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11001031500020240422100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Enrecar International Trading S.A.S·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad simple / Sentencia con efectos erga omnes / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-27000-2019-00048-00.

En esa providencia se negaron las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de agosto de 2024 la sociedad accionante presentó, a través de su representante legal, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-27000-2019-00048-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.);

Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así́ como los garantías de la Confianza Legitima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitos en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la sociedad ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S, identificada con el Nit. 900.483.910-4, representada legalmente por el señor JOSE ANDRÉS MARTINEZ LUNA, mayor y vecino de la ciudad de Barranquilla identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.754.575 de, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta (Consejera Ponente) Stella Jeannette Carvajal Basto - Milton Chaves García - Myriam Stella Gutiérrez Arguello y Wilson Ramos Girón., dictada dentro del medio de control de Nulidad Simple, quienes profirieron la sentencia de única instancia el día 15 de febrero de 2024, en el radicado único 11001-03- 27000-2019-00048-00 (24958), cuyo demandante es la sociedad ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-TEMA NULIDAD DEL NUMERAL 5 DEL MEMORANDO 000301 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIAN, y en la cual se decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a vuestras Señorías, ordene al Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta (Consejera Ponente) Stella Jeannette Carvajal Basto - Milton Chaves García - Myriam Stella Gutiérrez Arguello y Wilson Ramos Girón, dictada dentro del medio de control de Nulidad Simple, quienes profirieron la sentencia de única instancia el día 15 de febrero de 2024, en el radicado único 11001-03-27000-2019-00048-00 (24958), cuyo demandante es la sociedad ENRECAR INTERNATIONAL TRADING S.A.S., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-TEMA NULIDAD DEL NUMERAL 5 DEL MEMORANDO 000301 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS DE LA DIAN, y en la cual se decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, que profieran una nueva decisión al interior del citado medio de control, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración de los hechos, fundamentos de derecho y pruebas aportadas, respetando los límites del operador judicial.

(…) Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, y reitero el debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene a la corporación judicial accionada sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que, frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles>>.

B. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En marzo de 2019 presentó una demanda de nulidad simple contra el numeral 5 del Memorando 000301 del 13 de octubre de 2017 expedido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, mediante el cual se establecen las directrices para la importación de mercancías remanufacturadas en aplicación de los acuerdos comerciales con Canadá, Estados AELC y Estados Unidos de América.

Ese memorando señala, en lo pertinente: <<5. Tratamiento para los productos remanufacturados en las zonas francas colombianas - Los acuerdos comerciales que establecen tratamientos preferenciales para productos remanufacturados, no contienen disposición alguna relacionada con las zonas francas, por tanto, no otorgan tratamiento especial alguno a las mercancías que se produzcan en dichas áreas en su introducción al resto del territorio nacional. - En el mismo sentido, las mercancías remanufacturadas en zonas francas colombianas recibirán exactamente el mismo tratamiento que las mercancías producidas en cualquier otra área del territorio nacional, cuando sean exportadas a las partes en los acuerdos tratados aquí. - Por lo anterior, las mercancías remanufacturadas en una zona franca colombiana, al ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, estarán sujetas al trámite de licencia de importación acorde con lo señalado en el Decreto 925 de 2013 y al pago de los aranceles a la nación más favorecida establecidos en el Decreto 2153 de 26 de diciembre de 2016 y sus modificaciones. - Las mercancías remanufacturadas en territorio colombiano (que incluyen por definición las mercancías remanufacturadas en zonas francas colombianas), que cumplan las reglas de origen de un acuerdo comercial y pueda ser calificada como originaria, podrán reclamar el tratamiento arancelario preferencial establecido en los acuerdos comerciales para esas mercancías en el territorio de la otra parte (Canadá, Estados AELC y Estados Unidos de América)>>. 3.2.- En la demanda se alegó: (i) que la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN excedió sus funciones al expedir dicho acto administrativo porque no tenía facultad para interpretar y/o aplicar tratados internacionales, y (ii) que se vulneraron los principios de legalidad y reserva de ley, al imponer restricciones a las importaciones que no están contempladas en los acuerdos internacionales1. 1 Esto, por cuanto se exigió licencia de importación para mercancías remanufacturadas en zona franca.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción 3.3.- En sentencia de única instancia del 15 de febrero de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La sociedad accionante sostiene que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución porque <<el operador jurídico se limitó a valorar restringidamente lo expresado por la DIAN en la contestación de la demanda valorando erróneamente las pruebas que aportó la Apoderada de la Demandante que condujo a una decisión que vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vía de hecho, buena fe y confianza legítima, al darle un valor probatorio normativo superior a un memorando sobre varios decretos y aún sobre normas de carácter supralegal, como lo son las contenidas en los tratados internacionales>>. 4.1.- Por otro lado, alega que no se valoró el material probatorio allegado con la demanda, concretamente, los oficios: (i) OALI-info-18-00938 y el info-18- 002516 de fecha 6 de abril de 2018;

(ii) OALI 2-2018-028358; (iii) OALI 2-2019-024009; y (iv) OALI 2021-000155. Todos ellos proferidos por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Agrega que tampoco se valoró <<el documento que contiene la solicitud de licencia o registro de importación-MINCOMERCIO de fecha enero 13 de 2023>>. 4.2.- También señala que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, no hace referencia a ninguna providencia judicial en particular.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la sociedad actora pretende hacer de la acción constitucional una instancia adicional al proceso ordinario por el simple hecho de haber quedado inconforme con la decisión, y pretende revivir el debate probatorio y jurídico que ya fue zanjado en la providencia objeto de reproche. 6.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Alegó que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional porque la sociedad actora no efectuó la carga mínima argumentativa para demostrar que la providencia objeto de tutela incurrió en algún yerro; además, no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción II. CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque la sentencia objeto de reproche tiene efectos erga omnes y, por tanto, no es susceptible de ser atacada mediante la acción de tutela. 8.- En efecto, en sentencia SU-391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que tienen efectos erga omnes.

En dicha sentencia se precisó: <<En la sentencia T-282 de 1996 la Corte consideró improcedente una acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación. Sostuvo que mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional no podía en ningún caso controvertirse una sentencia de constitucionalidad, fundándose en dos argumentos.

Primero, señaló que tal tipo de sentencias tienen efectos erga omnes, por lo que encuadrarían en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según la cual esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). (…) Pasa la Corte a analizar si [este argumento resulta también aplicable] con relación a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado en las que se resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

(…) Advierte la Corte que el Consejo de Estado realiza un control abstracto de constitucionalidad al resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, en los términos previstos en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución. Al pronunciarse sobre estas acciones el Consejo de Estado define la compatibilidad entre un decreto y la Constitución Política, con efectos erga omnes.

Por esto, como lo ha señalado la Corte previamente, en el control abstracto de constitucionalidad concurren tres elementos: una o varias normas demandadas, una o varias normas que sirven de referente constitucional y el criterio determinante de la decisión. El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>2. 8.1.- De lo anterior se desprende que las providencias judiciales con efectos erga omnes no son susceptibles de ser atacadas mediante la acción de tutela, como quiera que encajan dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 5 del artículo 6 2 Corte Constitucional.

SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción del Decreto 2591 de 19913. Esta corporación no solo ha tenido en cuenta dicha regla jurisprudencial en diversas oportunidades4, sino que la ha extrapolado a otros procesos cuyas providencias tienen efectos erga omnes.

Por ejemplo, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió si era posible atacar, por vía de tutela, una sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad simple y, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado en los siguientes términos: <<Se insiste, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es enfático en señalar que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Y estas características son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, que decide sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como ocurre con la sentencia del 27 de septiembre de 2018 que se cuestiona, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 0969 del 17 de mayo de 2013 (…).

Razón por la que resulta improcedente la presente tutela>>5. 8.2.- En el caso bajo estudio, la sociedad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad simple, en el que se demandó parcialmente el Memorando 000301 del 13 de octubre de 2017 expedido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, mediante el cual se establecen las directrices para la importación de mercancías remanufacturadas en aplicación de los acuerdos comerciales con Canadá, Estados AELC y Estados Unidos de América. 8.3.- La sala observa que en dicha providencia se realizó un juicio meramente normativo y desprovisto de toda connotación subjetiva, pues se enfocó en el cotejo del acto administrativo demandado con normas de rango tanto legal como constitucional.

En efecto, la decisión que se adoptó tiene efectos erga omnes, es decir, no define de manera concreta una situación particular, en la medida en que el análisis judicial se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar los derechos fundamentales de la sociedad accionante y, por consiguiente, no es susceptible de conjurarse a través del mecanismo constitucional de la tutela. 8.4.- En este orden de ideas, en aplicación de la tesis adoptada por esta corporación y por la Corte Constitucional en casos similares al presente, esto es, en los que por vía de 3 <<Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>> 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-00859-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-03894-00.

C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02787. C.P. María Adriana Marín. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02153-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Accionante: Enrecar International Trading S.A.S. Se declara la improcedencia de la acción tutela se cuestionaron sentencias de nulidad simple, la sala considera que los cargos invocados resultan improcedentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Enrecar International Trading S.A.S.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto