Micelio
08001233300020140011101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-19

Radicación interna: 2964-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ramiro Pacheco Reales·Demandado: Departamento Del Atlantico, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Universidad Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Demandante: Ramiro Pacheco Reales Demandado: Universidad del Atlántico Litisconsorte necesario Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y departamento del Atlántico Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal Actuación: Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante1, en el sentido de aclarar la sentencia de 10 de febrero de 2020, que revocó la proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), que accedió a las súplicas de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico providencia objeto de aclaración. En los términos de la precitada disposición, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se depreca, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, por medio de escrito de 6 de mayo de 2022, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, el demandante, a través de apoderado, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, en cuanto al siguiente «párrafo visible en la página 15 del fallo […]»: […] lo primero que se debe aclarar es que en la parte motiva del fallo de primera instancia, de manera errada y sin respaldo probatorio se mencionó que el actor laboró en el ente universitario «[…] desde el nueve (09 de mayo de 1975 hasta el 16 de julio de 2008, por tanto […] se desprende que adquirió el status de pensionado el 10 de mayo de 1995 fecha en la que cumplió los 20 años de servicio […]», no obstante, según se afirma en la demanda y se constata en la certificación de tiempo de servicios expedida por el departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico, el actor laboró para ese ente educativo, de manera interrumpida, desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 11 de julio de 2008, y pese a que no se especifica el período total de servicios, lo cierto es que desde el 9 de mayo de 1978 tuvo un nombramiento por año, de lo que es dable concluir que no cumplió 20 años de servicio antes del 9 de mayo de 1998.

A su juicio, el aparte citado de la referida providencia genera verdaderos motivos de duda, porque: 1. […] no deja clara la razón y/o motivación por la cual […] no le reconoció la pensión convencional al demandante con base en los hechos 14 y 18 del libelo primigenio, el cual está obligado a interpretar adecuadamente, apoyado en el principio de favorabilidad, y además, con el soporte probatorio, que acredita fehacientemente que el actor alcanzó su status de pensionado al cumplir “Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) años a cualquier edad…” Este tiempo de servicio está reconocido en el inciso segundo del artículo noveno de la Convención Colectiva de 1976. 2.

En todos los momentos procesales, se insistió en las respectivas 3 Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico alegaciones que debía aplicarse el beneficio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el tiempo que resulte probado en el proceso: de 15 a 20 o más de 20.

Lob probado es que alcanzó el status entre los 15 y los 20 […] (sic). Al respecto, la Sala observa que en la sentencia de 10 de febrero de 2022 realizó la siguiente relación probatoria: a) «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES ENTRE LOS SINDICATOS DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD (ASPU Y SINDRAUA) Y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO 1976» (ff. 16 a 58 c.3), mediante la cual, entre otros, se acordó en su artículo 9°: La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicios o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. e) Los años de servicios se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. […] b) Certificación emitida el 3 de diciembre de 2013 por el departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico, según la cual el actor laboró para ese ente educativo, en forma interrumpida, desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 11 de julio de 20084 (ff. 81 a 83 c.1), cuando se produjo su retiro del servicio con Resolución 703 de esa última fecha, por reconocimiento de pensión de jubilación por parte del ISS (f. 87 c.1).

Al momento de desatar la alzada se analizó el acervo probatorio oportunamente allegado y decretado, y se concluyó, por un lado, que por las circunstancias particulares del demandante la única opción que le era aplicable de la convención colectiva, suscrita en 1976 entre la Universidad del Atlántico y los sindicatos de sus profesores y trabajadores Aspu y Sindraua, era la contenida en la letra c) de su artículo 9°, porque su retiro no fue sin justa causa o por renuncia voluntaria, sino por el reconocimiento de su pensión de 4 Aunque se mencionan los actos de nombramiento, no se especifican las fechas exactas ni la duración de las vinculaciones y tampoco se hace referencia al tiempo total de servicios. 4 Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales; y, por otro, que no cumplió 20 años de servicio antes del 9 de mayo de 1998, por lo que «[…] las condiciones del demandante no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien es cierto que en su condición de empleado público (docente de la Universidad del Atlántico), al que, en principio, le era aplicable la convención colectiva de trabajo de 1976 para reconocerle la pensión de jubilación allí contemplada, también lo es que esa situación jurídica no se consolidó con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, ni antes del 30 de junio de 1997 (de acuerdo con lo dicho por esta Corporación respecto de la sentencia C-110 de 1997 de la Corte Constitucional)».

En consecuencia, se negará la petición de aclaración formulada por el accionante, toda vez que en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que impliquen confusión o que influyan en la decisión. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, presentada por el demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2º.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS