Micelio
11001031500020230709400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edgar Ivan Paerez Carvajal·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Iván Paerez Carvajal en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones del demandante.

Hechos probados. a) Se evidencia que se aportaron los expedientes disciplinarios 50001-11-02-000-2018-00228-00, 50001-11-02-000-2018-00235-00, 50001-11-02-000-2018-00237-00, 50001-11-02-000-2018-00240-00, 50001-11-02-000-2018-00241-00 y 50001-11-02-000-2018-00250-00, en los que se tramitaron incidentes de temeridad en contra del tutelante con ocasión de las quejas que presentó en nombre de la Universidad de Cundinamarca en contra de distintos jueces de Villavicencio, los cuales finalizaron así: b) Asimismo, se observa que, dentro de los expedientes relacionados en precedencia, con auto del 5 de diciembre de 2019, aprobado el 19 de los mismos mes y año, se impuso “MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018” al tutelante, “al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”, al considerar: “Es preciso indicar que no se reprocha al abogado PAEREZ CARVAJAL el hecho de haber efectuado solicitudes que consagra la ley para la protección o garantías de los derechos de la parte que representaba, pues le asiste razón al indicar que son acciones judiciales de las que tiene el derecho de hacer uso, lo que sí es objeto de reproche por parte de la instancia son los términos utilizados por el profesional del derecho, pues además de no ser acordes, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para con los servidores públicos, razón por la cual resultan reprochables, pues bien, si el memorialista estaba convencido de la equivocada posición de los diferentes despachos judiciales, bien pudo haberlo expresado con decencia y sin afectar la dignidad de los funcionarios judiciales.

De acuerdo a las explicaciones vertidas por el abogado PAEREZ CARVAJAL, si consideró que la determinación y el proceder de los funcionarios ante los cuales representaba a la Universidad de Cundinamarca, existían irregularidades en el trámite, soportadamente sobre pruebas materiales fehacientes debió acudir ante las instancias penales a exponer sus razones, pero no acudir a la conseja, conjetura, ni maledicencia, para cuestionar insensatamente el desempeño de unos funcionarios judiciales de quienes por demás, se logró demostrar su probidad en el manejo de los asuntos donde se cuestionaba la actitud de la Universidad de Cundinamarca”.

En el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la anterior providencia se determinó: “CONTRA la decisión procede el recurso de apelación”. c) Contra la anterior decisión el tutelante interpuso recursos de apelación, con fundamento en las siguientes circunstancias: “En este sentido, me permito insistir a modo de conclusión: 1. No puedo ser tratado como quejoso. 2.

Mi memorial no iba dirigido como una queja disciplinaria. 3. En el trámite de este incidente me fueron vulnerados los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, al no resolver en debida forma respecto a las pruebas allegadas al despacho y las solicitadas dentro de audiencia de descargos, pues no se me dio la oportunidad de recurrir la decisión de negación de pruebas previo al fallo, así como tampoco existió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas aportadas en el incidente. 4.

No tuvo su génesis en un querer personal y caprichoso de apartar del conocimiento a los jueces de este distrito, sino de desplegar una estrategia de defensa de los intereses institucionales, estructurada por la rectoría de la universidad”. d) Respecto de las anteriores alzadas, el 19 de febrero de 2021, dentro de los aludidos expedientes, se determinó: “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, se niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el incidentado, contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2019, por medio del cual, se impuso multa por temeridad; pues contra el mismo no procede dicho recurso”. e) De igual modo, en contra de las decisiones del 19 de febrero de 2021 el accionante interpuso recursos de queja, bajo los siguientes argumentos: “Baso el presente recurso de queja en el parágrafo 2 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en el cual se basó el despacho para tramitar y fallar este improcedente incidente de nulidad, que establece expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el fallo de imposición de multa en el incidente de temeridad.

