Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daños sufridos por empleados públicos – falla del servicio.
Síntesis del caso: se demanda por las lesiones que sufrió un trabajador de un hospital psiquiátrico. Las lesiones fueron consecuencia de una caída cuando intentaba atrapar a un paciente que estaba en el techo de la institución. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE en contra de la Sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite procesal relevante – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de octubre de 20131, Jhon Freddy Corredor Herrera y María Fernanda Mujica Fonseca, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Corredor Mujica, presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (el Ministerio), el departamento de Santander (el Departamento), el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE (el Hospital) y Colmena Vida y Riesgos Profesionales (Colmena), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA: [Las entidades demandadas] son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de los daños y perjuicios morales, materiales, daño a 1 La demanda, presentada el 31 de octubre de 2013, fue oportuna.
El accidente ocurrió el 15 de diciembre de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de agosto de 2013 y el trámite declarado fallido el 2 de octubre de 2013 (folios 17-19 del cuaderno principal). 2 Folios 74-90 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 2 de 12 la salud o fisiológicos, daño a la vida de relación de pareja y familiar, y en general de cualquier otro daño que sea reconocido, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA cuando se desempeñaba como empleado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, de la ciudad de Bucaramanga, daño antijurídico imputable a los entes demandados a título de falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad, encaminadas a proteger la vida e integridad del personal de empleados”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente futuro “[L]o necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, sicología y siquiatría (…)”, entre otros Lucro cesante consolidado y futuro $797.316.200 de acuerdo con el salario de la víctima directa y su expectativa de vida Morales 200 salarios mínimos para la víctima directa y su esposa, y 100 salarios mínimos para su hijo menor de edad A la salud 600 salarios mínimos para la víctima directa y 400 salarios mínimos para su esposa 3.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. En el 2002 Jhon Freddy Corredor Herrera (Jhon Freddy o la víctima directa) empezó a trabajar en el Hospital en “oficios varios”. En agosto de 2005 “asumió el cargo de auxiliar administrativo”. 5. El 15 de diciembre de 2011, un paciente de la institución intentaba escapar por el techo de un edificio y amenazaba con electrocutarse.
Al intervenir para impedir el hecho la víctima directa fue “lanzada al vacío”. En la caída sufrió varias fracturas, con compromiso del canal medular, edema cerebral difuso y contusiones hemorrágicas, que derivaron en paraplejia de los miembros inferiores. 6. El accidente ocurrió como “consecuencia del comportamiento negligente del Hospital frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal que trabajaba en esa entidad, donde no existía un plan de contingencia para controlar las fugas de los internos, o el cuidado y vigilancia continua de los pacientes”.
En la entidad no había personal calificado para evitar esos riesgos y la recomendación de los directivos de la institución era que los trabajadores más cercanos a los pacientes intervinieran para evitar alteraciones o fugas. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El Departamento contestó la demanda3. Indicó que no le constaban los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque el Hospital tenía personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 3 Folios 114-119 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 3 de 12 8. El Ministerio contestó la demanda4. Afirmó que no le constaban los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa en los mismos términos que el Departamento. 9.
Colmena contestó la demanda5. Sostuvo que Jhon Freddy estuvo afiliado a la ARL hasta enero de 2014, cuando ocurrió su retiro por “el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional”. Sostuvo que pagó las incapacidades y brindó la cobertura asistencial que había requerido la víctima directa. 10. Afirmó que, de acuerdo con el reporte del accidente, la víctima directa fue imprudente al subir a un techo en el que “no tenía protección alguna y quedaba expuesto a múltiples riesgos”.
Además, que no estaba entre las funciones de auxiliar administrativo la “neutralización de pacientes”, por lo que su actuación desbordó su “órbita obligacional”. Ninguna directiva del Hospital ordenaba a los empleados arriesgar su vida por la de los pacientes, ni la víctima directa recibió una orden para ese evento específico. En estos términos propuso la excepción de hecho de la víctima. 11.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que la imputación de responsabilidad hecha en la demanda por falla del servicio recaía únicamente sobre el empleador por ser de carácter subjetivo, mientras que la cobertura de la ARL era de tipo objetivo. 12. El Hospital contestó la demanda6. Afirmó que no contribuyó en manera alguna a causar el daño y que no estaba probada la falla del servicio.
Indicó que tenía personal capacitado para el cuidado, vigilancia y manejo de los pacientes psiquiátricos; no era cierto, entonces, que las directivas hubieran recomendado la intervención de la persona más cercana del paciente para evitar incidentes con pacientes agitados o fugas, como se afirmó en la demanda. 13. Propuso la excepción de hecho exclusivo de la víctima.
