Micelio
11001032800020220017100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 251 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Diaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo·Demandado: Saul Cruz Bonilla

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00171-00 Demandante: JUAN PABLO ALVIS ANDRADE Y OTROS Demandado: SAÚL CRUZ BONILLA, SUBSECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Saúl Cruz Bonilla, como subsecretario general del Senado de la República, para el periodo 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitaron: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual el Senado de la República eligió como su Subsecretario General a Saúl Cruz Bonilla el 20 de julio de 2022. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Senado de la República la repetición de todo el procedimiento para elegir a su Subsecretario General de conformidad con la Ley 1904 de 2018”. 1.2. Hechos Señalaron que el 16 de junio de 2022 el presidente del Senado de la República, Juan Diego Gómez Jiménez, expidió convocatoria pública para recibir postulaciones de aspirantes a secretario y subsecretario general del Senado, entre otros.

Que entre el viernes 17 de junio y el martes 21 de junio de 2022 estuvieron abiertas las inscripciones para postularse a los cargos mencionados. Destacaron que el 22 de junio de 2022 la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República inició, en el marco de su competencia, la revisión de las Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calidades de los postulados de cara a determinar quiénes cumplían con los requisitos para ejercer los cargos a los que se postularon.

Anotaron que el 27 de junio de 2022 la comisión en comento publicó la lista de aspirantes acreditados para las dignidades referidas. Que el 20 de julio de 2022 se llevó a cabo la sesión para la elección del subsecretario general del Senado. En dicha sesión fue elegido y posesionado el señor Saúl Cruz Bonilla como nuevo subsecretario general del Senado.

Manifestaron que a lo largo del proceso de elección no se llevaron a cabo pruebas de conocimiento, tampoco se fijaron criterios de mérito para conformar la lista de elegibles, ni se entrevistaron a los aspirantes al cargo. Afirmaron igualmente que a la fecha de la presentación de esta demanda, no ha sido publicado el acto acusado ni constancia alguna de su ejecución. Precisaron que el 28 de julio de 2022 presentaron derecho de petición ante la Secretaría General del Senado solicitando copia simple de la resolución por medio de la cual fue nombrado Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado y copia simple del acta de la sesión del Senado en la que fue elegido. 1.3.

Concepto de la violación Argumentaron que el acto mediante el cual el Senado de la República eligió su subsecretario general a Saúl Cruz Bonilla el 20 de julio de 2022 viola el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 que dispone que: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”.

Comentaron que según el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política, “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.

Explicaron que, en cumplimiento de este inciso de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 de 2018 que, aunque establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del contralor general de la República, mediante el parágrafo transitorio del artículo 12 dispuso que en las demás Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, que no hayan sido reguladas por la ley, aplican por analogía los requisitos y procedimientos de la convocatoria pública para elegir contralor de la república.

Mencionaron que la Ley 1904 de 2018 es aplicable a la elección del subsecretario general del Senado puesto que este es un servidor público (art. 384, Ley 5/1992) elegido por una corporación pública, como lo es el Congreso, cuyo procedimiento de elección no está a la fecha regulado por la ley. Afirmaron que, pese a que el artículo 49 de la Ley 5 de 1992 menciona que corresponde a cada cámara elegir al subsecretario general, no se regula el procedimiento para tal fin, ni en esa ni en ninguna otra norma de rango legal.

Establecieron que la elección demandada reúne los requisitos que prevé el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 para que el procedimiento establecido en dicha ley le sea aplicable. El trámite se regula en el artículo 6 de la normativa en comento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1.

La convocatoria. 2. La inscripción. 3. Lista de elegidos. 4. Pruebas. 5. Criterios de selección. 6. Entrevista. 7. La conformación de la lista de seleccionados, y 8. Elección”. En el procedimiento para elegir a su subsecretario general, el Senado en efecto realizó una convocatoria pública, pero esta no siguió varios de los requisitos que establece la Ley 1904 de 2018.

En primer lugar, la convocatoria no se publicó con la anterioridad de 2 meses al 20 de julio de 2022 que inició la primera legislatura, como lo exige el artículo 6 de la ley 1904 de 2018. Tan solo fue publicada, según consta en la prueba 1 aportada con la demanda, el 16 de junio de 2022, es decir, 34 días calendario antes del 20 de julio de 2022.

En segundo lugar, porque no se designó una institución de educación superior, pública o privada, y con acreditación de alta calidad para que adelante ciertas etapas de la convocatoria pública tal y como lo exige la Ley 1904 de 2018. Y, en tercer lugar, porque la obligación de incluir la información de los literales a), b), e) y g) del citado artículo 61 de la referida ley se incumple al no aparecer en la convocatoria. 1 ARTÍCULO 6.

Etapas del Proceso de Selección: Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionaron que la etapa de la inscripción también se aparta de los mandatos de la Ley 1904 de 2018.

Señalaron que en esta fase la ley establece que “La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones (…)” (art. 6, num. 2, inc. 2, Ley 1904/2018). Lo que ocurrió fue que la convocatoria se publicó el jueves 16 de junio de 2022 y mediante esta se fijó que la apertura de las inscripciones empezaría el viernes 17 de junio de 2022, es decir, solo 1 día después de haber sido publicada la convocatoria.

Destacaron que, por otro lado, la etapa de las pruebas y los criterios de selección ni siquiera se llevó a cabo. Ello por cuanto que, la convocatoria no incluyó entre sus etapas las pruebas de conocimiento a los candidatos ni tampoco estableció como criterios de selección los resultados de las pruebas de conocimiento, la formación profesional o la experiencia de los aspirantes.

Esto último se evidencia en el Informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, en el que (prueba 4 de la demanda) se cita la normatividad vigente relativa a los requisitos para desempeñar los cargos para los que se dispuso la convocatoria pública. Para secretario y subsecretario general del Senado se señalan los artículos 46 y 49 de la Ley 5 de 1992 que ordenan que quienes los ocupen deben reunir las mismas calidades para ser miembro de la respectiva corporación. Resaltaron que, en el caso del subsecretario general del Senado debe reunir los requisitos para ser senador, estos son, según el artículo 172 de la Constitución Política, ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 30 años.

Ese es el único criterio que empleó la Comisión de Acreditación Documental para determinar cuáles de los aspirantes cumplían los requisitos para ejercer como subsecretario general del Senado, transgrediendo así el mandato meritocrático que busca imprimir la Ley 1904 de 2018 en los procesos de elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas.

El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. Convocatoria. (…) En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse, b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes, (…) e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento, (…) g) fecha, hora y lugar de la entrevista, Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expusieron que el procedimiento de elección que se menciona puede ser regulado a través de una ley ordinaria dado que corresponde a un asunto administrativo externo a la reglamentación de la actividad legislativa que desempeñan el Senado y la Cámara de Representantes.

Así, el rango de ley ordinaria de la Ley 1904 de 2018 es el idóneo para regular el procedimiento de elección de los secretarios y subsecretarios del Senado de la República y la Cámara de Representantes. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada.

Para el efecto, se remitieron al fundamento expuesto en el concepto de la violación, descrito en el título anterior. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Senado de la República y sus respectivas Secretaría y Subsecretaría y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado Mediante apoderada, el demandado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada.

Precisó que de conformidad con lo previsto por el artículo 49 de la Ley 5ª de 1992, Estatuto Orgánico del Congreso de la República, el subsecretario es el funcionario que sigue en jerarquía al secretario general de cada Cámara (en este evento del Senado de la República), y quien tiene la vocación de reemplazarlo en el receso de la Corporación y en caso de vacancias temporales.

Sobre su elección se dispone que será elegido por la respectiva cámara y que “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General”, por ello y en virtud de tales mandatos toda referencia que se haga a requisitos, exigencias, procedimientos de elección, inhabilidades, incompatibilidades, etc., al secretario general del Senado de la República, resulta imperativamente aplicable a este servidor público.

Aseguraron que la Ley 1904 de 2018 no debe extenderse por analogía a la elección del secretario general del Senado de la República y, por ende, tampoco al subsecretario de esa cámara alta. Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Puntualizaron que el objeto de la ley de convocatorias públicas anunciada en el artículo 126 de la Constitución es la fijación de dos aspectos particulares: (i) requisitos y (ii) procedimientos.

Estos elementos deben estar imbuidos de un componente teleológico orientado a la satisfacción de los principios que allí se señalan: publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Señalaron que podría decirse que para designaciones, en general, hasta la expedición de la Ley 1904 de 2018 hubo un vacío legal absoluto sobre la materia.

Sin embargo, tal preceptiva no cumplió a plenitud el encargo constitucional, pues concentró sus esfuerzos en la convocatoria pública que precede a la elección del contralor general de la República. No obstante, en el parágrafo transitorio del artículo 12 de dicha normativa se hizo extensivo por “analogía” a las distintas “elecciones” atribuidas a corporaciones públicas.

Expuso que la remisión efectuada en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 tiene la pretensión de ser una analogía legis, porque contiene un grupo específico de parámetros cuya aplicación procura en otras elecciones de servidores públicos efectuadas por corporaciones públicas. Ahora, de estimarse que se trata de una analogía iuris, su efecto sería superfluo, pues para extraer los principios aplicables a la convocatoria bastaría remitirse a lo señalado en el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política.

Destacaron que en el caso de la referencia, no se dan las condiciones que permitan la extrapolación exigida por los demandantes. Ello por cuanto que, no hay vacío normativo en la regulación sobre la elección del secretario del Senado y, por ello tampoco del subsecretario de esa Corporación. Tampoco similitud con la del contralor general de la República.

Anotó que la Ley 5ª de 1992 contiene previsiones explícitas en relación con la elección del secretario general, a quien -se insiste- reemplaza el subsecretario y le resultan aplicables las mismas exigencias y procedimiento eleccionario: “ARTICULO 46. Elección, período, calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo.

Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, ADEMÁS DE CONDICIONES PROFESIONALES Y EXPERIENCIA EN CARGOS SIMILARES NO INFERIOR A CINCO (5) AÑOS, O HABER SIDO CONGRESISTA U OCUPADO EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL EN PROPIEDAD EN CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS. (Aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, precisamente por pretender imponer mayores requisitos que los previstos por la Constitución Política).

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PARÁGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso”.

ARTICULO 136. Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. 2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3.

El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación. 5.

El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7.

Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.

El juramento se hará en los siguientes términos: "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ". Y se responderá: "Sí, juro". El Presidente concluirá: "Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".

Alegó que los citados artículos señalan el período, la fecha de inicio, las calidades, requisitos y prohibiciones del cargo, así como la forma en que debe surtirse la Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elección. En suma, hay una precisión de los “requisitos” y “procedimientos” en una ley especial, que además es de superior jerarquía, que impide la analogía reclamada por los demandantes.

Además, la Ley 1904 de 2018 no derogó -y no podía hacerlo por ser ley ordinaria- ni expresa, ni tácitamente la Ley 5ª de 1992. Sostuvo que no cabe duda de que la Ley 5ª de 1992 cumple con la indicación de las circunstancias o condiciones necesarias para la elección, así como con las etapas que deben surtirse desde la postulación hasta la escogencia de la aspiración triunfante, las cuales, afirmó, se potenciaron en el caso del trámite de elección del subsecretario del Senado, por medio de la convocatoria pública, norma imperativa del procedimiento electoral en cuestión. Mencionó que el cumplimiento de los principios del cuarto inciso del artículo 126 de la Constitución es un asunto que debe evaluarse tomando en consideración las particularidades de cada caso.

Sin embargo, aunque no es eso lo que cuestionan los demandantes, sino el que no se haya elegido al subsecretario del Senado de la misma forma en que se elige al contralor general de la República, es menester precisar que la actuación que precedió a la designación del aquí demandado logró reflejar todos y cada uno de los principios constitucionales.

Explicó que la diferencia de lo que ocurre con el contralor, para el caso del secretario -y por contera para el subsecretario- del Senado, es que no se facultó al legislador para condicionar bajo límites de rigor subsidiario la garantía de acceso al cargo público. Indicó que cuando la Constitución Política define los requisitos de un cargo, le está vedado al legislador imponer otros, so pena de desconocer la Carta Política.

Es una regla elemental de jerarquización, que deviene del principio de supremacía constitucional. Sin embargo, hay casos en los que, a pesar de mediar tal ejercicio de delimitación, la Carta Política faculta al legislador para complementar tales exigencias. Es precisamente eso lo que ocurre con el contralor general de la República. Precisó que no sucede lo mismo con el cargo de secretario del Senado, y por lo mismo tampoco para el de subsecretario de esa corporación. Ello hace que sea relativamente limitada la evaluación del artículo 135.2 que solo dice que corresponde a la respectiva corporación: “2.

Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Por lo tanto, anotó, la norma es cerrada, de modo que los requisitos son, en este caso: los mismos que se piden al secretario general a quien se le exigen los de un senador.

No hay en la disposición transcrita una expresión del tipo “y las demás que exija la ley”, como quedó sentado para el contralor general. Agregó que lo anterior quiere decir que no se pueden agregar niveles de dificultad para el acceso al cargo congresual, porque para este no se habilitó cláusula de rigor Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsidiario, que permitiera endurecer las exigencias traídas por la propia Constitución. Argumentó que existe una marcada diferencia en la delimitación de exigencias para el cargo de contralor general de la República en contraste con las de secretario general de alguna de las cámaras del Congreso, aplicables por remisión al subsecretario.

Así, el primero responde a un marco constitucional abierto y susceptible de ser completado, con exigencias que ameriten nuevas formas de validación y verificación, como las que trae la Ley 1904 de 2018. Mientras tanto, el segundo corresponde a un enunciado completo y cerrado, que resulta incompatible con la idea de agravar las condiciones de acceso, por ende, el trámite electoral y su convocatoria, debe ser coherente con la corroboración de lo exigido al colombiano que pretende ser congresista, en este caso senador de la República.

Comentó que si bien es cierto que hay una cláusula general de competencia que se desarrolla a través de la ley, también es cierto que la hermenéutica constitucional impone respetar ciertos límites que permiten salvaguardar su arquitectura, de modo que, cuando la Constitución cierra el perfil de un cargo, no le es dable al legislador enmendarlo, ni disponer todas las dificultades adjetivas que derivan del eventual cambio de estándar.

Manifestó que si bien puede resultar plausible que la elección del contralor esté precedida por una serie de rigurosas etapas, que comprenden pruebas de conocimientos y entrevistas; no ocurre lo mismo en el caso del subsecretario del Senado, a quien le son aplicables las disposiciones relacionadas con el secretario general, toda vez que a este lo único que le exige el Constituyente es cumplir con los mismos requisitos que se predican de un congresista (para ser senador: colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 30 años de edad al momento de la elección, artículo 172 C.P.).

De tal forma que la complejidad que entienden los demandantes y que en su parecer debería imprimirse al proceso, repercute en un mayor grado de exigencia para el acceso al cargo, que desborda la norma constitucional. En síntesis, afirmó que no es posible la pretendida analogía porque la elección del subsecretario del Senado se encuentra desarrollada en la Ley 5ª de 1994 de forma especial y excluyente -al ser la misma que la que corresponde a la de secretario general-, mediante los requisitos y procedimientos pertinentes, y porque no existe semejanza jurídica alguna con la elección del contralor.

Además, debe considerarse que los plazos de elección, el rigor subsidiario frente a la definición del perfil y los criterios a evaluar son diferentes entre uno y otro, según se explicó, máxime cuando la convocatoria puntualmente examinada fue respetuosa de los principios señalados en el cuarto inciso del artículo 126 de la Constitución Política.

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Destacó que en el análisis de esta “actividad legislativa”, el cargo de secretario general -a quien reemplaza constantemente en sus ausencias temporales y en época de receso del congreso, el subsecretario- no es un mero cargo de adscripción técnica o administrativa.

Su labor, que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa. Por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación respete la mencionada reserva de ley orgánica, que en lo que concierne al caso concreto, se encuentra desarrollada por la Ley 5ª de 1992.

Apuntó que la actividad del aquí demandado está estrechamente vinculada al objeto misional de la corporación pública a la que sirve y, por ende, cualquier alteración en la forma en la que se determinan sus condiciones de acceso al cargo deben ser determinadas, en primera medida por vía de reforma constitucional o a través del mecanismo legislativo dispuesto en el artículo 151 Superior.

