CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Demandados: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Causal de decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334305920160244-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334305920160244-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que junto a su núcleo familiar, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda. 4.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 4 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adoptado por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2020, por las razones anotadas en los considerandos de esta decisión. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 6. Consideró que: “[…] Como se anotó en el acápite de trámite procesal en primera instancia, en la audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió prescindir de la prueba consistente en el expediente penal de la investigación adelantada contra Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, debido a que la parte demandante no acreditó diligencia en la obtención de la referida documental, pese a que en audiencia inicial se le impuso esa carga. 30.
En esa oportunidad el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a-quo ante esta Corporación en el efecto devolutivo, y remitido por vía electrónica el día 24 de marzo de 2021. Sin embargo, solo en el trámite del recurso de la apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Sección advirtió la existencia de la impugnación contra el auto del 24 de noviembre de 2021, razón por la cual el 18 de febrero del año en curso efectuó su reparto a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 31.
Bajo este panorama, como existe un recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento de un medio de prueba sobre el cual hasta este momento procesal no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia, por razones de economía y celeridad procesal, aunado a que no existe impedimento de orden legal, se procederá a resolverlo en la presente providencia. 32.
En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que remitiera copia integra del proceso penal de radicación No. 252900600065720130032000, en el que figuró como imputado el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda.
La carga de la gestión para la consecución del medio probatorio se impuso al extremo activo de la relación procesal […]”. […] “[…] Pues bien, en punto a desatar la alzada advierte la Sala que el régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011 o CPACA instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, a voces del inciso final del artículo 103 del CPACA, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará obligado a cumplir con las cargas probatorias previstas en la norma. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda 37.
Bajo este entendido, la Sala ha considerado que sobre las partes procesales recae la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que le son asignadas, obligación que no se contrae a la radicación de los oficios respectivos ante las entidades requeridas, sino que incluye una gestión diligente, constante y permanente que permita la consecución de las pruebas decretadas, lo cual incluye reportar al juez de la causa las dificultades en la obtención del medio probatorio para que intervenga a través de sus poderes de ordenación e instrucción o, si es del caso, en el ejercicio de su facultades correccionales. 38.
Revisado en detalle el expediente observa la Sala que, en audiencia inicial del 16 de julio de 2019, el juez de primera instancia decretó como medio probatorio el expediente de la investigación penal adelantada en contra de Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, para lo cual impuso al apoderado de la parte demandante la gestión correspondiente.
En audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2020, el apoderado informó al juzgado que no había obtenido la documental decretada, por lo cual se concedió la ampliación del término para la consecución de la prueba. No obstante, en la audiencia del 24 de noviembre de 2020, se prescindió del medio probatorio por la falta de gestión del apoderado de los demandantes. 39.
Pues bien, aunque en el plenario consta que el apoderado de la parte demandante tramitó los oficios, lo cierto es que solo hizo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir más de 7 meses después del decreto de la prueba. Luego, del trámite procesal no se advierte que el apoderado de los demandantes informara de manera oportuna al juzgado de conocimiento las eventuales dificultades presentadas para el recaudo probatorio, lo cual denota una actuación despreocupada y negligente para la obtención de la prueba, al punto que transcurrió más de un año sin que se allegara la documental requerida. 40.
En este entendido, la incuria del demandante no puede ser convalidada por esta sala de decisión, como quiera que en materia contencioso administrativa los términos son de carácter preclusivo, lo que implica que vencida una oportunidad procesal no es posible darle valor a la actuación efectuada fenecido el plazo. 41. Así las cosas, advertido el transcurso del tiempo sin que se evidenciara el cumplimiento de la carga procesal probatoria impuesta en audiencia inicial, la Sala confirmará la decisión de primer nivel de prescindir de la prueba documental que no fue allegada dentro de la oportunidad concedida para el efecto. 42.
En consecuencia, agotado lo referente a la apelación contra el auto que prescindió de la práctica de una prueba documental, procede la Sala a analizar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. […] “[…] Del contenido de la providencia en comento, es posible advertir que en audiencia preliminar concentrada se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda.
Sobre los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida y de la valoración que de estos efectuó el juez de control de garantías para imponerla, no se efectúan consideraciones explicitas en la aludida providencia. Sin embargo, una la lectura cuidadosa de la decisión permite establecer que para ese momento procesal se contaba con el informe de policía del agente que realizó la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda captura en flagrancia, el acta de los elementos incautados y la denuncia de Germán Páramo Joya por las lesiones que le fueron propinadas. 68.
De lo anotado, en principio es posible colegir que los elementos materiales de prueba recabados para ese momento procesal permitían inferir razonablemente que el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda podía ser coautor de los delitos imputados, toda vez que suscribió acta de incautación en la que consta que portaba una granada de fragmentación, el informe de policía daba cuenta de su captura en flagrancia y la víctima del delito de lesiones personales aseveró que el demandante lo golpeó en el rostro con la granada. 69.
No obstante, destaca la Sala que aun cuando es posible establecer los elementos probatorios que soportaron la medida de aseguramiento no es dable establecer cuál fue el juicio de necesidad, proporcionalidad y utilidad efectuado por el juez para su decreto, omisión probatoria del extremo activo que impide a esta subsección catalogar la medida restrictiva que lo afectó como arbitraria, desproporcionada, injusta o ilegal […]”. […] “[…] 72.
Entonces, como al proceso no se allegó la grabación de audio en la que se detallen los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, las pruebas en que fundamentó su pedimento, ni las razones del juez para decretar la limitación de la libertad del demandante, esta Corporación no cuenta con el acervo probatorio que le permita determinar si la medida restrictiva de la libertad se ajustó a las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004 y cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su decreto. 73.
Adicionalmente, de la providencia de preclusión no es posible establecer que las declaraciones de los estudiantes de policía que controvertían el informe de captura y la declaración del patrullero Enciso Castro obraran al momento de imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda.
Tampoco es de recibo el reproche que formula el extremo demandante a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por no contrastar las versiones de los imputados con el informe de policía y darles mayor valor de convencimiento sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pues el juez de la preclusión expresamente advirtió que las declaraciones de los investigados, en principio, podían tomarse como un recurso para eludir su responsabilidad penal […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias del 3 de marzo de 2021 de primera instancia proferida por el juzgado 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda 59 administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2022 notificada por correo electrónico el 9 de marzo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A en donde se CONFIRMÓ la sentencia del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, proferir nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta al momento de proferir fallo, el expediente penal allegado una vez declarado terminado la etapa probatoria y se tenga en cuenta el expediente penal que motivó la privación injusta de la libertad del señor CIRIS ASDRUBAL, en donde es claro que hubo una acción por parte de la Policía Nacional (falso positivo), que hizo que la Fiscalía y la Rama Judicial decretaran una medida de aseguramiento contra mi mandante, quien no tenía antecedentes penales y quien demostró desde un inicio ser un trabajador; teniendo en cuenta además, la incongruencia entre los Policías Auxiliares y el Policía que le arrestó y llevó a la Fiscalía para que le abriera la investigación […]”. 8.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a CAOJ, a AAOJ, a VVOQ a MJOQ, a NFJR, a DYOO, a OOC y a MCCA1 y a Adriana del Pilar Jaramillo Reyes en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales a CAOJ, a AAOJ, a VVOQ, a MJOQ, a NFJR, a DYOO, a OOC y a MCCA. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que: “[…] Adicionalmente, resulta necesario destacar que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las providencias que no accedió a sus pretensiones, observando celosamente los procedimientos establecidos en la normatividad vigente, situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.
Aquí lo que observamos, es que la tutelante pretende reabrir el debate de fondo, convirtiendo el amparo de tutela en una especie de “tercera instancia”, lo cual es improcedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente […]”. 11. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, toda vez que al estudiar el caso sub examine, no se evidenció la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 12.
La Fiscalía General de la Nación consideró que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda, la tutela impetrada a través de apoderado es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad […]”. 13.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, CAOJ, AAOJ, VVOQ, MJOQ, NFJR, DYOO, OOC, MCCA y Adriana del Pilar Jaramillo Reyes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 23 de marzo de 2021 y 4 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda de radicación 1100133430592016024401, incurrieron en defecto fáctico, en defecto procedimental absoluto y en la causal de decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que no declararan la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima Ciris Asdrubal Ovalle. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19.
Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 22.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda 27.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 27.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en la causal de decisión sin motivación. 27.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 27.4.
Cumplió con el principio de inmediatez10. 27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección del derecho invocado frente al defecto fáctico y al defecto procedimental absoluto. 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda 27.5.1.Ahora bien, la Sala respecto a la causal de decisión sin motivación, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones: 27.5.2.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión de motivación. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Es claro que igualmente la sentencia de segunda instancia incurre en defecto sustantivo por indebida motivación, al motivar su fallo en que como no hubo una investigación disciplinaria y un fallo disciplinario, no puede predicarse una falla en la Policía, cuando la preclusión se fundamenta en que hubo un falso positivo, no puede sujetarse una responsabilidad administrativa por parte de la Policía en un decisión disciplinaria, cuando se evidencia en el proceso penal las pruebas que demuestran una implantación de pruebas y un testimonio falso, eso evidencia en error en la valoración de las prueba […]”. […] “[…] Decisión sin motivación 12.
La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material […]”. 27.5.3.
Ahora bien, frente a la causal de proferir una sentencia sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es el recurso extraordinario de revisión11. 11 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda 27.5.4. En efecto, esta Corporación12 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.
La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”13.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”14.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”15. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”16. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia17: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 15 Ibíd. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 27.5.5.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
Estudio del perjuicio irremediable 28. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 29. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable19[…]” 30. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 31. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 32.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 32.1.
Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.2. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.3. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad20 por defecto fáctico: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia21 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”22 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”23[…]“.24 34.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional. 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”25 El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.
Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”26. 37. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201727, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el 25 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.28 […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.29 No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 38. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 29 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 45.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2022. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 46.
El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] De lo anterior se deduce claramente, que la Providencia Judicial de fecha 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y la Sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección B, violó las causales que alude las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, y T-774 de 13 de agosto de 2004, como fue incurrir en irregularidad procesal y ésta se encuentra verificada, al Juzgado cerrar el debate probatorio sin que se hubiere allegado la respectiva prueba solicitada y requerida por ellos, y al imponerme una carga como era que el suscrito allegara una prueba sin tener los medios judiciales ni las facultades de ley para hacerla llegar, teniendo en cuenta que la entidad que debía solicitar la prueba, era una entidad judicial sobre la cual no pesa una acción de tutela.
Por lo tanto, era deber del Juzgado utilizar las facultades que le otorga la ley para requerir a la entidad judicial y sancionar en caso de negativa, para que se allegara al proceso el expediente penal. El suscrito cumplió con la carga de radicar y solicitar la prueba, pero más allá de ejecutar esas acciones, nada más podía hacer por cuanto reitero contra las entidades judiciales no procede la acción de tutela, razón por la cual mal hizo el Juzgado y el Tribunal en avalar una carga que no podía ejecutar, recordando que no era una entidad normal sino judicial a donde se requirió la prueba […]”. 47.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que remitiera copia integra del proceso penal de radicación No. 252900600065720130032000, en el que figuró como imputado el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda.
La carga de la gestión para la consecución del medio probatorio se impuso al extremo activo de la relación procesal. 33. El 27 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual se evidenció que el expediente penal decretado como medio de convicción en la audiencia inicial no había sido recaudado.
Por lo cual, se concedió a la parte demandante, por ser su carga procesal, el término improrrogable de 10 días para que tramitara los oficios ante la autoridad competente, con el fin de obtener la prueba en comento. En el acta de la audiencia se dejaron las siguientes constancias: 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda “De otro lado, se advierte que en este asunto también se ordenó el recaudo de otra documental relativa al expediente penal por el que estuvo procesado el señor Cris Asdrúbal Ovalle Castañeda, la gestión de dicha prueba quedó a cargo de la parte demandante por ser la beneficiaria de la prueba e inclusive se dejó constancia de ello en el expediente, bajo esos supuestos se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que exponga lo que a bien tenga sobre el particular.
El apoderado señaló que presentó el oficio ante los Juzgados de conocimiento, y solicitó un nuevo oficio solicitando la prueba por parte del Despacho. El señor juez preciso que a folio 175 el oficio fue elaborado y que pasados 7 meses no se ha efectuado ninguna gestión por parte del abogado. Como es costumbre de este Despacho recuerda que es un deber de las partes “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, conforme dispone el artículo 78 numeral 8 del CGP, dicho deber se acentúa cuando se trata de documentos que por disposición de ese estatuto ni siquiera deberían ser decretados intraprocesalmente, sino que deben ser aportados por las partes en las oportunidades legales.