A su juicio, Jhon Freddy actuó de manera “irresponsable” al tratar de controlar a un paciente, sin que estuviera entre las funciones de su cargo, ni haber recibido una orden en ese momento para intervenir. 1.3. Trámite procesal relevante 14. En la audiencia inicial7, el 18 de junio de 2014, el Tribunal declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio y del Departamento.
Declaró no probada la misma excepción respecto de Colmena. La 4 Folios 136-149 del cuaderno principal. 5 Folios 170-186 del cuaderno principal. 6 Folios 230-242 del cuaderno principal. 7 Cd a folio 569 del cuaderno 2. Este documento corresponde a la continuación de la audiencia inicial. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 4 de 12 decisión fue apelada por esta y la parte demandante.
La providencia impugnada fue confirmada mediante Auto de 12 de noviembre de 20148. 1.4. Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 23 de junio de 20169, el Tribunal Administrativo de Santander decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia del accidente padecido por el señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA el día 15 de diciembre de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a indemnizar a los demandantes de la siguiente forma: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, deberá pagar a cada uno de los demandantes, estos son, JHON FREDDY CORREDOR HERRERA, MARÍA FERNANDA MUJICA FONSECA Y ANDRÉS FELIPE CORREDOR MUJICA, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Por concepto de DAÑO A LA SALUD, la entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, deberá pagar al señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO se ordena a la demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, que afilie -asumiendo el costo total que ello genere- al señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA a un plan complementario de salud con el fin de que se le presten de forma integral los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que se generen como consecuencia del accidente de trabajo originario del presente litigio. d) Por concepto de LUCRO CESANTE (consolidado y futuro), la entidad demandada deberá pagar al señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($428.990.994).
TERCERO: La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada – E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO – a favor de la parte actora demandante, liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones invocadas en la demanda”. 16. El daño, consistente en las lesiones sufridas por la víctima directa como consecuencia del accidente de trabajo, fue acreditado con la historia clínica y la pérdida de capacidad laboral de 66.93%. 17. Según el tribunal, constituía un incumplimiento de los deberes de custodia que un paciente psiquiátrico hubiera escapado y subido al techo de un edificio.
Señaló que estos “eventos adversos” no eran imprevisibles por la naturaleza del servicio prestado. La entidad no demostró que advertida la situación hubiera activado un protocolo para remediarla y, 8 Folios 543-555 del cuaderno 2. 9 Folios 713-731 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 5 de 12 además, las guías relativas a la contención de pacientes agitados allegadas al proceso eran de fecha posterior al accidente. 18.
En el contexto anotado, aunque Jhon Freddy no tenía entre sus funciones intervenir ni contaba con elementos de seguridad, no podía considerarse que “obró a título personal (…) pues [era] claro que actuó impelido por el servicio, motivado por cumplir con una de las finalidades del ente hospitalario en cuanto a la protección de la integridad de los pacientes”. 1.5.
Recurso de apelación: 19. El Hospital interpuso recurso de apelación10. Indicó que la víctima directa era auxiliar administrativo y cumplía labores de mensajería, por lo que el día de los hechos, “de manera imprudente, en extralimitación de sus funciones”, asumió un riesgo de forma voluntaria. Lo anterior de acuerdo con el manual de funciones y la investigación del accidente realizado por la ARL. 20.
Afirmó que debía diferenciarse entre dos escenarios de posible responsabilidad. El primero, relativo a la custodia del paciente psiquiátrico, y el segundo, de la conducta desplegada por el funcionario, quien desconoció, de manera imprevisible e irresistible para la entidad por la forma rápida en que ocurrieron los hechos, los protocolos para el tratamiento de pacientes psiquiátricos.
Por lo anterior, concluyó, el hecho de la víctima fue la causa del daño y debía ser liberado de responsabilidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 21. La responsabilidad declarada en primera instancia será confirmada, por razones diferentes a las del tribunal.
En el proceso se acreditó que era una práctica común en la institución que empleados que no tenían funciones relativas a la custodia de los pacientes psiquiátricos intervinieran cuando estos intentaban fugarse o agredían a otras personas. La entidad no acreditó que hubiera activado un protocolo para atender el evento y los protocolos de atención allegados son de fecha posterior al accidente. 22.
Los perjuicios serán ajustados de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo probado en el proceso. 10 Folios 741-744 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 6 de 12 2.2.
Análisis sustantivo 23. Está acreditado que Jhon Freddy fue nombrado auxiliar 565 el 10 de agosto de 200511. De acuerdo con el manual de funciones del cargo12, debía realizar las “labores de mensajería interna y externa de la institución”. Sin embargo, según la demanda, no había personal calificado para controlar a pacientes agitados o evitar su fuga, y se pedía a los funcionarios que estuvieran más cerca que intervinieran.
La valoración conjunta de los testimonios de los empleados, así como la falta de acreditación de protocolos y de intervención de personal capacitado el día de los hechos conducen a concluir que la participación de funcionarios con funciones ajenas al manejo de pacientes era una práctica habitual en la institución, tal como fue afirmado en la demanda. 24.
Branlin Buitrago Mateus13, entonces gerente del Hospital, afirmó que el día de los hechos vio a Jhon Freddy en el techo y que algunos trabajadores le pedían que se bajara. Que unos minutos después se enteró de la caída. Indicó que, como auxiliar administrativo, la víctima directa no tenía función alguna con los pacientes, porque la institución contaba con “personal asistencial especializado”.
Agregó que no tenía información de que le hubieran ordenado intervenir, y que existían protocolos de sujeción y sedación para estos eventos. 25. Marly Johanna Armenta Moreno14, quien trabajaba en el área administrativa, afirmó que el día de los hechos salió de la oficina y vio a un paciente en el techo que intentaba agarrar los cables de electricidad.
Que vio a Jhon Freddy, a quien, “en medio de la confusión”, la gente le gritaba “ayúdelo, ayúdelo que se va a suicidar”. Añadió que no recordaba haber visto al gerente ese día en el lugar. 26. Edwin Acero Castillo15, quien trabajó como vigilante en el Hospital entre 1999 y 2004, sostuvo que durante su vinculación no conoció un plan de contingencia para estos eventos y que todos los empleados debían “estar a la expectativa de que el paciente no agrediera a otro empleado, ni a las visitas, ni se fugara”.
Que esta orden no constaba por escrito, pero era dada verbalmente. Refirió, también, que durante su vinculación presenció varios episodios en que trabajadores “luchaban” con los pacientes para evitar accidentes y fugas; según el declarante, “todo el personal estaba para eso”, incluidos enfermeros, administrativos y vigilantes: “todos apoyábamos”.
Añadió que durante su vinculación había un timbre que las enfermeras usaban para alertar que “estaban en aprietos”. 11 Folio 129-130 del cuaderno principal. 12 Folio 429 del cuaderno principal. 13 Minutos 16:15-40:14 de la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas fue remitida mediante enlace visible en el documento correspondiente al índice 60 SAMAI. 14 Minutos 42:50-54:50 de la audiencia de pruebas. 15 Minutos 55:40-1:08:40 de la audiencia de pruebas.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 7 de 12 27. Martín Rueda Vergel16, quien trabajó en el Hospital entre 1981 y septiembre de 2012, primero en vigilancia y después en un cargo administrativo, expuso lo siguiente (se trascribe): “[V]eníamos con unos parámetros de que teníamos que velar por el paciente, por los compañeros, por el bienestar del hospital, esa es la mentalidad.
A nosotros nos habían infundido desde un principio, la jefe, que teníamos que actuar para tener una imagen buena del hospital. Y él actuó con el instinto de que vio que el paciente se encontraba ahí. Nosotros muchas veces cuando estuvimos en la vigilancia nos tocaba bajar pacientes de los entejados. Y lo hizo, lo más seguro, que fue por el instinto de que no se lesionara el paciente (…) Preguntado: tenía el hospital algún plan de contingencia o un grupo especializado para evitar las fugas o los atropellos que podrían hacer pacientes psiquiátricos a las personas.
Contestó: no, nosotros éramos los que hacíamos el plan, nosotros mismos teníamos que actuar. A veces llegábamos a urgencias, y las peladas que se encontraban en administración atendiendo los ingresos, pacientes las estaban agrediendo. A veces les pegaban, les decían groserías, o una palmada por la cara (…) y tocaba que uno actuara para evitar que terminara en una desgracia. El plan de contingencia no lo vi nunca mientras estuve, [ni] que hubiera un grupo de reacción que estuviera preparado para auxiliar en esos momentos que llegaban los pacientes agitados (…) En consulta externa, una vez, entré al servicio, porque yo era el que recogía las historias, (…) iba saliendo cuando vi al vigilante que un paciente lo tenía del cuello y estaba bastante [se interrumpe] me tocó dejar las historias, botarlas en el suelo, colaborarle porque yo creo que hubiera terminado bastante lesionado.
Eso fue uno de los episodios que vi. Otras veces, ahí en las porterías y un paciente salió y me pegó un tramojazo porque él pensaba que yo era el que cuidaba la puerta ( ) no sé qué pasaría, me pegó el puño y se fue (…)”17. 28. Finalmente, Jeisson Andrés Vargas Flores18, quien trabajaba en el Hospital como técnico en sistemas (el día del accidente y al momento de rendir la declaración), afirmó que desconocía si a la víctima directa le habían dado la orden de subir al techo, pero que escuchaba a otras personas que le decían que se bajara.
Que la víctima directa era mensajera, y desconocía si entre sus funciones estaba intervenir en eventos de pacientes alterados. 29. Como puede verse, solo el entonces director del Hospital afirmó categóricamente que Jhon Freddy no debía intervenir porque la entidad tenía personal especializado. Sin embargo, esta afirmación, en que la entidad basó en parte su defensa en el proceso, no fue acreditada.
Además, los protocolos aportados para la atención de eventos con pacientes psiquiátricos19 tienen fechas posteriores a la del accidente, lo que indica que para ese momento la entidad no contaba con los mismos. 30. Concordante con todo lo anterior, en el informe del accidente de trabajo enviado por el Hospital a la ARL20, no se hizo referencia a la activación de protocolos o a la intervención de personal capacitado y, por el contrario, la entidad destacó que el funcionario subió al techo por “el sentido de pertenencia y colaboración para con la entidad”.
Posteriormente, la ARL, en el informe de investigación, destacó que hubo una “supervisión deficiente” por parte de la gerencia y que esta “no aplicó 16 Minutos 1:09:40-1:29:11 de la audiencia de pruebas. 17 1:15:28-1:22:20 de la audiencia de pruebas. 18 Minutos 1:42:37-1:54:10 de la audiencia de pruebas. 19 Folios 244-427 del cuaderno principal y 601-657 del cuaderno principal 2. 20 Folios 443-444 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 8 de 12 el protocolo establecido”. Incluyó en el documento una lista de compromisos tendientes a mejorar las condiciones en que se atendían las “emergencias con pacientes agitados”. 31.
De la valoración conjunta de las pruebas, la Sala concluye que, en efecto, existía una costumbre laboral que involucraba a trabajadores no capacitados en el cuidado de pacientes para evitar las fugas y agresiones. Este punto consta en los testimonios Edwin Acero Castillo y Martín Rueda Vergel, quienes mencionaron que era una práctica común y, además, refirieron algunas anécdotas.
Por el contrario, aunque el entonces gerente del Hospital afirmó que la entidad tenía personal especializado para atender dichas situaciones, lo cierto es que: 1) los protocolos allegados al proceso son todos de fecha posterior al accidente y 2) tampoco acreditó la activación de protocolos para ese evento específico mediante personal idóneo, hechos cuya prueba le correspondía por haber fundado su defensa en el mismo. 32.
La práctica laboral referida descarta, en consecuencia, el hecho de la víctima o una posible concurrencia de causas, ya que, como en los eventos narrados en los testimonios, la intervención era algo que se solicitaba a los empleados y, por tanto, no puede considerarse que la víctima directa actuó imprudentemente al intentar auxiliar al paciente que se encontraba en peligro.
Para la Sala es claro que Jhon Freddy obró con el propósito de cumplir con la instrucción verbal referida, nexo causal entre la actuación de la entidad y el resultado. 2.3. Liquidación de perjuicios 33. Está acreditado que la víctima directa se fracturó la columna vertebral y tiene secuelas derivadas. De acuerdo con la última calificación recibida, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez21, tuvo una pérdida de capacidad laboral de 66.93%.
En el documento consta que no puede caminar, por lo que debe desplazarse en una silla de ruedas. Que depende de la asistencia de su esposa para realizar muchas actividades cotidianas, como ducharse o ir al baño. Que ha sufrido depresión vinculada con su limitación física y que sus roles “conyugal, familiar y social se encuentran alterados”. 2.3.1.
Perjuicios morales 34. El tribunal reconoció los montos de conformidad con la pérdida de capacidad laboral (66.93%) y la decisión unificada para el reconocimiento de perjuicios morales en los eventos de lesiones22. Acreditado el 21 Folios 209-218 del cuaderno principal. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014.
