho sustanciador para resolver sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes.
Ahora bien, con relación a los procesos de “controversias contractuales” mencionados por los tutelantes, que según dicen se tramitaron de forma preferente, la Sala advierte que se trata de asuntos que se promovieron en distinta subsección, de los cuales uno de estos corresponde a la apelación de un auto que decreta una prueba y el otro efectivamente atañe a un fallo de segunda instancia, del cual no se puede inferir una vulneración del derecho a la igualdad de los actores, por tratarse de actuaciones que se resolvieron por distintos sujetos en circunstancias particulares, y que en todo caso, difieren de las decisiones que se deben adoptar en el marco de los procesos de reparación directa.
Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia; pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de reparación directa promovido por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera y, adicionalmente, se evidencia que la tardanza de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la resolución del asunto, con la expedición de la respectiva sentencia, tiene su fundamento en el exceso de carga laboral que maneja el despacho sustanciador, que le impone respetar un orden de llegada de los expedientes y que en criterio de esta Subsección, constituyen razones suficientemente válidas para justificar su demora.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER