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11001031500020230628300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Bernardo Rafael Romero Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- Demandante: BERNARDO RAFAEL ROMERO PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Bernardo Rafael Romero Parra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021-00499-00, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Que el Señor Juez, tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso y le ordene al HONORABLE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO. DOCTOR 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023.

Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LOPEZ, que de forma inmediata proceda a cumplir con el deber constitucional de dar el trámite legal a la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de la C.C.A Radicación 11001032400020210049900 del 29 de septiembre de 2021.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 29 de septiembre de 2021 el señor Bernardo Rafael Romero Parra ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 5. La demanda tiene como finalidad la anulación de las resoluciones 020411 de 23 octubre de 2020, 005820 del 06 de abril y 011572 del 29 de junio 2021 expedidas por la autoridad demandada3.

En dichos actos administrativos se negó la solicitud de convalidación del título de especialista «en formación de formadores» otorgado por la institución educativa Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe (CREFAL). 6. El trámite correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante providencia del 19 de mayo de 2022 inadmitió la demanda.

Esto, luego de verificar que el señor Romero Parra no allegó copia de las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados. 7. Posteriormente, tras encontrar que la demanda cumplía con los presupuestos legales, admitió el medio de control mediante providencia del 10 de agosto de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 8.

Afirmó que la autoridad judicial tutelada le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Adjudicó la presunta transgresión a la omisión de convocar a audiencia inicial y/o resolver la demanda, a pesar de que el 5 de octubre de 2022 dio traslado de la misma a los sujetos procesales. 1.5. Trámite de la acción 9. Por auto de 12 de octubre de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Asimismo, se dispuso vincular como tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional. 3 Mediante las cuales se resolvió una solicitud de convalidación y los consecuentes recursos de reposición y apelación instaurados. Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado. 10. El magistrado conductor del proceso 11001-03-24-000-2021-00499-00, refirió que le ha dado el trámite correspondiente a la demanda y no le ha vulnerado los derechos fundamentales al tutelante. 11. Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas a la fecha.

Mencionó que el accionante ha promovido varias solicitudes y a todas se le ha dado un trámite expedito. 12. Agregó que a la fecha tiene asignados 1507 procesos, distribuidos en 1301 ordinarios y 206 acciones constitucionales, frente a las que se avanza en el estudio y trámite conforme a su reparto e ingreso. En todo caso, expuso que el proceso del actor se encuentra en estudio por parte del despacho a efectos de determinar si procede dictar sentencia anticipada que prescinda de la audiencia inicial, teniendo en cuenta que se trata de un proceso «de puro derecho». 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional 13. La cartera ministerial solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Ello, tras considerar que el accionante no edificó una fundamentación clara sobre la necesidad de intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas conductas infractoras de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Primera de esta corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.

Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Bernardo Rafael Romero Parra conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021- 00499-00, cuya mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 17.

De otro lado, la Sala evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de la litis y sobre el que se reprocha la mora judicial. 2.4. Problema jurídico 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Romero Parra por incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021-00499-00? 19.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 22. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 23.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 24.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 25.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 26.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 27. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 28.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 29. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 30.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 32. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración del derecho sobre el que depreca la protección proviene de la falta de trámite en el proceso identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021- 00499-00. 33. Al consultar las actuaciones surtidas al interior de dicho medio de control, la Sala advierte lo siguiente: - La demanda fue radicada y sometida a reparto el 29 de septiembre de 2021 a la Sección Primera del Consejo de Estado. - El 30 de septiembre siguiente, el accionante radicó anexos a la demanda, que corresponden a documentos expedidos por la CREFAL y que refiere corresponden a elementos que hizo falta adjuntar. - El 1 de octubre de 2021 el expediente ingresó al despacho. - El 5 de octubre de 2021, el señor Romero Parra allegó constancia de envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. - El 7 de febrero de 2022, el demandante instauró derecho de petición. En el escrito solicitó que se le informaran los motivos por los cuales no se le había dado trámite al proceso. - El 28 de abril de 2022, el señor Romero Parra presentó solicitud ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el ánimo de que se ejerciera «vigilancia administrativa y disciplinaria» en contra del despacho. - La anterior petición fue resuelta por Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2022.

Esta autoridad le puso de presente al solicitante que, de conformidad con las funciones asignadas mediante Acto Legislativo 02 de 2015, no está la de realizar vigilancias judiciales y administrativas a las altas cortes. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mediante auto del 16 de mayo de 2022 se inadmitió la demanda, tras advertir que el accionante no allegó las copias de las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados. - Mediante oficio del 9 de junio de 2022 el despacho ponente dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 7 de febrero de 2022.