Así las cosas, bajo la reserva de ley orgánica se descarta que la elección acusada debiera atender la literalidad de las reglas dispuestas para la elección del contralor general de la República. Indicó que, en todo caso, al momento de evaluar, la Comisión de Acreditación Documental tomó en consideración el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para el cargo, sin establecer ningún tipo de discriminación, pues se trató de un proceso abierto a la ciudadanía, en el que cualquiera que se considerase cumplidor de las exigencias del empleo podía postular su hoja de vida.

Concluyó que el mérito de cada aspirante en este caso es un asunto que corresponde a la sindéresis de cada uno de los congresistas llamados a depositar su voto en favor de una determinada candidatura, pues se parte de la rectitud y buen juicio, así como de la legitimidad derivada de la elección popular de aquellos al momento de evaluar las hojas de vida.

Por tanto, el hecho de que no exista una prueba escrita no significa que no se tenga en cuenta el mérito de cada aspirante, pues es un atributo implícito en el voto del parlamentario respecto del cual se presume la razón del servicio en cada uno de sus actos. Lo cual debe sopesarse con el hecho de que la evaluación no puede desconocer que la Constitución solo exige: la nacionalidad, el cumplimiento de la ciudadanía y la edad respectiva. 1.7.

Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. Expuso que la convocatoria pública que fue elevada a norma constitucional en la reforma política de 2015, mediante el Acto Legislativo 02, es un medio o sistema para proveer aquellos cargos que no son de carrera y que corresponde por Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 disposición constitucional o legal, surtir a las corporaciones públicas.

Lo cual es congruente con lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 en el parágrafo transitorio del artículo 12, en el sentido que, “Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía” Mencionó que las pautas de la Ley 1904 de 2018 se aplican en todas las elecciones que deban realizar las corporaciones públicas de los distintos servidores públicos sin distinción alguna, salvo que tengan regulación especial.

Se deben destacar las etapas del proceso de selección dispuestas en el artículo 6; esto es, que se deben utilizar como imperativas las siguientes fases: la convocatoria, la inscripción, la lista de elegidos, las pruebas, criterios de selección, entrevista, la conformación de la lista de seleccionados y la elección. Comentó que al igual que en el concurso público, se pretende que toda la sociedad, pero en especial aquellas personas que crean tener las aptitudes para desempeñar el cargo de elección puedan participar.

Es por ello por lo que la convocatoria que impuso el artículo 126 constitucional y, de manera específica, el parágrafo transitorio del artículo 12 en relación con el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, busca que el procedimiento de selección de diferentes cargos no sea cuestión de unos pocos, razón por la que exige su publicidad. Igualmente que la equidad de género juegue un papel preponderante y que, pese a la discrecionalidad del ente nominador, se aplique una fase objetiva que garantice que se valore el mérito de quienes se postulan para ser designados en un cargo de esta naturaleza.

Señaló que se parte del hecho que no existe ninguna afectación o restricción de aplicabilidad del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en el entendido que el Congreso de la República, en su calidad de corporación pública, debe aplicar las reglas para la elección de los servidores públicos a su cargo, contenidas en el artículo 6, ibídem, por analogía. Sustentó que, en relación con la situación bajo análisis y la interpretación que remarca el positivismo normativista, presenta dos alternativas posibles.

Por un lado, al no existir regulación expresa sobre la forma, las etapas y los criterios de selección del Subsecretario General del Senado de la República, se debe proceder con lo dispuesto en lo señalado en los artículos 12 -parágrafo transitorio- y 6 de la Ley 1904 de 2018, en consonancia con el 126 constitucional. Prima facie, se advertiría que la convocatoria del 16 de junio de 2022, publicada para elegir al Subsecretario General del Senado de la República el 20 de julio de 2022, desconoció las etapas de, pruebas -conocimiento-, entrevista, criterios de selección y conformación de lista, las cuales devenían en imperativas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.

Lo cual conllevaría a la existencia de un fragrante desconocimiento de norma superior en el acto de Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elección de Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado de la República.

Por otro lado, afirmó que, la segunda posibilidad parte de complejizar el concepto de “corporación pública” relacionado en el parágrafo transitorio mencionado. Se advierte que la remisión por analogía impone como criterio imperativo “El proceso para la elección del Contralor General de la República” de la Ley 1904 de 2018, lo que implica que se trata de la referencia directa a una elección por parte del Congreso de la República en pleno, esto es, de toda la corporación pública, no de una de las dos cámaras: Senado o Cámara de Representantes.

