CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D.C., Radicación Núm.: 25000-23-42-000-2013-01482-02 (6414-2019) Actor: ELCIDA MOLINA MENDEZ Demandados: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación como factor salarial prevista en el Decreto 610 de 1998.
I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por intermedio de apoderado legalmente constituido, la señora ELCIDA MOLINA MENDEZ, interpuso demanda contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solicita que se acceda a las siguientes: 1.
Pretensiones: La actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “PRIMERA: La declaratoria de nulidad del oficio OPER Rad. 20123100054531 de fecha de 20 de septiembre de 2012, por la cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación conforme lo establece el Decreto 610 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998, aduciendo que la solicitud no podía ser atendida favorablemente.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle las diferencias salariales que resulten a favor de la Dra. ELCIDA MOLINA MENDEZ por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1 de enero de 2001 hasta y por el periodo en que se desempeñó como Fiscal Delegada ante Tribunal del Distrito, es decir, hasta el 13 de enero de 2010; así como también sea tomada como factor salarial para la pensión para que sea cancelada mensualmente por nómina y con carácter permanente.
TERCERA: Igualmente solicito la nulidad parcial del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se crea una bonificación por gestión judicial para los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios, expedido por el Gobierno Nacional. CUARTA: Que, al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, la Procuraduría General de la Nación debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República.
QUINTA: Que las sumas dejadas de cancelar a la Dra. ELCIDA MOLINA MENDEZ las paguen las entidades demandadas con los intereses corrientes y moratorios de que trata el C.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. SEXTA: Finalmente, se condene en costas a las demandadas.” 2.
Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1. La señora ELCIDA MOLINA MENDEZ fue vinculada a LA FISCALÍA mediante Resolución No. 009 de 1 de julio de 1992 de la Dirección de Fiscalías en el cargo de FISCAL DELEGADA ANTES EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, cargo que desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de enero de 2010, cuando renunció al reintegro por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo de Estado, según sentencias de fechas de 29 de septiembre de 2006 y 21 de mayo de 2009, respectivamente, y decretado por el señor Fiscal General de la Nación mediante resolución 0-554 del 18 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.
El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, estableció una bonificación por compensación, disponiendo que el salario de los magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público equivaldría al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente. 2.3.
El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668, mediante el cual derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.4. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001 expediente 395-99, anuló el Decreto 2668 de 1998 que derogaba el Decreto 610 del mismo año. 2.5. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4040 de 2004, creó una bonificación por gestión judicial de carácter permanente para los Magistrados de Tribunal y agentes del Ministerio Público que ejercen funciones ante esas corporaciones, que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales debería asegurarles un ingreso igual al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 2.6.
El día 7 de marzo de 2012, la señora ELCIDA MOLINA MENDEZ solicitó antes la Directora Nacional Administrativa y Financiera de LA FISCALÍA las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2001 hasta y por el periodo en que se desempeñó como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. 2.7.
Para el reconocimiento de la bonificación por compensación, manifestó en la petición que por el concepto reclamado ha recibido de forma parcial el porcentaje de que trata el artículo 1º del Decreto 4040 de 2004, según se puede verificar en la información que maneja el grupo de nómina de LA FISCALÍA, aclarando que esto tiene a su vez como antecedente el negocio jurídico de transacción establecido en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 4040 de 2004. 2.8.
El día 31 de agosto de 2012 reiteró la petición radicada el día 7 de marzo del mismo año ante el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación. 2.9. Mediante oficio OPER Rad. 20123100054531 de 20 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina de Personal de LA FISCALÍA negó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación conforme lo establece el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, aduciendo que la solicitud no podía ser atendida de manera favorable. 2.10.
El día 18 de enero de 2013, la señora ELCIDA MOLINA MENDEZ radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, mediante acta de 15 de abril de 2013, la Procuraduría 147 Judicial II declaró fallida la audiencia de conciliación por no haber ánimo conciliatorio por la parte convocada. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demanda señala como normas desconocidas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 58 y 280 de la Constitución, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968; y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado a través de Ley 22 de 1967.
Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: Afirma la parte demandante que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le ha negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales a las que tendría derecho por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, correspondientes al lapso durante el cual se desempeñó como Fiscal Delegada, no obstante estar cobijado por las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
Señala que la anulación por parte del Consejo de Estado del Decreto 2668 de 1998, que derogaba el Decreto 610 del mismo año, y la aceptación posterior de la Sala de Conjueces de esta corporación de restablecer la vigencia de la bonificación por compensación, supone la restauración de las condiciones salariales establecidas para los beneficiarios señalados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, referentes a la bonificación por compensación de carácter permanente en los siguientes porcentajes: 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir de 2001, de lo que por todo concepto devengasen los Magistrados de Altas Cortes.
Manifiesta que tiene derecho al pago de una bonificación por compensación por el lapso durante el cual se desempeñó como Procurador Judicial II, la cual, al sumarse con la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguala al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que no es posible renunciar a los derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles o derechos adquiridos como los consagrados en el Decreto 610 de 1998. Para sustentar este argumento hace referencia a la sentencia T-1008 de 1999, conforme a la cual deben tomarse como no escritas las cláusulas de renuncia a los derechos laborales.
Sostiene que el negocio jurídico de transacción celebrado entre la demandante y la FISCALÍA es nulo, y así solicita que se declare; o en su defecto, se reconozca su pérdida de ejecutoria en razón a que se trata de derechos que por su contenido son irrenunciables y desde luego no pueden ser transigidos. Apunta que los actos acusados son ilegales porque desconocen el marco normativo que informa y da vida jurídica al derecho salarial de la señora ELCIDA MOLINA MENDEZ, así como los precedentes jurisprudenciales que abordan la debida interpretación y aplicación de la bonificación por compensación de que habla el Decreto 610 de 1998.
Dice que esta situación configura una vía de hecho administrativa que lesiona sus derechos fundamentales como demandante, por lo que invoca la protección de los principios de igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad. Manifiesta que los actos acusados no se notificaron de acuerdo con las formalidades legales, desconociendo el principio del debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, por lo que debe ser declarados nulos.
Así las cosas, señala que debe amparársele el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, el cual debe ser cumplido siguiendo el tenor del literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en cuanto ordena que los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sometidos tanto al régimen general como a los regímenes especiales, no pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Con ocasión de lo anterior, precisa que la negativa al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 contraría abiertamente los artículos 4, 9, 13, 29, 48, 53, 58, 93 y 280 de la Constitución Política y los artículos 2 y 17 de la Ley 4 de 1992. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la FISCALÍA allegó la contestación de la demanda y allí expresó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Señaló que la FISCALÍA ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta observancia a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. Afirma que el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 610 de 1998 es improcedente, teniendo en cuenta que este decreto fue derogado por mandato del Decreto 2668 de 1998 y a su vez este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2001, justificando que estaba viciado por falsa motivación. Señala que posteriormente el Decreto 4040 de 2004 precisó que la “bonificación por gestión judicial” tendría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y que, en cualquier caso, la misma era incompatible para todos los efectos con la bonificación por compensación. Indica que al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004, revive el contenido de lo normado en el Decreto 610 de 1998 y en tal virtud el término prescriptivo empezó a correr desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2011.
Igualmente, manifiesta que en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, este gozó de presunción de legalidad hasta el 24 de enero de 2012, quedando retirado del ordenamiento jurídico y, por ello, no es posible continuar reconociendo ese emolumento, como en efecto lo ha realizado LA FISCALÍA desde febrero de 2012. Precisa que no podía LA FISCALÍA, motu proprio, desconocer el Decreto 4040 de 2004, por el cual se crea una bonificación por gestión judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, por ser normatividad vigente aplicable al caso.
Agrega que en el marco de las acciones instauradas por la actora, LA FISCALÍA ha reiterado que las actuaciones impetradas contra la aplicación o cuestionamiento de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 o del Decreto 610 de 1998, no generan bajo ningún argumento efectos resarcitorios frente al caso de estudio, sino solamente al reconocimiento que la ley establece para el otorgamiento de estas prestaciones, acto al que se ha ajustado la demandada a cabalidad.
Finaliza sosteniendo que el cálculo del 70% de los pagos que se realizaron y se realizan a los Fiscales Delegados ante el Tribunal se hacen con base en los ingresos de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y no con el de los Honorables Congresistas de la República. De esta forma, concluye que LA FISCALÍA dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional aplica para la señora ELCIDA MOLINA MENDEZ, en su condición de Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, conforme a lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
Seguidamente, propone una excepción “genérica”. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó positivamente las pretensiones de la demanda estableciendo lo siguiente: Indica que se estará a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, que anuló el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004.
Condena a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la demandante el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2001 hasta el 13 de enero de 2010, con los correspondientes ajustes, mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998.
Igualmente, ordena a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la demandante el equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de Alta Corte, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el 13 de enero de 2010, con los correspondientes reajustes.
Finaliza determinando que los valores a pagar deben ser actualizados tomando como base la variación porcentual de los Índices de Precios al Consumidor y que dichos valores devengarán intereses comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Señala que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación a favor de algunos servidores de la Rama Judicial, incluidos los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito, como es el caso de la demandante, que sumada a la prima especial de servicios y demás rubros laborales percibidos mensualmente igualaran el 60% de esos ingresos de los magistrados de altas cortes.
Seguidamente, recuerda que mediante el Decreto 2668 de 1998, el Gobierno derogó el Decreto 610 de 1998. Indica que, a partir de 1999, se estableció la bonificación año a año, en sumas líquidas específicas y no en términos porcentuales, las cuales fueron canceladas por la Dirección Administrativa y Financiera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los servidores beneficiarios de la bonificación y que en el año 2004 se expidió el Decreto 4040, mediante el cual se creó la bonificación por gestión judicial, que niveló la remuneración de los nuevos servidores de quienes venían vinculados y se acogieron a la misma en cambio de bonificación por compensación, al 70% de los devengado por magistrados de altas cortes.
Asegura que LA FISCALÍA ha venido dando estricto cumplimiento a lo previsto por los decretos expedidos por el Gobierno para cada vigencia fiscal, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y que, para el caso concreto, el pago de los salarios y prestaciones se ajustó a las disposiciones salariales para cada vigencia fiscal desde 1999, siendo la demandada incompetente para erigir regímenes salariales, cuando ello corresponde a políticas gubernamentales.
Manifiesta que la demandada ejecuta el presupuesto soportado en la apropiación y recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que para LA FISCALÍA solo resulta viable el pago de la bonificación por gestión judicial en las cuantías señaladas por el Decreto 4040 de 2004, el cual goza de presunción de legalidad y hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial competente, a LA FISCALÍA no le queda más que cumplir lo que él señala y más si hubo una expresión de voluntad de acogerse al mismo, como ocurre en este caso.
Recuerda que el accionante suscribió acuerdo de conciliación con la entidad demandada, conforme a lo establecido en el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se estableció el pago del 70% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes. Como consecuencia de lo anterior, dice que los funcionarios mencionados renunciaron a toda acción judicial y, en ese sentido, LA FISCALÍA les reconocería las diferencias salariales a que hubiese lugar, evento al cual se subordinó la ahora accionante.
Finaliza diciendo que, como la demandada cumplió con lo reglado en relación con la política de nivelación salarial estatal, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA El Despacho Ponente no ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si en el sub lite es procedente o no el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del beneficio económico de la bonificación por compensación y cuáles son los límites que deben tenerse en cuenta al realizar la correspondiente operación. Igualmente, y aunque el recurso de apelación presentado no lo menciona, es necesario establecer si en el presente caso se configura la prescripción trienal y si ella puede ser declarada de oficio.
Para abordar la cuestión planteada, primero se realizará una valoración general del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia objeto de análisis (3), para examinar después el caso concreto (4). 3. Marco normativo y jurisprudencial de análisis del caso: Para resolver el recurso de apelación interpuesto esta Sala abordará lo atinente al (i) origen y desarrollo de la bonificación por compensación, (ii) los límites que deben tenerse en cuenta para el cálculo de esta bonificación y (iii) la prescripción trienal en materia de derecho administrativo laboral, para que teniendo en cuenta las consideraciones respectivas se pueda resolver el problema jurídico expuesto. 3.1.
Origen y posterior desarrollo normativo de la bonificación por compensación: En lo que respecta a la figura de la bonificación por compensación debe ponerse de presente que surgió con el Decreto 610 de 1998, como un beneficio otorgado con carácter permanente a favor de algunos funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, con el propósito de operar como un mecanismo que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los salarios de los magistrados de Altas Cortes y los de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
En virtud de este mecanismo, se tenía que para el año 2001 los ingresos laborales de estos funcionarios deberían ser iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Su pago debería ser mensual y sólo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. En esa medida, todos los funcionarios de la rama judicial que de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, complementado por el Decreto 1230 de 1998, tenían el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación, adquirieron el derecho cierto e irrenunciable a tener una remuneración mensual correspondiente al sesenta por ciento (60%) de lo que devenga un magistrado de Alta Corte durante la vigencia fiscal del año 1999, a un setenta por ciento (70%) para el 2000 y, a partir del 01 de enero del año 2001, este porcentaje se elevó al ochenta por ciento (80%).
El Decreto 610 de 1998 y su complemento, el Decreto 1230 de ese mismo año, fueron derogados por el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998. Con todo, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. Y antes de su anulación, se expidió el Decreto 664 de 1999, por medio del cual se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior a la escala gradual del 60%, 70% y 80% dispuesta por el Decreto 610 de 1998.
A partir de este momento, se promulgaron los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, mediante los cuales se operativizó la bonificación por compensación en valores fijos, vigentes por cada una de las anualidades para las cuales se expidieron, en una cuantía inferior a los porcentajes presupuestados para los años de 1999, 2000, 2001 y siguientes, de conformidad con el entonces derogado Decreto 610 de 1998.
Producto de la anulación del Decreto 2668 de 1998 en septiembre de 2001, la aplicabilidad a un mismo grupo de funcionarios judiciales de las reglas de los Decretos 610 y 1230 de 1998 y del bloque de normas compuesto por los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, originó una situación jurídica de incertidumbre para los operadores jurídicos, altamente inconveniente.
Tal como lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corporación, la precitada anulación judicial del Decreto 2668 de 1998 comportó, por los efectos de la sentencia de nulidad dictada, la reviviscencia de los Decretos 610 y 1230 de 1998; así como la pérdida de fuerza ejecutoria y subsecuente inaplicabilidad del Decreto 664 de 1999, por haber desaparecido sus fundamentos fácticos y jurídicos.
Con el ánimo de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la bonificación por compensación reglada por el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004. Por medio de esta norma, se introdujo la figura de la bonificación de gestión judicial, como un beneficio con carácter permanente para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, a los que el Decreto 610 de 1998 reconocía la bonificación por compensación. De acuerdo con su regulación, la bonificación de gestión judicial, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, debería permitir a sus beneficiarios igualar al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.
Con todo, para ser beneficiarios de este régimen, los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, que son los mismos del Decreto 610 de 1998, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían presentado a fin de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, hasta el 31 de diciembre de 2004, según se dispuso en el artículo 2º literales a) y b) de esta normativa, para poder obtener el pago del 70% que allí se consagraba.
La expedición de esta norma supuso un nuevo frente abierto de incertidumbre jurídica, dadas la vigencia simultánea de regímenes jurídicos distintos para los mismos funcionarios. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por esta Corporación, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011; que cobró firmeza el día 28 de enero de 2012. Desde entonces, puede afirmarse que se superó del todo la controversia atinente a la vigencia simultánea del régimen establecido en el Decreto 610 de 1998, correspondiente a la bonificación por compensación, aplicable a algunos servidores de la rama judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del Decreto se encontraban desempeñando los cargos enunciados en él y, el régimen del Decreto 4040 de 2004.
Los Decretos 610 y 1239 de 1998 establecieron en favor de los beneficiarios derechos de carácter cierto e irrenunciable que no podían desconocerse por normas posteriores o que, en caso de discrepancia con cualquier otro contenido normativo menos garantista de los derechos laborales, debían ser aplicados de preferencia, con arreglo al principio de favorabilidad imperante en este campo (artículo 53 de la Constitución).
Conforme se proclama en diversos pasajes del fallo de 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es claro que el Decreto 610 de 1998 consagró derechos susceptibles de ingresar al patrimonio de los beneficiarios y merecedores de la protección inherente a los derechos laborales calificados por normas constitucionales como irrenunciables, inconciliables e intransigibles.
Por ende, las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituyen la norma más favorable a ser aplicada a esta clase de casos, con arreglo al mandato del artículo 53 de la Constitución, según el cual para el operador jurídico debe primar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.
En este orden, no puede pasarse por alto que cualquier transacción o acuerdo suscrito por el trabajador y su empleador sobre derechos ciertos e indiscutibles debe tenerse por invalida y adolece de ineficacia de pleno derecho. 3.2. Límites de la bonificación por compensación: En sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuso cómo el legislador concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial a fin de garantizar el principio constitucional a la igualdad; creando así el Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, en el cual se dispuso que los salarios de los funcionarios de segundo nivel no pueden ser inferiores a los de primer nivel a través de un sistema de anclaje escalonado a tres años que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2001 y en adelante de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes.
Expone la sentencia que “[c]onsecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo ella constituía factor salarial para las pensiones tal como ya se había afirmado en la Ley 332 de 1996»”.
En ese orden, explica que “de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios para altos cargos de la justicia, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.
Este grupo de funcionarios comprende a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “[p]ara establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.
Debido a que ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales, sino que se habló, en cambio, de ingresos laborales totales, tal ha sido el concepto bajo el cual se han garantizado estos derechos. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.
En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas”.
Se concluye, en consecuencia, que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes; que, aunque están en una situación diferente, tienen entre sí igual remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. Desde luego, este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. 3.3.
Aplicación de la prescripción trienal: De acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo debe decidir sobre las excepciones propuestas por las partes y sobre aquellas que encuentre probadas al interior del proceso. Esta disposición no hace distingo entre los tipos de excepciones que puede o no declarar la autoridad judicial, como sí lo hace el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa solo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda.
Aun cuando este artículo pareciera prohibir al juez declarar una excepción de oficio como la de prescripción, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018, analizando precisamente la constitucionalidad de la mentada disposición, señaló que existe una distinción entre lo establecido por el Código General del Proceso en relación a las excepciones y lo que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previene sobre el particular.
Para la Corte, si bien es legítimo amparar la autonomía de la voluntad permitiendo renunciar a la prescripción, siguiendo lo que establece el artículo 282 del Código General del Proceso, también lo es proteger el patrimonio público por medio del reconocimiento oficioso de la prescripción, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Por esta razón, se procede a examinar lo atinente a la prescripción trienal. Analizar la prescripción trienal en materia de Derecho Laboral Administrativo supone tener en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 disponen que las acciones relativas a los derechos emanados de sus preceptos prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Esta situación ha dado lugar a que se debata si en casos como el sub lite, donde se discuten derechos contemplados por otra norma, tal límite temporal resulta aplicable o no. También se ha discutido sobre el momento a partir del cuál se entiende que empieza a correr la prescripción. En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: “En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.
Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.
Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.
Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.
Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).
En consecuencia, nada impide aplicar la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Esta constatación hace imperioso recalcar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Se trata, por tanto, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad. 4. Análisis del caso: De conformidad con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y puesto que, en la actualidad, y desde la sentencia que declaró su nulidad, el Decreto 4040 de 2004 no es parte de nuestro ordenamiento jurídico, el sub lite debe resolverse a la luz de los preceptos establecidos por el Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, a la parte demandante se le debería cancelar, desde el 1 de enero de 2001, hasta su desvinculación el 13 de enero de 2010, el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte. Es menester señalar que no existe prescripción de la bonificación por compensación en el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Durante el tiempo que estuvo vigente este reglamento, tuvo lugar una coexistencia de regímenes normativos, que aun cuando susceptibles de haber sido aplicados conforme al canon constitucional del in dubio pro operario, impide aplicar y contabilizar los tiempos de prescripción aplicables en materia de derecho administrativo laboral. La incertidumbre jurídica ocasionada por esta coexistencia de normas no puede gravar o constituirse en una penalidad o un lastre para los derechos de los beneficiarios de la bonificación por compensación. Ahora bien, debe reconocer esta Sala, como se hace en el pronunciamiento de 5 de octubre de 2021 de esta Sala de Conjueces, en el que se abordó un caso análogo al que ahora se resuelve, “que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado” (subrayado del texto).
Ello supone que los derechos patrimoniales causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004), sí son susceptibles de la prescripción extintiva por obra de la inacción de su titular. En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019, del 2 de septiembre de 2019, en la cual se dejó sentado lo siguiente: La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".
En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 13 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones (subrayado y negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, legalmente asiste a LA FISCALÍA el deber de cancelar a la señora ELCIDA MOLINA MENDEZ las sumas que le resulten adeudadas por concepto de la inobservancia de su derecho emanado de la aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 610 de 1998, de suerte que se haga efectivo el derecho a una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos percibidos por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, hasta el momento en que estuvo vinculada a LA FISCALÍA, en 2010.
Con todo, no es menos cierto que no puede pasarse por alto la falta de actividad por parte de la demandante respecto de los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004, momento en que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, conlleva a la prescripción de los derechos patrimoniales configurados durante este lapso.
Por último, teniendo en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y dado que en el sub lite no se evidencia temeridad ni ausencia de fundamento en las pretensiones ni en la oposición a ellas por parte de la entidad demandada, no se condenará en costas.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR DE MANERA PARCIAL el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de octubre de 2017, emitida por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente a la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, causados durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004, los cuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, se entienden extinguidos por obra de la prescripción extintiva que operó sobre ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descuenten las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CUARTO: SIN COSTAS por las razones expuestas en la sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).