Entre otras cosas, expuso lo siguiente: […] el Despacho avanza en el estudio y trámite de las demandas y procesos conforme a su reparto e ingreso. Conforme a lo anterior, al proceso el pasado mes de mayo de 2022 se profirió auto mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda por incumplimiento de requisitos formales. Por último, el peticionario solicita que se especifique el término en que se proferirá la sentencia en el proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00499- 00; al respecto, es necesario resaltar que los procesos ordinarios y las acciones constitucionales asignadas también se encuentran pendientes de algún tipo de actuación; por esta razón, no es posible determinar la fecha o término en la que dictará una sentencia dentro del radicado referido. […]. - Una vez subsanado el yerro advertido, en providencia del 10 de agosto de 2022 el despacho admitió la demanda y notificó la actuación a los sujetos procesales por correo electrónico del 16 de agosto de 2022. - El 28 de septiembre de 2022, el Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación y allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados. - De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones de mérito propuestas.

Durante el término de traslado y en sendos memoriales, el demandante actuando a nombre propio presentó «ampliación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» y «solicitud de tener por no presentada la contestación de la demanda por extemporánea». - El 14 de diciembre de 2022, el señor Romero Parra presentó solicitud de impulso procesal. - Por auto de 26 de enero de 2023, el Despacho rechazó la solicitud promovida por el señor Bernardo Rafael Romero Parra al advertir que fue presentada con desconocimiento del derecho de postulación. - Notificada la anterior decisión, el expediente regresó al Despacho el 20 de febrero de 2023. - El 8 de julio de 2023, el demandante acompañó al expediente electrónico carta dirigida a la Presidencia del Consejo de Estado solicitando vigilancia Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y disciplinaria del despacho a cargo del proceso por no haberse convocado a la audiencia inicial. - El 10 de julio de 2023, la Procuraduría General de la Nación, obrando en calidad de Agente del Ministerio Público, puso de presente que, mediante escrito dirigido a dicha dependencia, el señor Romero Parra manifestó que, pese a que venció el traslado de la demanda aún no se había fijado fecha y hora para la audiencia inicial.

Por tal motivo, solicitó al despacho se sirviera convocar a la diligencia señalada. - El 12 de agosto de 2023, el demandante acompañó al expediente electrónico carta dirigida al Presidente de la Cámara de Representantes solicitando vigilancia administrativa y disciplinaria del despacho a cargo del proceso por no haberse convocado a la audiencia inicial. 34.

De la anterior exposición se advierte que, efectivamente, en el expediente 11001-03-24-000-2021-00499-00 de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante el hoy accionante, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia inicial o la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA. 35. No obstante lo anterior, es importante destacar que no ha transcurrido un lapso irrazonable o arbitrario desde que se presentó la demanda, o incluso, desde que el magistrado tiene en su despacho el proceso. 36.

Valga resaltar que el señor Romero Parra ha presentado sendas solitudes de impulso procesal, peticiones y requerimientos de vigilancia administrativa y disciplinaria al despacho ponente ante diferentes autoridades judiciales e incluso, ante la Cámara de Representantes. Está situación no solo ha incrementado la carga laboral del despacho judicial, sino que ha retrasado el curso normal de las actuaciones procesales dada la necesidad latente de atender los distintos requerimientos de la parte demandante. 37.

A ello se suma que actualmente el Despacho tiene asignados alrededor de 1507 procesos, distribuidos en 1301 ordinarios y 206 acciones constitucionales. Respecto de cada uno de ellos, además de establecer los órdenes de prelación, debe atender las distintas actuaciones administrativas y diligencias procesales en orden a sustanciar los distintos trámites judiciales y resolver de fondo los asuntos puestos a su conocimiento. 38.

En este punto del análisis, se anuncia que se negará la solicitud de amparo elevada por el señor Bernardo Rafael Romero Parra por cuanto la Sala no advierte la vulneración alegada. 39. Itera16 la sala que en este caso no se constituye mora judicial, en atención 16 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 3 de agosto de 2023, expediente 11001- 03-15-000-2023-03444-00.

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que no ha transcurrido un tiempo que traspase el plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial censurada para resolver los procesos promovidos por el tutelante.

Aunado a que constituye un hecho notorio el alto volumen que actualmente presentan los diferentes despachos judiciales ante la alta demanda del servicio de administración de justicia, lo que de plano escapa de las manos de los funcionarios judiciales. 40. Sobre el particular, también se recuerda el deber de todos los ciudadanos de soportar las cargas que les corresponde cuando someten sus controversias ante los jueces de la República de Colombia. 41.

Así las cosas, pese a que no se desconoce que, en efecto, no se ha decidido sobre la etapa a seguir con posterioridad a la admisión de la demanda, no se puede predicar que la Sección Primera de esta corporación ha incurrido en una dilación injustificada. Esto, porque, como se expuso, no ha pasado un término irracional en el curso de las distintas etapas y el cuerpo colegiado ha tenido que dar trámite a las distintas solicitudes presentadas por la parte actora, sumado a la alta carga laboral que, incluso, supera la capacidad humana. 42.

En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó el tutelante. Ello es así, porque se observó una debida diligencia por parte del funcionario judicial que tiene el proceso a su cargo, aunado a que se está presentando una alta carga laboral que ha perturbado el normal desarrollo de los asuntos judiciales. 2.8.

Conclusión 43. Se niega la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo Rafael Romero Parra porque no se demostró que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiese incurrido en una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Rafael Romero Parra contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06283-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”