Radicado: 25000-23-42-000-2015-01744-02 (6288-2022) Demandante: Augusto Hernández Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01744-02 (6288-2022) Demandante (s): Augusto Hernández Becerra Demandado (s): Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve impedimento - Ley 4.ª de 1992 prima especial 1.
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia. Antecedentes 2. El 25 de noviembre de 20221, el presente proceso fue asignado a este despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada. 3. Sin embargo, por escrito del 11 de mayo de 20232 los doctores Gabriel Valbuena Hernández, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto de la referencia, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. 4.
Adicionalmente el entonces consejero Valbuena Hernández, manifestó estar incurso en la causal 9° de la norma referida, debido a que «[…] desde hace más de 50 años tiene una amistad íntima con el demandante Augusto Hernández Becerra y su familia y además, por el hecho de él haya intervenido en su elección de Consejero de Estado y haya sido uno de sus examinadores de tesis en el pregrado.» 5.
Mediante auto del 27 febrero de 20253, proferido por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen, ya que parte de los integrantes que conformaban esta Sala de Subsección, si bien habían manifestado impedimento, terminaron su período 1 Visible a índice 00002 de SAMAI. 2 Visible a índice 00005 de SAMAI. 3 Visible a índice 00015 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01744-02 (6288-2022) Demandante: Augusto Hernández Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional; y en ese sentido lo devuelve a este despacho para que se resuelva únicamente frente al manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en razón a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. 6.
En consecuencia, procederá la Sala a resolver el impedimento referido4, conforme a las siguientes: Consideraciones 7. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 en el numeral 3.º del artículo 131 establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» 8. En cuanto a la causal de recusación, el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso consagra: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto). 9.
Así las cosas, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 10.
Ahora bien, mediante auto del 24 de mayo de 20236 la Sala Plena del Consejo de Estado se refirió al numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. de la siguiente manera: 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 142 CGP. no podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. [ ]. 5 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01744-02 (6288-2022) Demandante: Augusto Hernández Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» 11.
En cuanto al interés directo o indirecto consagrado en la citada norma, se expuso: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» De la causal invocada 12.
Ahora bien, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, numeral 1.°, respecto de la cual indicó lo siguiente7: 7 Índice 5 SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01744-02 (6288-2022) Demandante: Augusto Hernández Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Ahora bien, comoquiera que la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de las altas cortes, es evidente que tendríamos un interés directo en las resultas del proceso.
Bajo ese contexto, los integrantes de la Sala de la Subsección A consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios de esta Corporación y, por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dichas normas, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP […]». 13.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 14. Conviene aclarar que si bien se ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, algunos miembros de esta Subsección se han declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración8. 15.
En atención a lo anterior, y en relación con el argumento planteado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, esta Sala considera que no se configura la causal de impedimento invocada. Si bien el doctor Duque Gutiérrez manifestó estar impedido para resolver el asunto de la referencia, al considerar que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 tiene como beneficiarios, entre otros funcionarios, a los magistrados de las altas cortes. 16.
Sin embargo, esa circunstancia general no demuestra la existencia de un interés en las resultas del proceso, ya que no se evidencia que tenga en curso algún pleito pendiente por definir con el tema debatido, ni que mantenga expectativa alguna que, en el marco de este proceso, pueda implicarle beneficio, ventaja o provecho. 17. Por lo tanto, la Sala considera que la manifestación de impedimento carece de fundamento y, en consecuencia, será desestimada. 18.
En consecuencia, la Sala de decisión, 8 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01744-02 (6288-2022) Demandante: Augusto Hernández Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Segundo: Una vez en firme esta providencia, ingresar al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.