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08001233300020200039202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 3315-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Robin Basilio Castro Fallace·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, que accedió parcialmente a la nulidad de las decisiones sancionatorias de 11 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019 y condenó al pago de 40 S.M.L.M.V., por concepto de indemnización por perjuicio moral de la demanda interpuesta por el señor Robín Basilio Castro Fallece en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES La demanda. El demandante Robín Basilio Castro Fallece, por conducto de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones.

Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 11 de julio de 2019 y del 16 de diciembre de 2019, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años para ocupar cargos públicos, así como la nulidad de la resolución expedida por el presidente del Concejo Municipal de Soledad, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la eliminación de la sanción impuesta en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI; y (ii) el reintegro al cargo del que había sido despojado como concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020 — 2023 y que se considere que no existió solución de continuidad en el cumplimiento de su función (iii) el pago prestaciones sociales y demás derechos laborales, (iv) por los perjuicios materiales en la suma de diecinueve millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($ 19.745.985);

(v) por concepto de daños inmateriales, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 S.M.L.M.V.); (vi) indexación de los valores dejados de percibir en su condición de concejal y (vii) que se ordene la publicación de la anulación de las medidas sancionatorias adelantadas en su contra en medios de amplia difusión nacional y municipal.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta el accionante que, resultó elegido para desempeñar el cargo de concejal del municipio de Soledad, Atlántico para el periodo 2016-2019. Precisa que, el día 2 de junio de 2016, el señor Paul Varelo Barrios presentó ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, queja disciplinaria contra diecinueve (19) concejales del municipio de Soledad, por presuntas irregularidades al haber debatido, aprobado y expedido el Acuerdo 000199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual, se creó el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad.

Agrega que, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante auto de junio 21 de 2016 ordenó apertura de Indagación Preliminar y en providencia de octubre 27 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los 19 concejales del municipio de Soledad, luego el proceso fue enviado por competencia a la procuradora provincial de Santa Marta quien profiere pliego de cargos.

Afirma que, mediante providencia de julio 11 de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Marta profirió fallo sancionatorio en su contra con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años. Sostiene que, la Procuraduría Regional del Magdalena resolvió el recurso de apelación, mediante fallo de diciembre 16 de 2019 por el cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Decisión comunicada al concejo de del municipio de Soledad el día 8 de enero de 2020.

Destaca que, en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, fue elegido concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020-2023; sin embargo, por el fallo disciplinario se le privó de sus derechos políticos. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Convención Interamericana de Derechos Humanos: artículos 2 y 23; Constitución Política: artículos 1; 6; 25; 29; 83 y 287;

Ley 734 de 2002: artículos 2; 6; 13; 21; 42; 44; 48; 166; 168; 169; y Ley 1437 de 2011: artículos 3 (numeral 1), 9 (numeral 14), 10 y 137. Como concepto de violación, el apoderado de los accionantes señaló que, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: 1.2.1. Falsa motivación y expedición irregular.

Establece que, se presentó ligereza en la apreciación de la forma de culpabilidad por parte de la Procuraduría, lo cual condujo a una falsa motivación o expedición irregular del acto al calificar la conducta señalada en los hechos erradamente, desde el punto de vista de los elementos de adecuación típica, sin tener en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del concejal y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, en el entendido que el acto sancionatorio ni en el auto de cargos se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la gravedad de la conducta, en el ámbito de la culpabilidad, al igual, no se hizo un juicio valorativo por parte de la Procuraduría Provincial de Santa Marta, que determinara objetivamente la voluntad del señor Castro Fallace, de violar la ley, sin que el mismo se encuentre acreditado en el proceso 1.2.2.

Desconocimiento de derecho de audiencia y defensa. Precisa que, la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Santa Marta en su contra, se encuentra viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso, no se garantizó el derecho de audiencia y de defensa al no practicarse las pruebas que se solicitaron en la etapa de descargos solicitadas, y que habían sido decretadas por el despacho instructor de la actuación, las cuales considera que los testimonios pedidos eran de gran importancia para su defensa, sin que fueran practicadas. 1.2.3.

