CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la señora Gladys Helena Taborda Taborda, en contra de la sentencia 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Gladys Helena Taborda Taborda, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de 27 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera y pagara a la demandante la mencionada prima, la cual era equivalente a una mesada pensional retroactiva, desde la fecha en la que cumplió el status de pensionada. 2. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue confirmada mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3. La demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la providencia del 28 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Las pretensiones fueron del siguiente contenido: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÒ, integrada por los magistrados MIRTHA SERNA ABADIA, ARIOSTO CASTRO PEREA Y NORMA MORENO MOSQUERA, mediante decisión contenida en la sentencia de 28 DE OCTUBRE DE 2022 y notificada a través de correo electrónico el día 8 DE NOVIEMBRE DE 2022, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente GLADYS HELENA TABORDA TABORDA, contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 27001333300220210027600, no aplicó las reglas jurisprudenciales contenida en la Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 - CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935-2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÒ, integrada por los Magistrados MIRTHA SERNA ABADIA, ARIOSTO CASTRO PEREA Y NORMA MORENO MOSQUERA, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935- 2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS: 3.
En consonancia, se declare que mi mandante tiene derecho a la inclusión de la prima de mitad de año (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Dicho mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar esta impugnación conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 10 de noviembre de 2022, la señora Gladys Helena Taborda Taborda, mediante apoderada, interpuso el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, notificada el 8 de noviembre de 2022; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Ahora bien, revisada la providencia del 28 de octubre de 2022 se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó resaltó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, la mesada adicional consagrada en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; por tal razón debía hacerse especial mención al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagró el límite a recibir un máximo trece mesadas pensionales al año, salvo que se perciba una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación se adquiera antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, la autoridad judicial en mención concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, pues no adquirió su status de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (30 de julio de 2017) y, además, el valor de la pensión es superior a los 3 SMLMV. De esta decisión se destacan los siguientes apartes: “En el presente asunto, se observa que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 01 de agosto de 1997, tal como se desprende de la Resolución No. 3473 del 16 de noviembre de 2017, es decir con posterioridad al 01 de agosto de 1997, (DOCENTE NACIONAL) y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, le es aplicable la Ley 91 de 1989.
Adquirió el status el 30 de julio de 2017, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto a partir del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el constituyente fue estricto al reformar la constitución al señalar que la regla general, es que el pensionado reciba 13 mesadas al año; también lo es, que el mismo incorporó una regla de excepción, para aquellas personas que perciban una pensión menor o igual a 3 S.M.L.M. siempre que el status pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso es viable percibir una mesada adicional.
En cuanto a la situación de la demandante, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $ 2.589.955, es decir superior a tres salarios mínimos que, para el año 2017, cuando le fue reconocida la pensión, correspondían a $ 2.589.955, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016, para el año 2017, el valor de $737.717.00, situación de la que colige que los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar”.
Sobre el particular, la parte recurrente expuso: “[N]o se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198 (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante”. En ese orden de ideas, la parte recurrente manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), la cual hizo referencia a los regímenes de pensión para docentes, diferenciando entre los vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003.
Los primeros siguen el régimen de la Ley 33 de 1985, considerando solo los factores con aportes, según la Ley 62 de 1985. Los segundos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siguen el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con una edad de pensión de 57 años y factores de cotización del Decreto 1158 de 1994.
En efecto, en la sentencia de unificación en mención se fijaron dos reglas en torno a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Cabe anotar que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En consecuencia, al revisarse la sentencia de unificación de la referencia se evidencia que no existe unidad de materia entre la situación de la parte recurrente y los aspectos que fueron objeto de unificación, puesto que se unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras en este caso la parte recurrente pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto, como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que la entidad pública no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Gladys Helena Taborda Taborda en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.