CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, COMOQUIERA QUE YA FUE RESUELTA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora MARGOTH LOZANO PATIÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al no haberle dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 25 de enero de 2025, en el que pidió información y copias del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-31-000- 2010-00695-01.
I.2. Hechos Manifestó que el 25 de enero de 2025, vía electrónica, presentó una petición ante el TRIBUNAL con el fin de que se le brindara información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-31-000-2010-00695-01, en el cual funge como parte demandante y, asimismo, que se le entregara copia de dicho expediente. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que actualmente no se le dio respuesta a su petición, por lo que, a su juicio, se le vulneró su derecho fundamental de petición, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20152 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
I.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIÓN PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a al honorable TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO resolver de fondo mi petición radicado el dio 25 de enero del año 2025 que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición radicado resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición […] de fecha 25 de enero del año 2025 enviado por la página web de atención sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co […] mediante el correo electrónico de oscarnieto2@hotmail.com sin haber respuesta a la fecha de hoy 18 de marzo de año 2025.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito […] al señor Juez de la República, el ordenar a al honorable TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO se me resuelva y a la vez responda de fondo mi petición radicado el día mediante correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co les hice llegar mi derecho de petición al TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO […] a la fecha de hoy 18 de marzo de 2025 no he tenido información de mi DERECHO DE PETICIÓN se ordene que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición […].
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, El ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.
ARTÍCULO
23. DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” ARTICULO 14o. LEY 1755 /2015: TERMINO PARA RESOLVER: “.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documento y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
CUARTO: con todo respeto solicito al juez solicito al señor (sic) requiera al honorable TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO me resuelva de fondo mi petición desde el 25 de enero de año 2025 y a la fecha de hoy 18 de marzo de 2025 no he tenido información de mi DERECHO DE PETICIÓN no he tenido respuesta de fondo referente a mi petición por parte de la entidad de Petición radicado desde el correo oscarnieto2@hotmail.com para el correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co les hice llegar mi derecho de petición al TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO mediante el correo electrónico relacionado desde el 25 de enero de año 2025 y a la fecha de hoy 18 de marzo del TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO no he tenido información de mi DERECHO DE PETICIÓN para el TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La SECRETARÍA DEL TRIBUNAL informó que el proceso identificado con el número único de radicación 08001-33-31-000- 2010-00695-01, trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como demandante la aquí actora, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Puso de presente que, una vez agotado el trámite ordinario, el TRIBUNAL -Sala de Descongestión- a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, declaró probadas las excepciones de caducidad propuesta por el mencionado Distrito y de oficio la de inepta demanda, decisión que posteriormente confirmó la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO por medio de la providencia de 9 de junio de 2022, por lo que, a su juicio, es evidente que no existe alguna actuación procesal pendiente por tramitar dentro del expediente objeto de la acción de tutela de la referencia. Advirtió que le dio respuesta a la solicitud de la actora de 25 de enero de 2025, presentada al correo electrónico institucional sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 26 de marzo de 2025, vía electrónica.
Señaló que el 26 de marzo de 2025, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora, le solicitó al área de digitalización de su Corporación que le informara si el expediente había sido digitalizado por Protech, por lo que se encontraba en esperaba a su respuesta; sin embargo, afirmó que desarchivaría el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente objeto del presente asunto y procedería a su digitalización, con el fin de darle pleno trámite a la petición de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al no haberle dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 25 de enero de 2025, en la que pidió información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-31-000- 2010-00695-01 y, asimismo, al no expedirle copia del referido expediente, dentro del cual fungió como parte demandante.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora; sin embargo, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20174, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)5.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción 5 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia6 que le asigna la ley7 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 25 de enero de 2025 es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA le informe el estado actual del proceso identificado con el número único de radicación 08001-33-31- 000-2010-00695-01 y le remita copia digital de dicho expediente, asunto que corresponde al proceso judicial, por lo que, consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la solicitud de amparo. 6 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 7 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 25 de enero de 2025, a través de correo electrónico, la actora presentó una solicitud ante el TRIBUNAL, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES 1- solicito muy respetuosamente al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO se me brinde información del proceso referente al radicado número: 0695-010 proceso colectivo a nombre de la demandante MARGOTH LOZANO PATIÑO contra la alcaldía de barranquilla ya que yo labore más de 18 años con la red de salud como como promotora de salud 2- solicito muy respetuosamente al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO se me brinde información del estado actual del proceso referente al radicado número: 0695-010 contra la alcaldía de barranquilla 3- solicito muy respetuosamente al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO se me haga llegar copia del expediente sobre el proceso que cursa en este tribunal contra proceso referente al radicado número: 0695- 010 contra la alcaldía de barranquilla ya que yo fui retirada estando en carrera administrativa con nombramiento en concurso y se violó el debido proceso 4- solicito muy respetuosamente al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL ATLÁNTICO se me responda del numeral 1-2-3- […]”.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2025, la actora presentó la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no recibió respuesta alguna. Ahora, de acuerdo con el informe allegado por la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL a la acción de tutela de la referencia, se advierte que la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de la actora ya fue contestada el 26 de marzo de 2025, a la dirección electrónica que dispuso para ello y de la cual envió la petición, así: “[…] […]”.
En ese entendido, para la Sala es evidente que el TRIBUNAL atendió la solicitud de la actora, informándole que dentro del proceso objeto de la presente acción constitucional ya se había dictado sentencia de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia y, por consiguiente, se encontraba archivado y, asimismo, le envió el link del expediente digital para su acceso y consulta, al que de igual forma puede acceder directamente a través de la SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SAMAI, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Asimismo, la Sala advierte que, durante el trámite de la solicitud de amparo de la referencia la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL, el 28 de marzo de 2025, allegó copia del expediente digitalizado identificado con el número único de radicación 08001-33-31-000-2010-00695- 01 e informó que el mismo ya le había sido enviado a la actora. En vista de lo anterior, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.
Y en la misma sentencia se precisó que el 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”9.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales 9 Ibidem. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”10.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues lo perseguido por la actora ya fue resuelto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de 25 de enero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01627-00 Actora: MARGOTH LOZANO PATIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.