Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542) Recurrente: Unión Temporal del Norte — Bogotá 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., (10) diez de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión contra laudo Radicación: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542) Recurrente: Unión Temporal del Norte — Bogotá Opositora: Fiduciaria La Previsora S.A. Tema: La aclaración de sentencia no procede cuando lo decidido no ofrece motivo de duda o se pretende modificar la decisión. AUTO La sala decide las solicitudes de <<aclaración>> de la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- En la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, notificada el 23 de agosto de 2024, esta subsección resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra el laudo del 27 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la Unión Temporal del Norte — Bogotá. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actuó como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá>>. 2.- El 23 de agosto de 20241 la Unión Temporal del Norte — Bogotá solicitó aclaración de la sentencia. En su escrito sostuvo que la condena en costas impuesta en su contra no era procedente, pues no presentó una demanda <<con carencia de fundamentos legales>>. 1 Índices 126 y 127 de Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00046-00 (63542) Recurrente: Unión Temporal del Norte — Bogotá 2 3.- El 27 de agosto de 20242 la recurrente complementó la solicitud de aclaración. Indicó que en el proceso <<no están acreditados estos gastos, de modo que no se debe imponer (la) condena>> en costas. II.- CONSIDERACIONES 4.- La subsección desestimará las solicitudes de aclaración porque no hay puntos oscuros en el fallo.
En relación con la solicitud de aclaración de providencias, el artículo 285 del CGP señala lo siguiente: <<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)>> 5.- De acuerdo con las solicitudes presentadas, es claro que la parte pretende modificar el sentido de lo decidido en el fallo, lo cual no es viable.
Además, es evidente que lo resuelto no ofrece duda: la sala condenó al pago de costas a la parte demandante y esta entiende perfectamente tal condena, a tal punto que la cuestiona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, formulada por la Unión Temporal del Norte — Bogotá mediante memoriales del 23 y 27 de agosto de 2023.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 2 Índices 128 y 129 de Samai.