Expedición irregular de los actos acusados. Destaca que, la procuraduría general mediante Resolución 710 del 27 de octubre de 2016, designó como funcionario especial al Procurador Provincial de Santa Marta, para que continuará la investigación de los concejales del municipio de Soledad y la llevara hasta su culminación, a pesar de que ya había sido iniciada y adelantada territorialmente por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y según los registros documentales que reposan en el expediente la remisión sólo se surtió el día 28 de diciembre de 2016, dos meses después que tardó él traslado del expediente, la Procuraduría Provincial de Barranquilla continúo instruyendo la actuación administrativa, efectuando actuaciones sustanciales, muy a pesar de que había sido desprendida de la competencia desde el 09 de octubre de 2016.

Lo que constituye un vicio de proporción mayor. 1.2.4. Infracción de las normas que debía fundarse. Enfatiza que, la procuraduría si puede destituir, pero solo en cuanto que la actuación del órgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupción o a conjurar actos de servidores públicos que promuevan y constituyan casos reprochables de corrupción, que no fue probado en su contra, por lo expuesto, solicita en ejercicio del principio de igualdad, el mismo tratamiento que se efectuó en el caso de Petro Urrego, resaltando que, la legislación actual no se encuentra acorde con la convención interamericana de ls derechos humanos. Contestación de la demanda.

Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo ordenado por auto admisorio de la demanda del 15 de octubre de 2020, notificado por correo electrónico el 19 de ese mismo mes y año, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que, su actuación fue conforme a la Constitución y la Ley, al sancionado le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: (i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002;

(ii) le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; (iii) efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, (iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Enfatizó que, la primera instancia endilgó la falta disciplinaria descrita en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el ex concejal votó o fijó un tributo que la ley no le había facultado para crear y en ese mismo sentido, la segunda instancia procede a confirmar la decisión, al establecer que, la totalidad de los miembros de la Corporación Pública decidieron aprobar el proyecto del acuerdo presentado por el alcalde municipal de Soledad, para fijar un impuesto, que la Ley 19 de 1991 no había autorizado.

Considera que, el demandante incurrió en la conducta una extralimitación de funciones de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 743 de 2002, considerada falta gravísima. Precisa que, la conducta censurada y probada por el operador disciplinario, se adecúa en su totalidad al supuesto de hecho que describe la falta prevista por el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que, el acuerdo 199 de 2016, tuvo por finalidad el fomento y desarrollo del deporte, en consonancia con la Ley 19 de 1991, al crear el Fondo de Fomento, pero al establecer como fuente de financiación dentro del presupuesto municipal, con el gravamen de 1.5% del valor de los convenios y contratos, dando un alcance distinto a la finalidad que se había propuesto la Ley 19 de 1991, estando demostrado el dolo en la conducta del ex concejal.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2023, (i) declaró parcialmente la nulidad de las decisiones sancionatorias de 11 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019, proferidas por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena;

(ii) a título de restablecimiento de derecho, ordenó a la procuraduría general de la Nación que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios del señor Robín Basilio Castro Fallece; (iii) condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicio moral y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, (sin condena en costas) por considerar: Que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que, si bien se encuentra establecida una conducta unívoca de los concejales disciplinados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la aprobación del Acuerdo No. 00199 de 2016, pero era necesario referirse de manera separada por cada uno de los investigados, desconociendo la intención individual de los cabildantes para emitir su aprobación y que no se encuentra plenamente acreditado que el actor haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.

Que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado, que la sanción de destitución o inhabilidad general deberá tener relación con hechos de corrupción, o ser constitutiva de delito doloso, previa denuncia, cuando de cargos de elección popular se trate, aspectos no acreditados por la demandada atendiendo la calidad de concejal del demandante, afirmando que, la procuraduría no estaba facultada para imponer las sanciones en los actos acusados, por no cumplirse los requisitos, siendo procedente declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenando la cancelación del registro de la sanción. Por otra parte, en cuanto a la pretensión del reintegro al cargo solicitado, precisó que las decisiones administrativas que aquí se enjuician se refieren a la legalidad de la sanción disciplinaria expuesta, lo que deja en otro resorte de actuaciones administrativa el estudio de la eventual reinserción al cargo.

