1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-31-000-2013-00050-02 (66.484) Demandantes: María Eva Maturana y otros Demandados: Municipio de Río Iró, Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y Agencia Nacional de Minería Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Aclaración de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria Comparto la decisión de la Sala de revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, no comparto la decisión mayoritaria de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los miembros del grupo demandante por no haber demostrado su condición de residentes del Municipio de Río Iró (Chocó). 1. En la demanda se solicitaba indemnización por la afectación ambiental generada por actividades de minería ilegal en la cuenca del río Iró y sus afluentes.
En primera instancia se indicó que no se acreditó que los miembros del grupo residían en el municipio, pero, en cualquier caso, decidió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño ambiental y las condenó a repararlos perjuicios causados a la comunidad de Río Iró. En segunda instancia, la Sala declaró la falta de legitimación por activa de los miembros del grupo demandante, porque no acreditaron su residencia en el municipio de Río Iró, y se agregó, que, en cualquier caso, las pretensiones no prosperarían porque no obraban pruebas de los perjuicios individualmente considerados a los miembros del grupo demandante. 2.
En relación con la falta de legitimación en la causa por activa la sentencia indicó lo siguiente: Ninguno de los 826 miembros del grupo demostró la calidad en la que actuaba, esto es, habitante del municipio Río Iró, lo que impone, en este caso, declarar la falta de legitimación en la causa. En efecto, ninguno de los documentos que obran en el expediente tienen idoneidad probatoria para demostrar la residencia en el municipio.
En primer término, y contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, el otorgar poder y realizar un acto notarial en determinado lugar no demuestra que se habita en dicho lugar, teniendo en cuenta que la residencia no es un requisito para poder otorgar poderes en determinado sitio. En segundo lugar, aunque los miembros iniciales del grupo aportaron, con la demanda, unas Radicado: 27001-23-31-000-2013-00050-02 (66.484) Demandantes: María Eva Maturana y otros 2 impresiones de certificados que dan cuenta de la inscripción y calificación en el SISBEN, dichos documentos son inconducentes e insuficientes para demostrar la residencia ya que, aunque en una casilla referencian “municipio: Río Iró”, dicho documento no precisa el lugar o dirección de residencia de dicha persona ni si, al momento de los hechos, habitaban en dicho municipio.
( ) Así las cosas, como lo concluyó la primera instancia, los miembros del grupo no demostraron residir en el municipio Río Iró, calidad en la que actuaban como miembros del grupo, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa. 3. No comparto la conclusión adoptada por la Sala mayoritaria, porque en el sistema probatorio colombiano rige el principio de libertad de medios probatorios y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual excluye la existencia de tarifa legal probatoria.
Al respecto, los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, y 176 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso disponen lo siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4. En consecuencia, al no existir restricción legal que limite los medios de prueba admisibles para acreditar la residencia en determinado territorio, debía tenerse por acreditado que algunos miembros del grupo demandante sí demostraron ser residentes del Municipio Río Iró. En efecto, en el proceso obran poderes otorgados en notarías locales de Río Iró, constancias del SISBEN, en las cuales se indica “municipio: Río Iró”, y declaraciones juramentadas en el mismo sentido; pruebas que constituyen indicios concurrentes del arraigo territorial en el municipio. 5.
Además, centrar la decisión en la falta de prueba de la residencia impone obstáculos que limitan el acceso a la justicia. Esta perspectiva desconoce las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan muchas comunidades. La justicia debe responder a las realidades del territorio y no a criterios formales que excluyen. 6. Así, la decisión de la Sala no debió fundamentarse en la falta de legitimación en la causa por activa de los miembros del grupo, aspecto que a mi juicio sí estaba demostrado, sino en la inexistencia de prueba de los perjuicios individuales a los miembros del grupo demandante, tal y como exige el artículo 3 de la Ley 472 de 1998.1 7.
La pretensión de reparación individual exigía demostrar afectaciones concretas: la imposibilidad de continuar con actividades de pesca o agricultura, la pérdida de ingresos, la desvalorización de bienes o la interrupción de medios de subsistencia. Es precisamente esta ausencia de prueba de perjuicio individual la que impide la 1 ARTÍCULO 3o.
ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. Radicado: 27001-23-31-000-2013-00050-02 (66.484) Demandantes: María Eva Maturana y otros 3 prosperidad de las pretensiones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar: Existiendo una clara distinción entre los daños colectivos y los daños individuales que de aquéllos se desprenden, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o, ‘intereses privados’, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo (…) sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares2. 8.
Esto significa que, aun cuando se acredite la afectación al derecho colectivo, como ocurre frente al daño ambiental; la pretensión indemnizatoria exige pruebas individualizadas de las afectaciones patrimoniales: pérdida de ingresos, interrupción de actividades económicas o desvalorización de bienes, lo cual no se demostró en este caso.
Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007. expediente No. 44001-23-31-000- 2003-00300-02(AG) CP Mauricio Fajardo Gómez.