( ) Recurso incluso contemplado en el fallo de imposición de multa del 19 de diciembre de 2020, apelado dentro del término legal, que en su RESUELVE CUARTO, el mismo despacho que hoy niega el trámite del recurso reconoce su procedencia ( )”. f) Posteriormente, el 5 de marzo de 2021 en los citados expedientes se decidió: “concédase para ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el recurso de queja, incoado por el apoderado de la incidentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002” (sic). g) Con el fin de desatar los recursos de queja formulados por el actor, el 11 de mayo (expedientes 2018-235 y 2018-240), 15 de junio (expedientes 2018-237 y 2018-241 y 2018-250) y 27 de julio de 2022 (expediente 2018-228) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas el 19 de febrero de 2021 y ordenó remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que surtiera el recurso que procedía, esto es, el de reposición, con fundamento básicamente en los siguientes argumentos: ( ) el recurso de apelación fue presentado en el marco de un proceso en el que no se había dictado auto de cargos, ni de había instalado audiencia en el procedimiento verbal y, por ende, el régimen jurídico aplicable es de la Ley 1952 de 2019.

Por otro lado, aunque reviste suficiente claridad el cuerpo normativo aplicable a efectos de definir la procedencia del recurso interpuesto por el señor Paerez Carvajal, al interior de este subsiste una antinomia que corresponde resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de resolver si el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de diciembre de 2019 fue adecuadamente rechazado.

Es claro que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada y, en este caso, así lo hizo respecto del auto que impone multa por temeridad. Pero también se ocupó de esta materia, en fecha posterior, al modificar la regulación del trámite del incidente de temeridad, incluyendo en su redacción que el recurso procedente contra el auto que impone multa era el recurso de reposición. Luego, los criterios cronológico y de especialidad ofrecen una justa solución frente a la coexistencia de recursos respecto de una decisión judicial en concreto.

En este caso, el artículo 210 ibidem corresponde a una norma posterior y especial respecto de aquella prevista en el artículo 134 ibidem, puesto que fue introducida por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021 que regula las reglas aplicables, en forma específica, al incidente de temeridad, entre las cuales resalta la intención del legislador de limitar al recurso de reposición la forma de impugnar la decisión que pone fin a este trámite”. h) Mediante sentencia de tutela del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encaminada a dejar sin efectos los autos por cuyo conducto declararon bien denegados los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que le impuso la aludida multa dentro de los citados incidentes por temeridad, al no colmar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: En ese contexto, la Sala precisa que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que, si bien el señor Paerez Carvajal pretende que se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le impuso multa, lo cierto es que la autoridad accionada remitió la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que, en el trámite del recurso procedente (reposición), revisara las inconformidades del mencionado señor, lo que a la fecha se encuentra pendiente de definir, según la respectiva consulta que se hizo de manera directa con la autoridad competente (…).

Dado que la autoridad competente –que es la primera encargada de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no se ha pronunciado sobre los planteamientos del ahora tutelante, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. i) El 17 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decidió “NO REPONER la decisión proferida por la sala disciplinaria adiada 19 de diciembre de 2019” en los mencionados incidentes de temeridad, al estimar: “Para el caso que ocupa nuestra atención se advierte que, los argumentos esgrimidos por el memorialista carecen de fundamentos, pues no es dable pretender desconocer la calidad de quejoso esgrimida al momento de interponer la queja de manera general ante el consejo superior de la judicatura, pues ello desemboco en la compulsa de copias ordenada por efecto de la vigilancia administrativa desplegada dentro de los procesos judiciales que se adelantaban en los despachos judiciales de Villavicencio; al respecto ha de indicarse que lo acontecido fue totalmente diferente, pues al analizar el escrito presentado por el profesional del derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura, da cuenta de unos hechos de inconformismo con el actuar de los jueces Administrativos que tenían a cargo los procesos en contra de la Universidad de Cundinamarca, indicando que el actuar de ellos obedecía a un ‘regionalismo’, por tanto sus decisiones no eran acordes con los hechos, ni con las pruebas arrimadas a cada proceso, sino que todo obedecía a defender ‘el amor hacia la región a la que pertenecen los contratistas’.

Por lo anterior, es que es el Consejo Superior de la Judicatura corrió traslado del escrito del abogado PAEREZ CARVAJAL para iniciar las correspondientes investigaciones disciplinaria en contra de los funcionarios que conocieron los procesos de marras; de lo expuesto tenemos que, el abogado inculpado no puede pretender que se le desvirtué su condición de “quejoso” siendo que como quedo evidenciado fue quien puso en conocimiento los elementos que constituyeron el eje central de la investigación disciplinaria, aun cuando el escrito fue presentado ante otra entidad distinta a esta instancia. Ahora bien, en la decisión recurrida se tiene que, se logró demostrar la responsabilidad en la temeridad endilgada al abogado EDGAR IVAN PAEREZ CARVAJAL, pues quedo evidenciada la actuación mal intencionada y deshonrosa del abogado en contra de los funcionarios judiciales sin fundamento alguno y como consecuencia de ello, debido al carácter de responsabilidad y certeza que deben caracterizar las acusaciones disciplinaria que se instauren contra los funcionarios judiciales, pues no le es dable al quejoso partir de conjeturas o simples suposiciones para activar el aparato jurisdiccional del estado, porque con ello además de las condiciones de zozobra y angustias infundadas que se le causan al funcionario reconvenido, se pone en entredicho toda una actividad institucional en desmedro de la confianza que se suscita con este tipo de acciones carentes de sustento legal, precisamente previendo este tipo de situaciones, el legislador dispuso en el articulo 210 de la ley 1952 de 2019, la imposición de sanciones cuando se detecten estas prácticas innobles que afectan la administración de justicia”.

La demanda de tutela. El señor Édgar Iván Paerez Carvajal, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos del (i) 11 de mayo de 2022 (expedientes 50001-11-02-000-2018-00235-01 y 50001-11-02-000-2018-00240-01) y 27 de julio de 2022 (expediente 50001-11-02-000-2018-00228-01), mediante los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró bien denegados por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta los recursos de apelación formulados en contra de la decisión que le impuso una multa de cincuenta (50) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018, en el marco de los incidentes de temeridad promovidos en su contra dentro de los respectivos procesos disciplinarios; y (ii) 17 de febrero de 2023, dictados en los expedientes 50001-11-02-000-2018-00228-01, 50001-11-02-000-2018-00235-01, 50001-11-02-000-2018-00237-01, 50001-11-02-000-2018-00240-01, 50001-11-02-000-2018-00241-01 y 50001-11-02-000-2018-00250-01, por cuyo conducto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta despachó de manera desfavorable los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión que le impuso la aludida multa.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto en debida oportunidad y forma contra las decisiones por las cuales se me interpuso multa en los (referidos) expedientes ( ), conforme al parágrafo 2 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, vigente al momento de promoverse, adelantarse y agotarse el trámite del incidente de temeridad, así como vigente al momento de interponerse el recurso de apelación indebidamente negado”.

Hechos. El tutelante adujo que en la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y defecto sustantivo, al desconocer “el hecho de que los recursos de apelación fueron interpuestos y rechazados indebidamente en el mes de febrero de 2021 por la Comisión Seccional Meta de Disciplina Judicial, cuando estaba vigente la ley 734 de 2002, y por ende, aplicable [ ].

Igualmente, el recurso de queja interpuesto contra la decisión de negar indebidamente la apelación que dispone el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002 fue interpuesto en el mes de febrero de 2021, estando igualmente en vigencia dicha norma disciplinaria”, pues “la ley 1952 de 2019 entró a regir solo hasta el 29 de marzo de 2022”.

Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta que “ni el anterior Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), ni el código vigente que pretendió aplicar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (ley 1952 de 2019), contienen las reglas específicas de bajo qué disposición normativa deben resolverse los recursos oportunamente interpuestos en un incidente de temeridad contra quejoso temerario, luego, por expresa remisión normativa de estas disposiciones procesales, sea cual sea la que se pretenda aplicar, debe acudirse a los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal”, por lo que se debió acudir al artículo 624 del Código General del Proceso (CGP), para determinar la normativa aplicable en el asunto.

Por otro lado, adujo que “No se ha tenido en cuenta en ningún momento las pruebas aportadas por el citado a incidente de temeridad, el juez no valoró la prueba, no la practicó y tampoco se pronunció al respecto, manifestando simplemente que la solicitud de vigilancia administrativa correspondía a un capricho del solicitante, y no un requerimiento para salvaguardar recursos públicos que estaban siendo debatidos en distintas sedes judiciales de Villavicencio, donde se venían librando mandamientos de pagos sin los requisitos para ello, en detrimento de los derechos fundamentales de la Universidad y de manera indirecta de los miembros y estudiantes de la mismas institución, correspondiendo entonces mi solicitud a intervención administrativa (no queja disciplinaria) en cumplimiento del cometido de mi contrato de prestación de servicios con la Universidad”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 28 de noviembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Afirmó que “la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de inmediatez, pues salta a la vista que las providencias cuestionadas por esta vía residual y subsidiaria son, algunas del año 2022, y otras del mes de febrero de 2023, notificadas el 25 de mayo de la misma calenda”. No obstante, indicó que, en el evento de considerarse que se satisface el presupuesto de inmediatez, el reproche del tutelante concierne a la “aplicabilidad de la norma procesal adecuada para resolver el asunto en el cual fue sancionado.

Según él, al momento de resolver los recursos de queja que por esta vía ataca, la corporación aplicó ( ) la Ley 1952 de 2019 y no ( ) la Ley 734 de 2002 que se encontraba vigente al momento de la interposición de los recursos negados”, frente a lo cual se determinó que dicha Ley 1952 incorporó “una regla procesal especial en materia de transitoriedad, vigencia y derogatoria normativa, en virtud de la cual ( ) estableció que ‘[A] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley’”, y como en los asuntos en los que se impuso la multa al tutelante no cumplían con esas condiciones se debía acoger la Ley 1952 de 2019. 2.1.2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Sostuvo que “las decisi[ones] proferidas dentro de los procesos objeto de reproche fue[ron] acorde[s] a los lineamientos de la ley adjetiva disciplinaria”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio y, en caso afirmativo, proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si los autos emitidos por (i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los cuales declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos por el tutelante en contra de la decisión que le impuso multa dentro de los incidentes por temeridad adelantados en su contra, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante los cuales despachó de manera desfavorable los recursos de reposición formulados en contra de dicha determinación de multa, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar que, en esencia (i) se inaplicó de manera indebida la normativa que regula la procedencia del medio de impugnación del que es susceptible la decisión de imponer multa en un incidente de temeridad surtido en asuntos disciplinarios; y (ii) no se examinaron las pruebas aportadas en dichos incidentes, las cuales demostraban que las actuaciones por las que fue sancionado comportaban solicitudes de vigilancia administrativa, mas no quejas disciplinarias, que tenían por objeto defender los intereses de la Universidad de Cundinamarca, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió para ese fin.

Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: (i) defecto sustantivo y (ii) defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto a pesar de que el actor hizo referencia a la causal de violación directa de la Constitución, las inconformidades planteadas de indebida aplicación normativa y omisión de valoración probatoria correspondes, como se señaló, a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, respectivamente. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: (i) defecto sustantivo y (ii) defecto fáctico. En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “( ) la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.

En cuanto al defecto fáctico, se tiene que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “(…) surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 3.6 Solución al caso concreto.

La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró conculcados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Lo anterior, en virtud de los autos emitidos por esas autoridades, mediante los cuales (i) se declararon bien denegados los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias que le impusieron multa en los incidentes de temeridad surtidos en su contra en los expedientes disciplinarios 50001-11-02-000-2018-00228-00, 50001-11-02-000-2018-00235-00, 50001-11-02-000-2018-00237-00, 50001-11-02-000-2018-00240-00, 50001-11-02-000-2018-00241-00 y 50001-11-02-000-2018-00250-00; y (ii) se despacharon de manera desfavorable los recursos interpuestos contra las determinaciones judiciales que le impusieron la aludida multa, en su orden.

Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por la parte demandante: 3.6.1 Defecto sustantivo. En el asunto sub judice se tiene que el accionante adujo que para determinar la procedencia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias que le impusieron multa por temeridad se debió acudir al parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en razón a que esa era la normativa vigente al momento de “promoverse, adelantarse y agotarse el trámite del incidente de temeridad, así como vigente al momento de interponerse” esas alzadas.