Por estos motivos se considera inadmisible la conducta del apoderado de la parte demandante pues han transcurrido más de 6 meses en los que el expediente permaneció en secretaria sin que acudiera a retirar si quiera el oficio para tramitar las documentales decretadas en su favor, ello no solo se puede ver como una desatención a sus deberes, sino también como un desobedecimiento a una orden judicial, as las cosas, se concede al apoderado de la parte demandante un plazo perentorio e improrrogable de 10 días para que retire las comunicaciones pertinentes y ejecute las gestiones ante el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el objetivo de conseguir al menos las videograbaciones del proceso judicial iniciado en contra del demandante, so pena que se apertura a un trámite incidental por desobedecimiento a una orden judicial, en los términos del artículo 59 de la Ley 270 de 1996, con la posibilidad de imponer las sanciones previas en el artículo 44 del CGP”.
(Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) 34. El 24 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento reanudó la audiencia de pruebas, en la cual declaró el desistimiento de la prueba documental consistente en el expediente penal, ante la falta de gestión de la parte demandante para su consecución. El juez anotó que tan solo hasta el mes de julio de 2020, el apoderado de los demandantes tramitó las comunicaciones ante la autoridad judicial para conseguir la prueba documental, las cuales fueron reiteradas un día antes de la audiencia y el día de realización de la diligencia, comportamiento procesal calificado por el a-quo como un incumplimiento de la carga probatoria asignada al extremo activo a quien en audiencia de pruebas del 20 de febrero de ese año se le concedió un término improrrogable de 10 días para tramitar la prueba. 35.
Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual sustentó aseverando que cumplió con la carga procesal probatoria asignada radicando físicamente el oficio para obtener el expediente penal y reiterando las solicitudes por vía electrónica. 36. Pues bien, en punto a desatar la alzada advierte la Sala que el régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011 o CPACA instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, a voces del inciso final del artículo 103 del CPACA, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará obligado a cumplir con las cargas probatorias previstas en la norma […]”. 48.
Para la Sala, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que en el caso sub examine, le incumbía al actor demostrar lo pretendido, por lo que era su deber obrar con diligencia en el respectivo recaudo de las pruebas, en donde al interior del respectivo proceso de reparación directa, los jueces de instancia le garantizaron el derecho fundamental al debido proceso en las diferentes etapas procesales, con el fin de que se pudiera incorporar al expediente la copia íntegra del proceso penal de radicación núm. 252900600065720130032000, en el que figuró como imputado el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, sin embargo, la carga de la gestión para la consecución de dicha prueba se le impuso al actor, quien por omisión y falta de diligencia no adoptó las medidas necesarias para obtenerla, resaltando además la Sala lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso: “[…] Son deberes de las partes y sus apoderados: […]”. […] […] 8.
Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias […]”. (Resaltado por la Sala). 49.En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en el caso sub examine, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, haciendo énfasis en que los jueces no pueden asumir deberes que le corresponden exclusivamente a las partes, como es la carga procesal de colaborar para efectos de la práctica de las pruebas, por lo que la Sala comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda “[…] Bajo este entendido, la Sala ha considerado que sobre las partes procesales recae la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que le son asignadas, obligación que no se contrae a la radicación de los oficios respectivos ante las entidades requeridas, sino que incluye una gestión diligente, constante y permanente que permita la consecución de las pruebas decretadas, lo cual incluye reportar al juez de la causa las dificultades en la obtención del medio probatorio para que intervenga a través de sus poderes de ordenación e instrucción o, si es del caso, en el ejercicio de su facultades correccionales. 38.
Revisado en detalle el expediente observa la Sala que, en audiencia inicial del 16 de julio de 2019, el juez de primera instancia decretó como medio probatorio el expediente de la investigación penal adelantada en contra de Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, para lo cual impuso al apoderado de la parte demandante la gestión correspondiente.
En audiencia de pruebas del 27 de febrero de 2020, el apoderado informó al juzgado que no había obtenido la documental decretada, por lo cual se concedió la ampliación del término para la consecución de la prueba. No obstante, en la audiencia del 24 de noviembre de 2020, se prescindió del medio probatorio por la falta de gestión del apoderado de los demandantes. 39.
Pues bien, aunque en el plenario consta que el apoderado de la parte demandante tramitó los oficios, lo cierto es que solo hizo hasta el 28 de febrero de 2020, es decir más de 7 meses después del decreto de la prueba. Luego, del trámite procesal no se advierte que el apoderado de los demandantes informara de manera oportuna al juzgado de conocimiento las eventuales dificultades presentadas para el recaudo probatorio, lo cual denota una actuación despreocupada y negligente para la obtención de la prueba, al punto que transcurrió más de un año sin que se allegara la documental requerida. 40.
En este entendido, la incuria del demandante no puede ser convalidada por esta sala de decisión, como quiera que en materia contencioso administrativa los términos son de carácter preclusivo, lo que implica que vencida una oportunidad procesal no es posible darle valor a la actuación efectuada fenecido el plazo. 41. Así las cosas, advertido el transcurso del tiempo sin que se evidenciara el cumplimiento de la carga procesal probatoria impuesta en audiencia inicial, la Sala confirmará la decisión de primer nivel de prescindir de la prueba documental que no fue allegada dentro de la oportunidad concedida para el efecto […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto fáctico 50. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda “[…] En este sentido, es claro que las autoridades judiciales (Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A) incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, pues no tuvieron en cuenta que el señor CIRIS ASDRUBAL OVALLE fue víctima de un falso positivo, y es el motivo por el cual dictan preclusión. Aclarados los hechos, se evidencia que el policía ENCISO quiso plantar pruebas y dio un testimonio mentiroso que evidenciaba el falso positivo.
Ahora, esta es razón suficiente para que la medida se tornara injusta y no tenía que esperarse una investigación con decisión en contra del policía Enciso para definir si había o no un falso positivo, cuando las pruebas testimoniales de los policías bachilleres que estuvieron en el lugar de los hechos, desmentían al policía Enciso; razón más que suficiente para decretar la responsabilidad del estado.
La valoración lógica de los hechos muestra que el actuar del señor CIRIS ASPRUBAL NO CONTRIBUYÓ de ninguna manera a la producción del daño como en este caso fue la privación injusta de la libertad: por el contrario se evidencia que la Fiscalía, la Rama Judicial Y LA POLICIA NACIONAL ésta última a implantar pruebas y las dos primeras entidades no tuvieron en cuenta los fines esenciales de la medida de aseguramiento y dictaron medida de aseguramiento al señor CIRIS ASDRUBAL, a pesar de tener un actitud colaborativa en todo momento para esclarecer el asunto y que la misma Policía contrarrestó lo indicado por el Policía que implantó pruebas y mintió para realizar un falso positivo […]”. […] “[…] Así mismo, evaluaron el material probatorio en atención a las reglas de la sana critica, pues resulta abiertamente arbitrario y caprichoso que los jueces analicen una supuesta captura en flagrancia para determinar que la víctima (CIRISASDRUBAL) tenía el deber de soportar una medida de aseguramiento, cuando se establece que fue un falso positivo lo que generó la captura y que éste no fue castigado.
En otras palabras, el acervo probatorio daba cuenta sin dubitación, que el señor CIRIS ASDRUBAL FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA pero bajo un falso positivo que implantó un Agente de Policía que fue desmentido por los mismos compañeros de Policía, y no se puede escudar la justicia en indicar que como no hubo fallo sancionatorio contra el Agente de Policía, no se torna injusta la privación de la libertad, cuando dentro del proceso penal CIRIS ASDRUBAL es absuelto por preclusión por comprobarse un falso positivo […]”. 51.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En primer lugar, recuerda la Sala que el proceso penal allegado al plenario no será valorado, como quiera que no se aportó dentro de la oportunidad procesal conferida para el efecto, de modo que en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento el único medio probatorio con que se cuenta es la providencia del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y se dispuso la 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por el delito lesiones personales. 67.
Del contenido de la providencia en comento, es posible advertir que en audiencia preliminar concentrada se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda. Sobre los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida y de la valoración que de estos efectuó el juez de control de garantías para imponerla, no se efectúan consideraciones explicitas en la aludida providencia. Sin embargo, una la lectura cuidadosa de la decisión permite establecer que para ese momento procesal se contaba con el informe de policía del agente que realizó la captura en flagrancia, el acta de los elementos incautados y la denuncia de Germán Páramo Joya por las lesiones que le fueron propinadas. 68.
De lo anotado, en principio es posible colegir que los elementos materiales de prueba recabados para ese momento procesal permitían inferir razonablemente que el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda podía ser coautor de los delitos imputados, toda vez que suscribió acta de incautación en la que consta que portaba una granada de fragmentación, el informe de policía daba cuenta de su captura en flagrancia y la víctima del delito de lesiones personales aseveró que el demandante lo golpeó en el rostro con la granada. 69.
No obstante, destaca la Sala que aun cuando es posible establecer los elementos probatorios que soportaron la medida de aseguramiento no es dable establecer cuál fue el juicio de necesidad, proporcionalidad y utilidad efectuado por el juez para su decreto, omisión probatoria del extremo activo que impide a esta subsección catalogar la medida restrictiva que lo afectó como arbitraria, desproporcionada, injusta o ilegal. 70.
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la imposición de medida de aseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. 71.
Por ende, el juez de control de garantías para el momento en que analiza la imposición o no de medida de aseguramiento no se encuentra facultado para examinar la responsabilidad penal del acusado, pues esto corresponde al juez de conocimiento después de agotarse las etapas pertinentes. 72. Entonces, como al proceso no se allegó la grabación de audio en la que se detallen los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, las pruebas en que fundamentó su pedimento, ni las razones del juez para decretar la limitación de la libertad del demandante, esta Corporación no cuenta con el acervo probatorio que le permita determinar si la medida restrictiva de la libertad se ajustó a las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004 y cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su decreto. 73.
Adicionalmente, de la providencia de preclusión no es posible establecer que las declaraciones de los estudiantes de policía que controvertían el informe de captura y la declaración del patrullero Enciso Castro obraran al momento de 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda.
Tampoco es de recibo el reproche que formula el extremo demandante a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por no contrastar las versiones de los imputados con el informe de policía y darles mayor valor de convencimiento sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pues el juez de la preclusión expresamente advirtió que las declaraciones de los investigados, en principio, podían tomarse como un recurso para eludir su responsabilidad penal. 74.
De otro lado, recalca la Sala que al no ser el juez contencioso administrativo una tercera instancia de los jueces penales no resulta admisible entender que la providencia que exonera de los cargos imputados es un título automático para derivar responsabilidad estatal por privación de la libertad, pues, como ya se anotó, el juez de la reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales […]”. 52.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el i) informe de policía del agente que realizó la captura en flagrancia, el ii) acta de los elementos incautados y la iii) denuncia de Germán Páramo Joya, lo que permitía inferir que “[…] el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda podía ser coautor de los delitos imputados, toda vez que suscribió acta de incautación en la que consta que portaba una granada de fragmentación, el informe de policía daba cuenta de su captura en flagrancia y la víctima del delito de lesiones personales aseveró que el demandante lo golpeó en el rostro con la granada […]”. 53.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revisar cuidadosamente el acervo probatorio obrante en el expediente, consideró que el proceso penal no podía ser valorado, toda vez que “[…] no se aportó dentro de la oportunidad procesal conferida para el efecto, de modo que en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento el único medio probatorio con que se cuenta es la providencia del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda investigación por el delito lesiones personales […]”. 54.
Por último el Tribunal aplicando las reglas de la sana crítica, le permitió de manera razonable, concluir que “[…] de la providencia de preclusión no es posible establecer que las declaraciones de los estudiantes de policía que controvertían el informe de captura y la declaración del patrullero Enciso Castro obraran al momento de imposición de la medida de aseguramiento, de modo que no se deduce una indebida ponderación probatoria por las autoridades judiciales al momento de privar de su libertad al señor Ovalle Castañeda […]”. 55.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 56.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda Conclusiones de la Sala 57.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, y ii) negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico y al defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico y al defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04063-00 Actor: Ciris Asdrubal Ovalle Castañeda CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.