Por tanto, una valoración de hermenéutica primaria permite considerar que la remisión del parágrafo transitorio, en relación con “elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas”, tratándose del legislador, abarca solo aquellas que realice el Congreso en pleno, según lo dispuesto en los artículos 205, 257-A 15 y 264 de la Constitución Política y el artículo 20 de la Ley 5 de 1992.

Expuso que la segunda posibilidad dejaría por fuera del carácter imperativo de las etapas obligatorias del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 para elegir al subsecretario general del Senado de la República, por cuanto su elección es objeto del Senado de la República y no del Congreso en Pleno como corporación pública. De manera que, una valoración hermética secundaria llevaría a considerar ajustada la elección de Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado de la República el 20 de julio de 2022.

Ello por cuanto la convocatoria que dio lugar a su selección se enmarcaría en los postulados del inciso cuarto del artículo 126 constitucional, esto es, que la elección de servidores públicos debe estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Concluyó que bajo dichas condiciones, parecen advertirse lecturas parciales de la congruencia y coherencia de la interpretación sistemática de los presupuestos normativos, lo cual impone que la situación del demandado se deba evaluar al interior de la litis bajo la concepción de todos los actores procesales y la solvencia de los medios de prueba allegados al proceso.

La relación de las normas desconocidas con diferentes derivaciones de su contenido amerita un ejercicio dialectico de oposición y/o una construcción argumentativa contradictoria. Se trata de supuestos que deben ser valorados bajo la esfera del acontecer probatorio, el trasegar lógico de la interpretación y las posturas fehacientes de la “respuesta adecuada” para salvaguardar la coherencia del sistema jurídico.

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del subsecretario general del Senado de la República, expedido por dicha cámara alta. 2.2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 001 del 20 de julio de 2022 a través de la cual en sesión plenaria del Senado de la República, se eligió al señor Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general de dicha cámara alta, por lo que el escrito radicado el 2 de agosto de 20222, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 2 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI.

Además, cabe precisar que para la fecha en que se presentó la demanda aún no se había publicado el acto demandado, según lo certificó el secretario general del Senado de la República. Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.

De otro lado, se precisa que la parte actora aseguró que el acto acusado no ha sido publicado por el Senado de la República y que tampoco ha sido posible obtener una copia de aquel, pese a que el mismo fue solicitado mediante derecho de petición. Así las cosas, previamente a proveer sobre la admisión de este medio de control y la solicitud de suspensión provisional requerida, el despacho sustanciador advirtió la necesidad, de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de requerir al Senado de la República, mediante auto del 4 de agosto de 2022, la copia del acto de elección demandado con la constancia de publicación, comunicación y/o notificación. Sobre el particular, el secretario del Senado respondió que, para el momento del requerimiento aun estaba en proceso de elaboración y publicación el acta de la sesión mediante la cual resultó electo el subsecretario de dicha corporación pero que, en todo caso, aportaba una certificación en la que consta que el señor Saúl Cruz Bonilla fue elegido y posesionado el 20 de julio de 2022 con 99 votos.

Asimismo, remitió un link para la consulta en el canal de YouTube del Congreso, de la sesión del 20 de julio de 2022. En consideración a lo anterior, se requerirá nuevamente al Senado para que envíe copia del Acta 01 del 2022, en la que consta la elección del demandado, la cual ya debió ser elaborada y publicada. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.2.

De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado3”. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado de la República, con fundamento en que se desconoció el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 al no seguir, como este ordena, el procedimiento reglado para elegir a un servidor público por parte de una corporación pública.

Según se tiene, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”.

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ahora bien, según el inciso 3 del artículo 126 de la Constitución Política, “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.

En cumplimiento de este inciso de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 de 2018 que, aunque establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del contralor general de la República, mediante el parágrafo transitorio del artículo 12 dispuso que en las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, que no hayan sido reguladas por la ley, aplican por analogía los requisitos y procedimientos de la convocatoria pública para elegir contralor de la república.

Para la parte actora, la Ley 1904 de 2018 es aplicable a la elección del subsecretario general del Senado puesto que este es un servidor público (art. 384, Ley 5/1992) elegido por una corporación pública, como lo es el Congreso (aun cuando la elección en este caso la hizo solo el Senado), cuyo procedimiento de elección, según los accionantes afirman, no está a la fecha regulado por la ley.