Además, se omitió tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019, la cual acogió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para declarar bien denegadas las apelaciones, “entró a regir solo hasta el 29 de marzo de 2022”, y en todo caso, dicha normativa no contiene “las reglas específicas de bajo qué disposición normativa deben resolverse los recursos oportunamente interpuestos en un incidente de temeridad contra quejoso temerario”, por lo que debía remitirse para tal propósito al artículo 624 del Código General del Proceso (CGP).

Con el fin de determinar la prosperidad o no de los reproches planteados por el accionante, la Sala estima pertinente anotar que, en efecto, en la norma presuntamente inobservada, esto es, el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se estipulaba la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que impuso sanción de multa por temeridad, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 2o.

Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”.

No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta aplicó el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que prevé que el “recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, razón por la cual, al no comportar la imposición de multa por temeridad alguna de las anteriores actuaciones, negó “por improcedente” dichas alzadas.

En contra de las anteriores determinaciones el actor interpuso recursos de queja, los cuales fueron tramitados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que se advierta irregularidad alguna en las respectivas providencias, en razón a que si bien es cierto que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 habilitaba la interposición del recurso de apelación en contra de la sanción de multa, también lo es que para la época en que dichos recursos de queja fueron desatados (11 de mayo, 15 de junio y 27 de julio de 2022) había entrado a regir la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la cual en su artículo 263, respecto de su “TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA”, consagró: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Conforme a lo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que “la normativa aplicable para resolver el caso concreto y, de contera, la procedencia del recurso de apelación cuya negativa fue objeto de recurso de queja, estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario al momento de disponerse su terminación y archivo”, en esa medida, como en los asuntos disciplinarios se dispuso su terminación previo a la etapa de formulación de cargos, se colige que lo referente a la procedencia de recursos debe ser analizado bajo la óptica de la Ley 1952 de 2019, En ese orden de ideas, no corresponde a la realidad lo afirmado por el tutelante, respecto a que no se tuvo en cuenta que la Ley 1952 de 2019 entró en vigor el 29 de marzo de 2022, pues sí se advirtió tal situación, diferente es que dentro de esa normativa se haya consagrado de manera expresa la manera en que se debía aplicar, esto es, en los eventos en que no se hubiere notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, lo cual, como se dijo, acaeció en los asuntos disciplinarios promovidos por el accionante, pues las diligencias disciplinarias finalizaron antes de la formulación de cargos.

Ahora bien, en razón a que la normativa que resultaba aplicable era la Ley 1952 de 2019, se indicó que el artículo 210 de esa norma, modificado por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, establece: “Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.

Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio* que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días.

Contra la decisión procede el recurso de reposición”. No obstante, también se advirtió que en el artículo 134 de la aludida Ley 1952 se enunciaron las providencias susceptibles del recurso de apelación, dentro de estas, “la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que mientras el artículo 210 de la Ley 1952 de 2019 consagra que la decisión que resuelve un incidente por temeridad en un asunto disciplinario es susceptible de ser atacado a través del recurso de reposición, el artículo 134 de ese cuerpo normativo preceptúa que la determinación que finaliza un procedimiento para el quejoso temerario es objeto de apelación. Ante dicha inconsistencia, al existir contradicción en las referidas normas sobre la misma materia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que se debían interpretar conforme a los criterios cronológico y de especialidad, en ese sentido, se precisó que (i) el artículo 210 fue introducido por la Ley 2094 de 2021, es decir, de manera posterior a la Ley 1952 de 2019 (con independencia de que entrara a regir en la misma fecha), razón por la que este artículo es el que debe prevalecer en su aplicación; y (ii) el artículo 134 prevé la procedencia del recurso de apelación de manera general, en cambio, el artículo 210 regula el trámite del quejoso temerario, es decir, de modo particular, por ende, este último artículo debe preferirse.