Aunado a ello, si bien pudiera pensarse que el origen del fundamento legal de la separación del cargo que tuvo el actor proviene de este estudio, debe igualmente aclararse que la elección y vigencia en el empleo del cargo al que fue electo no es resorte de la entidad aquí demandada, negando esta pretensión. Respecto a los de perjuicios materiales por concepto de honorarios profesionales del abogado contratado, negó su reconocimiento, por considerar que no logró probarse en el plenario el pago de honorarios a los profesionales del derecho que tramitaron su defensa en sede sancionatoria o judicial; así como el lucro cesante eventual ante la inhabilidad de ejercer cargos públicos.

En lo correspondiente al daño emergente, fue denegado al no existir en el plenario documento alguno que dé cuenta de que dicho monto era el valor devengado para los concejales del Municipio de Soledad, siendo improcedente el reconocimiento de la reparación del perjuicio deprecado sin que exista certeza de su cuantía. Por último, declaró el reconocimiento de los perjuicios morales, al poderse inferir el dolor causado al actor, pues fue elegido concejal del municipio de Soledad, cargo al cual accedió luego de someterse a un proceso democrático, y por hechos acaecidos en el ejercicio de sus funciones fue destituido e inhabilitado por 10 años, siendo la noticia altamente desplegada, y subsistiendo actualmente en cualquier medio de búsqueda digital, por lo cual se reconocerá indemnización en cuantía de 40 S.M.L.M.V. El recurso de apelación. La parte demandada en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera, solicitando se revoque, en consideración a los siguiente: Manifiesta que, los fallos disciplinarios se sustentaron de manera clara y suficiente cada uno de los requisitos que configuran la falta disciplinaria donde se concluyó que el demandante en calidad de concejal del municipio de Soledad- Atlántico, se extralimito en sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo 00199 del 7 de marzo de 2016, por el cual se crea el Fondo del Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, donde se impuso como forma de financiación un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio y sus entidades descentralizadas, sin tener facultades legales y reglamentarias para hacerlo, motivo por el cual no existe causal alguna para declarar la nulidad de los fallos demandados.

Destaca que, la actuación disciplinaria se llevó de acuerdo con las facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas y que el ejercicio legítimo de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política Que fundamentó en debida forma la falta endilgada encaminada al actuar del demandante en calidad de concejal, por aprobar de forma unánime y sin debate alguno, un acuerdo municipal de creación de un tributo no autorizado por la Ley, donde asistió, participó y voto favorablemente el acuerdo, sin tener competencia para ello, y extralimitándose en sus funciones, especialmente en las atribuidas por el artículo 32 de la Ley 193 de 1994, motivo por el cual las decisiones de primera y segunda instancia si cumplieron con los requisitos propios que exige la Ley 734 de 2002. 4.1.

Apelación adhesiva. Precisa que, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, una las pretensiones principales, es el reintegró al cargo del que había sido despojado como concejal del municipio de Soledad para el periodo 2020 – 2023, como no se hubiera producido inhabilidad alguna y en su lugar se pague pensión, salud y otros aportes.

Respecto al pago de los perjuicios materiales, precisa que, está demostrado que el ejercía como concejal electo del municipio de soledad, ente territorial de segunda categoría y al ser inhabilitado, sufrió un daño que le causo perjuicios al no percibir los honorarios de las sesiones ordinarias y extraordinarias, por lo que, considera que la demandada tendrá que indemnizar los perjuicios de los ingresos que dejó de percibir que refiere en ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y cuarenta (40) extraordinarias al año, siendo procedente una condena in genere, para que, mediante incidente se garantice el pago efectivo e inmediato de los honorarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo inhabilitado.

Precisa que, como consecuencia de la sanción, ocasionó un daño a su buen nombre que difícilmente, podrá recuperar la imagen en las próximas elecciones, los cuales no fueron valorados en la primera instancia y los cuales considera que, los daños inmateriales ascienden a la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales. Precisa que, la primera instancia guardo silencio de la medida de reparación integral no pecuniaria, la cual considera sería justa al afectarse su reputación, solicitando en el recurso que se ordene la publicación del fallo de anulación como medida de satisfacción, por lo anterior, solicita acceder a todas las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión. En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problemas jurídicos. En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante se procederá a plantear los siguientes interrogantes: 1.

Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en dicho recurso por la parte demandada el cual considera que la sanción fue impuesta dentro de los parámetros establecidos en la ley 734 de 2002 y si hay lugar a revocar los perjuicios morales 2.

De acuerdo al recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante, corresponde establecer si hay lugar al reintegro en el cargo de concejal, al pago de los honorarios, aportes a la seguridad social y a los perjuicios materiales, morales y la publicación en los medios de comunicación del fallo que declara la nulidad. Procede la Sala a desarrollar un punto previo, relacionado con la convencionalidad de la facultad de la Procuraduría General de la Nación para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular.

Para lo cual la Sala (i) se referirá a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente en torno a la facultad de la PGN para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, y (ii) aludirá a la reciente jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. 2.1.

Estudio de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente respecto a la facultad de la PGN para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular. El estudio de las -pocas y además desordenadas- discusiones que se dieron al interior de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la competencia disciplinaria de la PGN sobre los funcionarios públicos de elección popular permiten concluir que la verdadera intención del constituyente primario no era el de atribuir a la PGN la competencia para desvincular a funcionarios de elección popular, o por lo menos, tuvo muchas dudas y reparos al respecto.

En efecto, sobre la potestad para desvincular funcionarios de elección popular, el 24 de abril de 1991 se desarrolló el siguiente debate en la Comisión IV de la Asamblea Nacional Constituyente: “creo que hay un caso que vale la pena considerar, y es el caso de los funcionarios que son de elección popular, porque evidentemente ahí se está creando un problema bastante grave, si se entrega esa potestad de desvinculación del cargo a funcionarios de elección popular.

Yo entiendo que una persona comete una falta de esa naturaleza de ser destituida, pero después de un proceso distinto, necesariamente en virtud de esta capacidad sancionatoria, que si algo la caracteriza es lo expedita que puede ser. Y no sé si valga la pena, y aquí recojo también el proyecto de gobierno, se menciona expresamente que esta facultad rige excepto para los casos en que se dé la elección popular, porque indiscutiblemente eses es un conflicto político complicado y puede convertirse en un instrumentos de persecución política “No. Habría simplemente que añadir (…) que no se incluyan los funcionarios de elección popular, para la desvinculación del cargo, exacto, exclusivamente para eso, no para los efectos de la investigación y sanción. O darles un fuero, alguna cosa así. “… entonces evidentemente el Procurador se le impedirá desvincular del cargo a otro tipo de funcionarios que no lo tengan bajo su órbita otro tipo de personal.

“No, la Procuraduría en general tiene esa potestad disciplinaria. Está ya aprobado. En el numeral quinto [en la actual constitución numeral 6 del artículo 277], supervigilar la conducta oficial de los servidores públicos, incluso los de elección popular, y ejercer el poder disciplinario. Salvo lo dispuesto en otras normas constitucionales, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Ahí está el poder disciplinario en general. Esto tiene relación con la autoridad. En el momento de ser ejercida sobre los subalternos. Es concretamente ese el caso (…) Es decir cuando no se ejerce la potestad de vigilancia por el superior jerárquico” Pese a ello, los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, finalmente atribuyeron al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de (i) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, (ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario, (iii) adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, (iv) desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que (a) infrinja de manera manifiesta la Constitución o la ley, (b) derive evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, (c) obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional, y (d) obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2.2.

La jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. Con fundamento en lo previsto en los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional sobre la materia, el Consejo de Estado había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular.

Sin embargo, en sentencia de única instancia del 29 de junio de 2023, proferida en el expediente 2013-00561-00 (1093-2013), luego de efectuar un ejercicio de control de convencionalidad, esta Subsección consideró que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011, y Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto normativo, que en razón del postulado del derecho viviente, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La referida sentencia estudió la legalidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos el 16 y el 17 de octubre de 2012, por la Sala Disciplinaria de la PGN para sancionar al exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales con destitución e inhabilidad de 10 años, porque el 13 de mayo de 2012, luego de ser detenido por agentes de la Policía de Tránsito en la ciudad de Barranquilla, mientras conducía su automóvil presuntamente en estado de alicoramiento, invocó su condición de congresista para negarse a que le realizaran la prueba de alcoholemia y se opuso a la inmovilización del vehículo.

Para la PGN, con la conducta descrita el ex senador incurrió a título de dolo en la falta gravísima establecida en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002, debido a que constriñó a los uniformados. La Subsección B de la Sección Segunda, por medio de la comentada sentencia de 29 de junio de 2023, decidió anular la sanción porque: (i) de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - especialmente la contenida en los precedentes López Mendoza contra Venezuela, y Petro Urrego contra Colombia-, la Sala interpreta que los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales -no necesariamente de naturaleza penal, autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso.

(ii) En consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque (a) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y (b) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. (iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución de 25 de noviembre de 2021, al efectuar la “supervisión de cumplimiento de [la] sentencia” de 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego contra Colombia, concluyó que el Estado colombiano sigue incumpliendo la Convención Americana porque la PGN aún conserva la facultad de limitar los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, vía suspensión o destitución. En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2023, proferida en el expediente 2017-351-01 (5471- 2019), en la que de manera oficiosa aplicó la tesis de la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular, en el caso del ex gobernador del Valle del Cauca Juan Carlos Abadía Campo, quien había sido sancionado en el 2016 con destitución e inhabilidad por 10 años, porque en 2010, siendo gobernador, suscribió de manera directa un contrato de prestación de servicios de salud con la IPS Eduardo Bolaños Ltda., sin adelantar un proceso objetivo de selección. En esta segunda oportunidad, la Subsección dio continuidad a la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia de 29 de junio de 2023, expedida en el proceso 2013-00561-00 (1093-2013) y resolvió declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al exgobernador Abadía Campo, al desarrollar argumentos de fondo que sustentaron la tesis del derecho viviente como fundamento para la aplicabilidad de la tesis convencional en el ordenamiento jurídico interno. En el citado precedente se analizó el tema de los derechos políticos y sus restricciones en ejercicio del control disciplinario, desde la perspectiva del ámbito jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.3.

Hechos probados. 2.3.1. Fallo Disciplinario de Primera Instancia, la procuraduría provincial de Barranquilla, adelantó la investigación en contra de los entonces concejales del municipio de Soledad (Atlántico), entre ellos, Robín Basilio Castro Fallace, procedimiento que se inició por la queja presentada el día 2 de junio de 2016, por el señor Paulo Varela Barrios, por las presuntas irregularidades de los cabildantes al haber discutido, aprobado y expedido el Acuerdo 00199 del 7 de marzo de 2016, mediante el cual se creó el Fondo de Fomento de Desarrollo del Deporte de Soledad.

Una vez fue agotada la investigación disciplinaria, y estando el proceso en competencia de la procuradora provincial de Santa Marta le fue imputado al señor Robín Basilio Castro Fallece, el siguiente cargo único: “ A los señores (…) en calidad de concejales del municipio de Soledad- Atlántico, se les indilga presunta responsabilidad disciplinaria al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo No 00199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual además de crearse el Fondo de Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone como forma de financiación de dicho Fondo, un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio de soledad y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlas.

En tal virtud, se les atribuye presunta responsabilidad disciplinaria, por haber contrariado las disposiciones contenidas en los artículos 35 del Código Disciplinario Único y como consecuencia haber incurrido en una presunta falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 60 del artículo 48 del CDU, tal como se pasará a determinar.

(…) Por otro lado, la conducta se adecuó de manera provisional a los (sic) dispuesto en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual, constituye falta disciplinaria gravísima, “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante… asimismo, se consideró que la falta disciplinaria gravísima fue cometida a título de dolo”.

El 11 de julio de 2019 la procuraduría provincial de Santa Marta, estableció las razones de la sanción en contra del señor Robín Basilio Castro Fallace, que en ese momento fungía como concejal de Soledad (Atlántico), declarándolo responsable disciplinariamente por la falta gravísima cometida a título de dolo, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. 2.3.5.

El 16 de diciembre de 2019 la procuraduría del Magdalena, profiere el fallo disciplinario de segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia que sancionó a los concejales del municipio de Soledad (Atlántico) con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, decisión notificada por edicto el 2 de enero de 2020. 2.3.6.

Credencial de la comisión escrutadora municipal que declara la elección del señor Robín Basilio Castro Fallece, como concejal por el periodo 2020 al 2023 por el partido liberal colombiano. 2.3.7. Acta 001 de 2020, sesión ordinaria del concejo municipal de Soledad (Atlántico), donde consta la posesión del señor Robín Basilio Castro Fallece, en el cargo de concejal. 2.4.