En efecto, los demandantes argumentan que, pese a que el artículo 49 de la Ley 5 de 1992 menciona que corresponde a cada cámara elegir al subsecretario general, no se regula el procedimiento para tal fin, ni en esa ni en ninguna otra norma de rango legal. En tales condiciones, alegan que el procedimiento para elegir al subsecretario general, el Senado realizó una convocatoria pública, pero esta no siguió varios de los requisitos que establece la Ley 1904 de 2018.

En primer lugar, la convocatoria no se publicó con la anterioridad de 2 meses al 20 de julio de 2022 que inició la primera legislatura, como lo exige el artículo 6 de la ley 1904 de 2018. Tan solo fue publicada, según consta en la prueba 1 aportada con la demanda, el 16 de junio de 2022, es decir, 34 días calendario antes del 20 de julio de 2022.

En segundo lugar, porque no se designó una institución de educación superior, pública o privada, y con acreditación de alta calidad para que adelante ciertas etapas de la convocatoria pública tal y como lo exige la Ley 1904 de 2018. Y, en tercer lugar, porque la obligación de incluir la información de los literales a), b), e) y g) del citado artículo 64 de la referida ley se incumple al no aparecer en la convocatoria. 4 ARTÍCULO 6.

Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. Convocatoria. (…) Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Mencionaron que la etapa de la inscripción también se aparta de los mandatos de la Ley 1904 de 2018.

Destacaron que, por otro lado, la etapa de las pruebas y los criterios de selección ni siquiera se llevó a cabo. Ello por cuanto que, la convocatoria no incluyó entre sus etapas las pruebas de conocimiento a los aspirantes ni tampoco estableció como criterios de selección los resultados de las pruebas de conocimiento, la formación profesional o la experiencia de los aspirantes.

Sobre el particular, tanto el demandado como el Ministerio Público se opusieron a la medida cautelar solicitada, toda vez que, a su juicio en este estadio del proceso aún no se encuentra demostrada la vulneración del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. Por un lado, el demandado señaló que, no es cierto como lo afirman los demandantes, que la elección del subsecretario general del Senado de la República no esté regulada en la ley, razón por la que no pueden aplicarse por analogía los requisitos y procedimientos de la convocatoria pública para elegir contralor de la república.

Para el demandado, la elección acusada se encuentra reglada en la Ley 5 de 1992, procedimiento que debe entenderse en los mismos términos para el secretario como para el subsecretario general del Senado. Además, sostiene que en el análisis de la “actividad legislativa”, el cargo de secretario general -a quien reemplaza constantemente en sus ausencias temporales y en época de receso del congreso, el subsecretario- no es un mero cargo de adscripción técnica o administrativa.

Su labor, que para algunos puede ser considerada como de apoyo, es imprescindible en el proceso de producción normativa. Por ende, amerita que lo relacionado con este cargo, en especial la forma de vinculación respete la mencionada reserva de ley orgánica, que en lo que concierne al caso concreto, se encuentra desarrollada por la Ley 5ª de 1992.

Apuntó que la actividad del aquí demandado está estrechamente vinculada al objeto misional de la corporación pública a la que sirve y, por ende, cualquier alteración en la forma en la que se determinan sus condiciones de acceso al cargo deben ser determinadas, en primera medida por vía de reforma constitucional o a través del mecanismo legislativo dispuesto en el artículo 151 Superior.

Así las En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) los factores que habrán de evaluarse, b) los criterios de ponderación que aseguren el acceso en igualdad de oportunidades a los aspirantes, (…) e) fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento, (…) g) fecha, hora y lugar de la entrevista.

Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cosas, bajo la reserva de ley orgánica se descarta que la elección acusada debiera atender la literalidad de las reglas dispuestas para la elección del contralor general de la República.

De otro lado, el Ministerio Público precisó que en relación con la situación bajo análisis y la interpretación que remarca el positivismo normativista, presenta dos alternativas posibles. Por una parte, al no existir regulación expresa sobre la forma, las etapas y los criterios de selección del Subsecretario General del Senado de la República, se debe proceder con lo dispuesto en lo señalado en los artículos 12 - parágrafo transitorio- y 6 de la Ley 1904 de 2018, en consonancia con el 126 constitucional.

Otra posibilidad, dejaría por fuera del carácter imperativo de las etapas obligatorias del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 para elegir al subsecretario general del Senado de la República, por cuanto su elección es objeto del Senado de la República y no del Congreso en Pleno como corporación pública. De manera que, una valoración hermética secundaria llevaría a considerar ajustada la elección de Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado de la República el 20 de julio de 2022.

Ello por cuanto la convocatoria que dio lugar a su selección se enmarcaría en los postulados del inciso cuarto del artículo 126 constitucional, esto es, que la elección de servidores públicos debe estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Sobre el particular, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional, por las siguientes razones.

La aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, para los actores es clara, en tanto que el procedimiento para la elección del subsecretario general del Senado no se encuentra regulada. Con todo, el artículo 49 de la Ley 5ª de 1992, Estatuto Orgánico del Congreso de la República, el subsecretario es el funcionario que sigue en jerarquía al secretario general de cada Cámara (en este evento del Senado de la República), y quien tiene la vocación de reemplazarlo en el receso de la Corporación y en caso de vacancias temporales.

Sobre su elección se dispone que será elegido por la respectiva cámara y que “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Secretario General”. Por su parte el artículo 136 de la Ley 5 de 1992, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 136. Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento: 1.

Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.

Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes.

En caso contrario se repetirá la votación. 5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron. 6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. 7.

Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos. 8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior.

El juramento se hará en los siguientes términos: "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ?". Y se responderá: "Sí, juro". El Presidente concluirá: "Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden".

De lo anterior es posible advertir en principio que, para los casos en que el Congreso, en cada una de sus cámaras, deba llevar a cabo una elección, deberá seguir el procedimiento descrito en la referida norma. La designación del subsecretario general que se demanda tuvo lugar conforme al procedimiento Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 anterior, según la certificación suscrita por la secretaria ad-hoc del Senado, allegada por el demando.

Adicionalmente, se certificó que en la convocatoria pública para la elección del cargo bajo análisis, se inscribieron 15 personas: 11 hombres y 4 mujeres. El demandado resultó electo con 99 votos. Luego, comoquiera que en la cuestionada elección no hay un vacío de procedimiento, no habría lugar a la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018.

En gracia de discusión, aun cuando se aceptara, como lo sostiene la parte actora, que el procedimiento descrito no aplica para la elección del subsecretario y se concluyera que no está expresamente regulado en la Ley 5 de 1992, lo cierto es que, tal y como los mismos demandantes lo afirman en su demanda, podría pensarse que, la regulación de dicha elección debe tener lugar mediante una ley orgánica y no ordinaria, como lo es la Ley 1904 de 2018.Para los actores la labor del subsecretario general del Senado es meramente administrativa y técnica, por lo que no es posible asimilarla a las funciones legislativas del Congreso, que sí deben estar reguladas mediante ley orgánica.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 49 de la Ley 5 de 1992, entre las funciones del subsecretario se incluyen “las que determinen las respectivas mesas directivas”, las cuales pueden eventualmente contribuir a la función legislativa. De manera que, ese es un análisis que esta Sala deberá abordar con suficiencia y demás elementos probatorios, a lo largo del proceso.

En consecuencia, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso dado que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado, para concluir con claridad la viabilidad de la procedencia de la suspensión provisional requerida.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo, actuando en nombre propio contra el acto de elección del subsecretario general del Senado de la República.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Saúl Cruz Bonilla, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Senado de la República, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión a los señores Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo demandantes en el presente asunto. 6.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Adviértase al presidente del Senado de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia del acto de elección acusado en consideración al derecho de petición formulado por el demandante y los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general del Senado de la República, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade y otros Demandado: Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general del Senado de la República Rad: 11001032800020220017100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Tercero: Reconócese personería a las abogadas María Elizabeth García González y Nubia Magola Mesa Granados, como principal y sustituta, identificadas con cédulas de ciudadanía No. 35.463.325, 46.370.337s y tarjetas profesionales No. 29.893 y 347.421 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como apoderadas del señor Saúl Cruz Bonilla, parte demandada.

Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obran en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.