Así las cosas, no resulta acertado afirmar que como en la Ley 1952 de 2019 no se consagraron reglas relativas a la interposición de recursos en un incidente de temeridad, se debía acudir al artículo 624 del CGP para dilucidar las normas aplicables para tal efecto, toda vez que, (i) como se anotó en precedencia, en el artículo 210 se estableció lo concerniente al trámite de la temeridad en un asunto disciplinario, entre ello, que la decisión que impone la multa por tal razón, es susceptible del recurso de reposición; y (ii) si bien es cierto que el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, indica que “los recursos interpuestos”, entre otras actuaciones, “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, también lo es que la Ley 1952 de 2019, de manera expresa, estipuló lo referente a su aplicación. Con base en lo expuesto, la Sala observa que la conclusión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consistente en que para determinar en este caso qué recurso procede contra la decisión que impone sanción de multa en un incidente de temeridad se deba acudir a la Ley 1952 de 2019, no involucra irregularidad alguna, por ende, no es dable atribuirle el defecto sustantivo invocado, el cual se configura, cabe aclarar, cuando la interpretación de la norma por parte del juez es abiertamente caprichosa, evento que no aconteció en la providencia atacada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley”.

Por consiguiente, se concluye que el fallo atacado no incurrió en defecto sustantivo, pues no involucra una aplicación arbitraria de la Ley 1952 de 2019, sino que comporta una interpretación razonable de la precitada norma, con fundamento en las particularidades del caso concreto. 2.6.2 Defecto fáctico. En el asunto sub examine se evidencia que el actor alegó que el fallo atacado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se examinaron los elementos de convicción aportados dentro de las diligencias ordinarias, que dan cuenta de que las intervenciones por las que fue multado, no corresponden a quejas disciplinarias, sino a solicitudes de vigilancia administrativa, las cuales formuló para salvaguardar los intereses de la Universidad de Cundinamarca, con la que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial.

Frente a lo anterior, se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en las providencias que desataron los recursos de reposición formulados en contra de las decisiones que le impusieron al accionante multa por temeridad, anotó que “el abogado inculpado no puede pretender que se le desvirtué su condición de ‘quejoso’ siendo que como quedo evidenciado fue quien puso en conocimiento los elementos que constituyeron el eje central de la investigación disciplinaria, aun cuando el escrito fue presentado ante otra entidad distinta a esta instancia”.

Además, se demostró dentro de las diligencias la temeridad del actor, por cuanto se acreditó “la actuación mal intencionada y deshonrosa del abogado en contra de los funcionarios judiciales sin fundamento alguno y como consecuencia de ello, debido al carácter de responsabilidad y certeza que deben caracterizar las acusaciones disciplinaria[s] que se instauren contra los funcionarios judiciales, pues no le es dable al quejoso partir de conjeturas o simples suposiciones para activar el aparato jurisdiccional del estado, porque con ello además de las condiciones de zozobra y angustias infundadas que se le causan al funcionario reconvenido, se pone en entredicho toda una actividad institucional en desmedro de la confianza que se suscita con este tipo de acciones carentes de sustento legal, precisamente previendo este tipo de situaciones, el legislador dispuso en el articulo 210 de la ley 1952 de 2019, la imposición de sanciones cuando se detecten estas prácticas innobles que afectan la administración de justicia” (sic).

Con base en lo transcrito, se colige que, contrario a lo aducido por el accionante, sí se tuvo en cuenta que él presentó solicitudes de vigilancia administrativa, diferente es que con base en estas se haya puesto en funcionamiento la actividad disciplinaria, en razón a las afirmaciones que dichos escritos contenían, las cuales tenían como fundamento “conjeturas o simples suposiciones”, por lo que su actuación fue calificada como “mal intencionada y deshonrosa”, en esa medida, no influye en la decisión de sancionarlo por temeridad el hecho de que haya o no presentado queja disciplinaria, máxime cuando el motivo de la sanción, se reitera, fueron los términos empleados en esos memoriales.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados a los expedientes disciplinarios, en particular, a los trámites de incidentes de temeridad. Resulta oportuno advertir que, el hecho de que la referida Comisión Seccional no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

De acuerdo con lo anterior, la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto sustantivo y defecto fáctico), por tal motivo, se negará el amparo deprecado por el señor Édgar Iván Paerez Carvajal.

FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el señor Édgar Iván Paerez Carvajal, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR