Micelio
11001032800020240010900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-03-22

Radicación interna: 226 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Antonio Carballido Fuentes·Demandado: Raul Duran Parra

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Demandante: PEDRO ANTONIO CARBALLIDO FUENTES Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER PARA EL PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar mi disentimiento con la decisión de 16 de mayo de 2024 adoptada en el presente caso, por las siguientes razones: En el sublite, se controvierte el acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 con fundamento en que, entre otros argumentos, la referida corporación no convocó a los consejos comunitarios de la región para que eligieran al representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de dicha entidad.

Por lo tanto, se desatendió el texto del artículo 56 de la Ley 70 de 1993 que dispone que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, deben tener un representante de esas comunidades en sus consejos directivos. Como consecuencia de esta omisión, la minoría en mención no tuvo participación en la sesión en la que fue designado el demandado, por lo que el acto de elección adolece de nulidad.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de elección demandado. En la providencia de la que me aparto se estableció que, en efecto, i) el consejo directivo de la CAR de Santander debía contar con un representante de las comunidades negras asentadas en su jurisdicción1, de manera que ii) tenía el deber legal de convocarlas para que eligieran su representación ante el consejo directivo, iii) que la convocatoria en mención no se realizó, iv) que por esa omisión las comunidades negras no estuvieron representadas en la sesión donde se realizó la elección demandada y, v) en 1 Al acreditarse la existencia de una comunidad negra constituida como consejo comunitario, a saber, el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Municipio de Puerto Wilches – AFROWILCHES, debidamente conformado y asentado en el territorio de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 2 consecuencia, se configuró una irregularidad por desconocimiento del precepto legal invocado.

Sin embargo, se dispuso negar la medida cautelar deprecada, toda vez que en esta etapa del proceso no se cuenta con el material probatorio suficiente que permita verificar el quorum de la sesión donde se llevó a cabo la elección y la votación favorable al demandado, lo que impide establecer si la ausencia del representante de las comunidades negras fue determinante al punto de afectar el resultado de la designación cuestionada.

En síntesis, se concluyó que con las pruebas aportadas no es posible establecer la incidencia que pudo tener la irregularidad advertida en la designación del demandado. Frente a esta consideración, es necesario señalar que la Sala, al resolver solicitudes cautelares en asuntos como el de la referencia, sostiene la tesis según la cual el juicio de legalidad del acto de elección supone, también, que debe estar acreditada la incidencia directa de la infracción en el resultado de la elección2.

No obstante, es necesario tener presente que este parámetro no es admisible cuando se acredita una irregularidad lesiva de las garantías de las minorías étnicas, toda vez que, por ser destinatarias de protección especial del Estado, las autoridades tienen el deber de abogar por la materialización real y efectiva de sus derechos. La Sala, en providencia de 15 de febrero de 20243, sostuvo que la participación de las minorías étnicas se erige como un derecho y un principio fundamental en nuestro ordenamiento constitucional y, tratándose de comunidades afrodescendientes, cobra especial relevancia por ser el espacio donde se concreta el reconocimiento de su diversidad cultural, toda vez que, «por lo general, carecen de instrumentos y espacios idóneos para promover sus propuestas y cultivar sus ideas en los distintos niveles comunitarios y políticos.

(…) Así entonces, por tratarse de sujetos de especial protección (C.P Art. 13) al Estado le corresponde impulsar mecanismos que empoderen a las minorías en orden a lograr su participación real en los asuntos que los afectan»4. A partir de esta consideración, en el proveído bajo cita se precisó que el derecho al sufragio «comporta una atención especial de las autoridades competentes que no debe basarse en factores cuantitativos sino en crear espacios reales y materiales frente a cada uno de los que pueden ejercer el derecho, lo contrario sería validar elecciones que se dicen democráticas al respetar las mayorías; no obstante, no consultan la participación real y plural que por Constitución y ley deben irradiar estos espacios de participación frente a las minorías objeto de especial protección».

De ahí la conclusión de acuerdo con la cual, la exclusión de la comunidad afrodescendiente en la toma de decisiones en el marco de asuntos relacionados con el 2 Ver, entre otros, los autos de 8 de febrero de 2024 (Exp: 11001-03-28-000-2023-00128-00), y de 29 de febrero de 2024 (Exp: 11001-03-28-000-2024-00038-00. 3 Exp: 11001-03-28-000-2023-00137-00.

La ponencia inicial no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la que, previo sorteo, la Sala se conformó con los magistrados titulares y dos conjueces. 4 Citando la Sentencia C-189 de 2022 de la Corte Constitucional. 3 medio ambiente y los recursos naturales renovables «desconoce la especial protección que sobre ellos recae, al considerar que en este caso numéricamente no existe afectación (cuórum) cuando la decisión se basa en un abierto desconocimiento del sufragio por falta de efectividad de los mecanismos de participación para ellos dispuesto», lo cual fue suficiente para suspender el acto de elección demandado en esa oportunidad.

Por consiguiente, al margen de la repercusión que pudiera tener el voto del representante de las comunidades negras en el resultado de la elección, lo cierto es que en los eventos en que se acredita el menoscabo de las disposiciones legales y reglamentarias que propenden por la materialización real y efectiva de la participación de esa minoría, hay lugar a disponer la suspensión de los efectos de la elección demandada.

En este asunto, tal como se decantó en la providencia materia de disenso, se demostró que la Corporación Autónoma Regional de Santander no convocó a los consejos comunitarios asentados en el área de su jurisdicción, para que eligieran al representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad. Dicha omisión tuvo como efecto que la comunidad afrodescendiente no estuviera representada ante el órgano directivo y, en consecuencia, no participara en la sesión donde se efectuó la designación demandada, razón suficiente para que se decretara la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»