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11001031500020140382304Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 4583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Daniel Humberto Cortes Bautista·Demandado: E.P.S. Famisanar S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03823-04 Solicitante: DANIEL HUMBERTO CORTES BAUTISTA Autoridad: E.P.S. FAMISANAR Referencia: DESACATO TUTELA-GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados.

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 11 de abril de 2024 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que sancionó al gerente técnico salud regional de la E.P.S. Famisanar a pagar una multa de un (1) SMLMV, por desacatar el fallo de tutela del 12 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES El 1 de diciembre de 2014 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A admitió la acción de tutela formulada por Daniel Humberto Cortés Bautista, en nombre propio, contra la E.P.S. Famisanar, en la que pidió la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, y solicitó que se ordenara a la autoridad que le suministre asistencia técnica para visión lejana y la prestación médica integral para su enfermedad.

El 12 de marzo de 2015 el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A profirió el fallo que accedió a la solicitud, en consecuencia, ordenó la prestación de las ayudas técnicas para visión lejana y la prestación del servicio médico integral. El 6 de diciembre de 2023 el solicitante formuló incidente de desacato para que se 2 Radicación: 11001-03-15-000-2014-03823-04 Solicitante: Daniel Humberto Cortes Bautista Decide grado jurisdiccional de consulta declarara que la autoridad incumplió la orden de tutela, ya que no le suministró: LENTE Y FILTRO TRANSITIONS SIGNATURE GRIS, AYUDAS ÓPTICAS VISIÓN LEJANA, TELESCOPIO MANUAL ENFOCABLE 7 X 25, AYUDAS ELECTRÓNICAS, CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DE MESA (MERLIN), AYUDAS NO ÓPTICAS ATRIL, LÁMPARA LUZ BLANCA DÍA INTENSIDAD ALTA CON BRAZO FLEXIBLE.

El 17 de enero de 2024 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A requirió a la autoridad accionada para que individualizara a los funcionarios responsables de atender las órdenes impartidas e informara las actuaciones adelantadas para su cumplimiento. El gerente técnico de salud regional de la E.P.S. Famisanar S.A., Juan Carlos Vera Rugeles, solicitó no dar apertura al incidente de desacato y que se ordene su archivo, ya que autorizó el suministro de un telescopio manual 7x25 a través de la I.P.S. Asistronic S.A.S. Asimismo, indicó que el suministro de «LENTE Y FILTRO: TRANSITIONS SIGNATURE GRIS, AYUDAS ÓPTICAS VISIÓN LEJANA Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DE MESA (MERLIN).

AYUDAS NO ÓPTICAS ASTRIL. LÁMPARA LUZ BLANCA DÍA INTENSIDAD ALTA CON BRAZO FLEXIBLE» excede el alcance de la orden emitida. Agregó que ha sido diligente en el cumplimiento de las órdenes impartidas. El 2 de febrero de 2024 se abrió el incidente de desacato y se corrió traslado a la autoridad. La E.P.S. Famisanar advirtió que los suministros requeridos por el solicitante tenían un trámite especial ante el proveedor, actualmente en curso, y pidió la suspensión del incidente.

El 16 de febrero siguiente se suspendió el incidente de desacato por el término de 10 días para que la autoridad accionada concretara la entrega del suministro requerido. El 19 de marzo de 2024 el despacho sustanciador requirió nuevamente a la E.P.S. Famisanar para que acreditara la entrega de esos elementos dentro de los tres días hábiles siguientes.

Sin embargo, el señor Juan Carlos Vera Rugeles, gerente técnico salud regional de la EPS Famisanar S.A. no rindió informe. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2014-03823-04 Solicitante: Daniel Humberto Cortes Bautista Decide grado jurisdiccional de consulta El 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A resolvió el incidente, estimó configurado el desacato e impuso una multa de un (1) SMLMV al gerente técnico salud regional de la E.P.S. Famisanar, ya que no se aportó prueba del cumplimiento de la orden de tutela.

El 6 de junio de 2024 el despacho sustanciador recibió el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. El 7 de junio siguiente, se requirió a las partes para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Famisanar E.P.S informó que el 26 de marzo y el 28 de mayo de 2024 entregó al solicitante los suministros requeridos.

Pidió que se inaplique la sanción y se disponga el cierre del trámite. El solicitante manifestó que la E.P.S. Famisanar cumplió con lo requerido y entregó los dispositivos solicitados. Advirtió que, antes del requerimiento del 7 de junio de 2024, la autoridad le solicitó que informara el cumplimiento de las órdenes de tutela. Agregó que le inquieta «una posible repetición de la negación en la autorización de los servicios», ya que debe cambiar sus gafas cada año. El 25 de junio de 2024 el expediente reingresó al despacho sustanciador para decidir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado, ya que esta oportunidad no está prevista como un medio de impugnación de la decisión, sino como un control automático del superior funcional sobre la legalidad de la sanción impuesta en desacato1.

Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad 1 Corte Constitucional, sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2014-03823-04 Solicitante: Daniel Humberto Cortes Bautista Decide grado jurisdiccional de consulta que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.

La consulta será en el efecto devolutivo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela2.

La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela3, salvo para modular órdenes complejas que no puedan ejecutarse inmediatamente o requieran acciones de múltiples personas, de manera excepcional y sin alterar el contenido esencial del amparo4.

Análisis de la Sala Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente, porque el sancionado incumplió el fallo de tutela del 15 de junio de 2015 y si esa omisión obedece a una conducta negligente o renuente, pues no ha suministrado al solicitante los siguientes elementos requeridos para su tratamiento médico: LENTE Y FILTRO TRANSITIONS SIGNATURE GRIS, AYUDAS ÓPTICAS VISIÓN LEJANA, TELESCOPIO MANUAL ENFOCABLE 7 X 25, AYUDAS ELECTRÓNICAS, CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DE MESA (MERLIN), AYUDAS NO ÓPTICAS ATRIL, LÁMPARA LUZ BLANCA DÍA INTENSIDAD ALTA CON BRAZO 2 Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011. 4 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2014-03823-04 Solicitante: Daniel Humberto Cortes Bautista Decide grado jurisdiccional de consulta FLEXIBLE.

El 10 de junio de 2024 la directora técnica de Famisanar E.P.S. se opuso a la sanción por desacato. Adujo que el equipo médico requerido por el solicitante ya fue entregado. Aportó soportes que acreditan el recibo de (i) un telescopio manual enfocable 7x25, un circuito cerrado de televisión y una lámpara LED luz blanca con lupa (5x) y brazo flexible articulado e intensidad alta, elementos entregados el 26 de marzo de 2024, y (ii) lentes transitions Poly AR, entregados el 28 de mayo siguiente.

El 19 de junio de 2024 el solicitante ratificó el cumplimiento del fallo. Como de la oposición al desacato se advierte que la entidad entregó los elementos requeridos por el solicitante, la falta de cumplimiento de la orden de tutela ya se superó, de modo que no se cumplen los presupuestos objetivo ni subjetivo para que proceda la sanción por desacato.

En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que no hubo desacato.

RESUELVE

REVOCAR el auto del 11 de abril de 2024 proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que sancionó al gerente técnico salud regional de la E.P.S. Famisanar S.A. a pagar una multa de un (1) SMLMV por desacatar el fallo de tutela del 12 de marzo de 2015. En consecuencia:

PRIMERO: DECLARAR que el gerente técnico salud regional de la E.P.S. Famisanar no incurrió en desacato.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