Caso concreto. El señor Robín Basilio Castro Fallece, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (10) años, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo y como consecuencia de lo anterior, solicita el reintegro en el cargo de concejal por el periodo 2020 al 2023, el pago de los honorarios, prestaciones sociales, el pago de los perjuicios materiales, morales y la reparación integral con la publicación de los fallos declarados nulos en diversos medios de comunicación. En la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, estableció que el demandante, en su condición de concejal se extralimito en el ejercicio de las funciones al debatir, aprobar y expedir el Acuerdo 00199 de fecha 7 de marzo de 2016, por medio del cual se crea el Fondo de Fomento del Desarrollo del Deporte de Soledad, se impone un impuesto del 1.5% sobre todos los convenios y contratos suscritos por el municipio y sus entes descentralizados sin tener las facultades legales y reglamentarias para hacerlas.

Que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, accedió parcialmente a la nulidad de los actos acusados, al no estar cumplidos los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al no referirse de manera separada de cada uno de los cabildantes, donde no se encuentra acreditado qua la conducta del actor haya sido con intención de desconocer los deberes funcionales y trasgredir el ordenamiento jurídico, aunado que, la sanción de destitución o inhabilidad deberá tener relación con hechos de corrupción, los cuales no se encuentran acreditados en los actos acusados, por lo que, declaró la nulidad y reconoce perjuicios morales causados al demandante.

Inconforme con la decisión la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar niegue las pretensiones de la demanda, manifestando que, la decisiones disciplinaria se sustentaron de manera clara y suficiente en la conducta realizada por el ex concejal al aprobar un acuerdo sin debate y con la creación de un tributo no autorizado por la ley, Por otra parte, discute la condena por perjuicios morales ordenada en la primera instancia, por cuanto, no se acreditó la afectación moral mediante algún medio probatorio.

Por otra parte, el demandante en la oportunidad procesal interpone apelación por adhesión, puesto que, al declarar la nulidad de los actos acusados debe efectuarse el restablecimiento del derecho, con el correspondiente reintegro al cargo de concejal elegido popularmente por el periodo 2020 al 2023, el pago de los honorarios, prestaciones sociales, los perjuicios materiales, morales y la reparación integral del daño padecido con la publicación en los medios de comunicación con la sentencia que declara la nulidad de las sanciones.

Respecto a la inconformidad de la Procuraduría General de la Nación en contra del fallo de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, es oportuno señalar que, esta Corporación en Sala de Sección, ha abordado el estudio partiendo del control de convencionalidad en los casos donde se discuta la nulidad de las sanciones impuestas por la Procuraduría de conformidad con la Ley 734 de 2002 que limiten los derechos de los elegidos popularmente.

De manera que, en lo que tiene que ver con el control de convencionalidad que viene realizando la Subsección para resolver estos casos, es importante considerar que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años contraría el orden convencional, es decir, limitar el derecho político pasivo de ser elegido para ocupar una investidura o dignidad pública.

Por tanto, los actos acusados se encuentran inmersos en esta causal de nulidad en la medida en que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no tiene la competencia para restringir los derechos políticos de los funcionarios que han sido elegidos popularmente, tal como lo declaró el Tribunal primera instancia. Sobre el particular es necesario señalar que si bien se reconoce la facultad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios de elección popular, según la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha facultad debe ejercerse en armonía con las normas supranacionales y el principio de separación de poderes, es por ello que la competencia del ente demandado para investigar no se extiende automáticamente al ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos, lo cual, según se ha interpretado incluso por esta Corporación, recae en la esfera de las autoridades judiciales.

En efecto, la Procuraduría General de la Nación, por mandato de la Constitución Política, goza de la facultad de ejercer vigilancia superior sobre la conducta oficial de los servidores de elección popular (numeral 6 del artículo 277 superior), tal como lo precisó esa misma Corte, en la sentencia de 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, al encontrar que dicha potestad y la contenida en el numeral 1 del artículo 178 constitucional, por sí solas, no contrarían el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al precisar que: “(…) el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.

Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana (…)”.

Por lo tanto, si bien es cierto no resulta incompatible la función constitucional de la Procuraduría General de la Nación de investigar la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que, ello no implica despojar a ese órgano de control de dicha potestad supralegal respecto de otros asuntos de contornos similares, diferente a la propiamente legal de imponer sanción que implique retiro temporal o definitivo “suspensión o destitución” a tales servidores, que en criterio de la Corte Interamericana, solo es dable por parte de un juez de la República, lo que le está vedado a las autoridades administrativas “naturaleza que comporta la Procuraduría” por conllevar la restricción de derechos políticos.

Es por lo anterior que resulta de vital importancia demarcar las potestades de investigación y sanción, pues mientras que la primera puede ejercerse para supervisar y evaluar la conducta, asegurando que los funcionarios cumplan con sus deberes y no incurran en conductas impropias, la segunda “específicamente la imposición de sanciones que afectan los derechos políticos como la destitución y la suspensión” debe ser manejada por el poder judicial, dado que ello estaría acorde con la protección de los derechos políticos y con la necesidad de un juicio con todas las garantías procesales.

Tan es así que, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 expresó que cualquier medida que tenga el efecto de retirar temporal o definitivamente a un servidor público de su cargo, como resultado de un proceso disciplinario, debe provenir de un juez y no de una autoridad administrativa, en la medida que ello resguarda la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación dentro del marco del derecho administrativo y, por demás, respeta la autonomía y los derechos inherentes a los funcionarios elegidos democráticamente.

De manera entonces que, se insiste, es necesario distinguir las responsabilidades administrativas de vigilancia de la Procuraduría con las protecciones constitucionales y convencionales que salvaguardan la función y los derechos de los servidores de elección popular, pues dicha facultad investigativa debe ser ejercida sin transgredir el ámbito reservado al poder judicial.

En virtud de lo anterior, la Sala observa que la decisión proferida en primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordena el restablecimiento del derecho respecto a la cancelación del registro de la falta disciplinaria se encuentra ajustada a la posición de la jurisprudencial de esta Corporación, sin que haya lugar a revocar la decisión de primera instancia, respecto de los actos administrativos como lo solicita la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a los perjuicios morales se estudiará en el acápite de restablecimiento del derecho.

Seguidamente, se continuará con la inconformidad de la parte demandante realizada en la apelación por adhesión regulada por el parágrafo del artículo 322, que dispone: “PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Sobre la figura procesal de la apelación por adhesión y la competencia del juzgador de segunda, se pronunció la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 7 de mayo de 2015, precisando: “De este precepto se deriva que la apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;

(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3º del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2º del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto “sin limitaciones”.

En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328 inc. 1º CGP) y le impide “hacer más desfavorable la situación del apelante único” (art. 328 inc. 4º CGP). En este contexto la doctrina ha resaltado que en virtud de esta figura “se ha consagrado un instrumento legal para restar eficacia al sistema de la reformatio in pejus”52; o que se trata de un mecanismo que busca “atenuar los efectos de la reformatio in pejus” 53” Conforme a lo anterior, la competencia de la segunda instancia cuando se presenta la apelación adhesiva permite que se revise el presente asunto sin límite alguno, siendo pertinente en este caso estudiar el restablecimiento del derecho de las pretensiones del actor que fueron negadas en primera instancia en lo correspondiente a la inconformidad de los perjuicios morales, el reintegro del cargo de concejal periodo 2020 al 2023, el pago de honorarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, perjuicios materiales y la reparación integral del daño con la publicación en los medios de comunicación de los fallos disciplinarios anulados.

Inconforme con los perjuicios ordenados por la primera instancia, el actor en la apelación adhesiva considera que estos deben efectuarse por la suma de doscientos salarios (200 S.M.L.M.V.) no obstante, para establecer la existencia o no de los perjuicios morales, se debe identificar los medios de prueba presentados por la parte demandante, verificando que, en la demanda se presentan pruebas documentales de la actuación de los fallos disciplinarios.

De lo anterior, la parte actora no se demuestra en el proceso los perjuicios morales reclamados, en este caso, la Sala precisara que, no basta con la sola declaración de nulidad del acto acusado, para que, se infiera una aflicción subjetiva por el obrar ilegitimo de la administración y de manera inmediata conlleve a la reparación de perjuicios, puesto que, cuando se reclama perjuicios existe libertad probatoria donde existan visos o señales que logren demostrar el daño sufrido, recordando que los hechos son una ciencia reconstructiva y lo que no se puede probar no existe, así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios ordenados por la primera instancia al no estar acreditados y en su lugar se revocará el ordinal tercero de la sentencia del 1 de marzo de 2023.

Por otra parte, el Tribunal de primera instancia frente a la pretensión de reintegro al cargo de concejal la niega al considerar que las decisiones administrativas demandadas se refieren a la legalidad de la sanción disciplinaria, lo que deja en otro resorte el estudio de la eventual reinserción al cargo. Inconforme con la anterior declaración, el actor manifiesta que, al declararse lo nulidad de los actos acusados, trae consigo el restablecimiento del derecho de la pretensión principal del reintegro del cargo de concejal, el pago de los honorarios, aportes de seguridad social, los perjuicios morales y la reparación integral.

Sobre este punto de discusión, la declaración de nulidad de los actos acusados conlleva a un restablecimiento de los derechos del actor, no obstante, al advertir que, el cargo en el que fue retirado el actor corresponde al de concejal del municipio de Soledad (Atlántico), el cual ostenta un periodo constitucional de 4 años y el demandante fue elegido para el periodo correspondiente entre los años 2020 al 2023, no es posible ordenar el reintegro, dado que, el periodo ya venció, en ese sentido se confirmará parcialmente el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que corresponde al pago de los honorarios solicitados como perjuicios materiales y que fue negado por la primera instancia al no existir en el plenario el valor devengado por el concejal, decisión que se revocará por esta Sala de Decisión, al destacarse que, debido a la curul que desempeñaba el señor Robín Basilio Castro Fallece, fue declarada vacante como consecuencia de la fallos disciplinarios y el 8 de enero de 2020 periodo constitucional finalizaba el 31 de diciembre de 2023, le será reconocido, liquidado y pagado por la entidad demandada los honorarios dejados de devengar en el periodo que fue retirado del cargo del concejal previa solicitud al Concejo Municipal de Soledad (Atlántico) para que certifique las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que dejó de asistir el demandante y para todos los efectos legales y prestacionales se declarará que no ha existido solución de continuidad, para lo cual la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de realizar desde el periodo que fue retirado del cargo hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en que finalizó el periodo constitucional, descontando de las sumas adeudas el porcentaje que le corresponde al señor al señor Castro Fallece, se revocará parcialmente el ordinal 4 de la sentencia de primera instancia. Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final ____________ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Robín Basilio Castro Fallece, por concepto de honorarios por el periodo que le faltaba para ejercer la curul de concejal, esto es, desde el 8 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los eventuales aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v.gr. honorarios, etc.), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación. Por último, a criterio de la Sala en el presente caso no es procedente la reparación integral del daño que pretende el accionante de la publicación de la anulación de los fallos disciplinarios en medios de amplia difusión nacional, puesto que, las publicaciones en los periódicos y los medios periodísticos no fueron efectuadas por la Procuraduría, en ese sentido, no existe un nexo causal, razón suficiente para negar esta pretensión. 2.5.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y procederá a revocar la condena en costas ordenada en la primera instancia. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, por medio del cual accedió parcialmente a la nulidad de los actos administrativos acusados de la demanda promovida por el señor Robín Basilio Castro Fallece, se revocará el ordinal 3 y parcialmente el ordinal 4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, por la cual accedió a la nulidad parcial de los actos acusados de la demanda promovida por el señor Robín Basilio Castro Fallece, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Revocar el ordinal tercero de la sentencia del 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, en cuanto ordenó “a la Procuraduría General de la Nación pagar a favor del señor Robín Basilio Castro Fallece, una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V., por concepto de indemnización por perjuicio moral, (…)” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia del 4 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “A”, en cuanto negó el pago de los honorarios y aportes a la seguridad social, en su lugar, quedará así: «Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al señor Robín Basilio Castro Fallece, los honorarios dejados de percibir durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de destitución del cargo, esto es, en el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, previa solicitud al Concejo de Soledad (Atlántico) para que certifique las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que dejó de asistir la parte demandante; todo ello en los precisos términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, la entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de realizar desde el 8 de enero de 2020, fecha en que se declaró la vacancia absoluta de la curul, hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en que finalizó el periodo constitucional, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que le correspondiere al señor Robín Basilio Castro Fallece.

Declarar que, para todos los efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el demandante al Concejo de Soledad (Atlántico) durante el tiempo en que se ejecutó la sanción de destitución del cargo y que le hacía falta para culminar el periodo constitucional de concejal, esto es, entre el 8 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.» CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.