Exp. 31172. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 9 de 12 parentesco de los demás demandantes23, la Sala confirmará los montos señalados en primera instancia. 2.3.2.
Perjuicio a la salud 35. El tribunal reconoció por este concepto 250 salarios mínimos para la víctima directa. La faceta objetiva y la faceta subjetiva del perjuicio fueron acreditadas. 36. Sumado a lo referido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el proceso declaró Luz Estella Fonseca Delgado24, tía de la esposa de la víctima directa.
En su testimonio refirió el sufrimiento familiar por la gravedad de las secuelas de Jhon Freddy. Afirmó que, antes del accidente, él era una persona activa y ágil. Que el accidente significó la frustración de su vida social y laboral, así como la imposibilidad de practicar deportes con su hijo, quien en ese momento tenía cinco años. Afirmó que era completamente dependiente de su cónyuge, y que lo había visto con depresión, angustia y tristeza.
Adicionalmente, sostuvo, el accidente significó el “fin de la vida de pareja”, pues su sobrina se dedicaba todo el tiempo a cuidarlo. 37. Concurren entonces los siguientes criterios de la faceta subjetiva enlistados en la Sentencia de Unificación: “la anomalía (…) anatómica”, “la incapacidad de restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria”, “las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado” (el de padre y esposo) y “los factores sociales [y] culturales”. 38.
De este modo, como lo ha hecho en casos en que la afectación ha tenido una dimensión similar25, la Sala modificará la decisión de primera instancia y dispondrá en favor de la víctima directa una indemnización de 200 salarios mínimos. 2.3.3. Daño emergente futuro 39. La Sala confirmará la orden de vincular a la víctima a un plan complementario de salud, pues, de un lado, es congruente con lo solicitado en la demanda26 y, de otro, atiende razonable y eficientemente al principio de reparación integral27. 2.3.4.
Lucro cesante 23 Al proceso fue allegado el registro civil de matrimonio correspondiente (folio 5 del cuaderno principal) y el registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Corredor Mujica (folio 7 del cuaderno principal). 24 Minutos 1:29:44-1:42:06 de la audiencia de pruebas. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de de 16 de agosto de 2022, exp. 49855. 26 Al respecto, en la demanda se indicó: “Los demandados deberán proporcionarle solidariamente a Jhon Freddy Corredor Herrera lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, sicología y siquiatría; terapias físicas que sean necesarias, sillas de ruedas adecuadas, renovación de las mismas”. 27 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 10 de 12 40. El tribunal liquidó este perjuicio de acuerdo con el salario recibido por la víctima directa al momento del accidente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y de acuerdo con su esperanza de vida.
Dado que la liquidación se encuentra conforme con los criterios de la Sala y que el Hospital es apelante único, únicamente se actualizará el monto reconocido, así: Valor reconocido $428.990.994 x 135,928 = $629.996.499 92,5429 2.4. Condena en costas 41. El recurso de la parte demandada prosperó parcialmente, ya que se redujo el monto reconocido por perjuicio a la salud, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con el artículo 365.5 del Código General del Proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia del accidente padecido por el señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA el día 15 de diciembre de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a indemnizar a los demandantes de la siguiente forma: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, deberá pagar a cada uno de los demandantes, estos son, JHON FREDDY CORREDOR HERRERA, MARÍA FERNANDA MUJICA FONSECA Y ANDRÉS FELIPE CORREDOR MUJICA, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Por concepto de DAÑO A LA SALUD, la entidad demandada, E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, deberá pagar al señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA la suma equivalente a doscientos cincuenta (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO se ordena a la demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, que afilie -asumiendo el costo total que ello genere- al señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA a un plan complementario de salud con el fin de que se le presten de forma integral los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que se generen como consecuencia del accidente de trabajo originario del presente litigio. d) Por concepto de LUCRO CESANTE (consolidado y futuro), la entidad demandada deberá pagar al señor JHON FREDDY CORREDOR HERRERA la suma de 28 Correspondiente al IPC de agosto, último disponible al momento de proferir esta decisión. 29 Correspondiente al IPC de junio de 2016, mes en que se profirió la decisión de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01032 01 (58741) Actor: María Fernanda Mujica Fonseca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Decisión: confirma la responsabilidad 11 de 12 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($629.996.499).
TERCERO: La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada – E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO – a favor de la parte actora demandante, liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones invocadas en la demanda”.
SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co