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11001031500020220531601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-29

Radicación interna: 10122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05316-01 Solicitante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y de un juez Administrativo de Bogotá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento de una relación laboral entre el ICBF y Leidy Viviana Aldana Cáceres.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirma que los fallos incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C y del Juez Trece Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 16 de diciembre de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 7 de septiembre de 2022, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Leidy Viviana Aldana Cáceres contra el acto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que le negó el reconocimiento de una relación y el pago de las prestaciones sociales.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, en la medida que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso ya que no se tuvo en cuenta el testimonio de Jairo Hernando Cardona Aguirre quien afirmaba que las labores que ejecutó la señora Aldana Cáceres se hacían con absoluta independencia, además, las declaraciones de los demás testigos no fueron analizadas con rigurosidad ya que al ser personas cercanas a la demandante, los testimonios debieron haberse valorado en conjunto con los demás medios de prueba.

Sostuvo que Leidy Viviana Aldana Cáceres fue contratada para desarrollar labores especiales teniendo en cuenta sus conocimientos específicos en el manejo de un sistema de contabilidad, labores ajenas a las propias de la entidad, por tanto se desvirtuó el elemento de subordinación. El 7 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia reprochada.

El Juez Trece Administrativo de Bogotá sostuvo que las decisiones atacadas se dictaron en ejercicio de la autonomía judicial y que no existió vulneración de los derechos fundamentales que alega el solicitante. Leidy Viviana Aldana Cáceres al oponerse al amparo, adujo que las providencias controvertidas se fundamentaron en un análisis razonable y riguroso del material probatorio allegado al proceso.

El 27 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia. Esgrimió que lo que se pretende es atacar en sede de tutela la forma en la que fueron valoradas las pruebas en el proceso ante el juez natural.

El 10 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 27 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas accedieron parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideraron que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que Leidy Viviana Aldana Cáceres ejerció funciones inherentes y que hacen parte del rol mismo de la entidad, en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional, por tanto, implica el elemento de subordinación, al apoyar al área de contabilidad en sus procesos contables y manejo de plataformas, en cumplimiento de las órdenes directas de un jefe, funciones que cumplió por más de 5 años y la contraprestación económica, por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral y se dejó en evidencia que la demandada encubrió la naturaleza real del contrato bajo la modalidad de prestación de servicios.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C y del Juez Trece Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS