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11001031500020230331100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Lucia Rodriguez Diaz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 25 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de 10 de 1 Con escrito presentado el 20 de junio de 2023, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2020, dictada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró responsable a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en calidad de juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001-11-02- 000-2018-04837-01. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital de mi poderdante CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ. 2. En consecuencia, REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fechas 10 de julio de 2020 y del 25 de mayo de 2023, pronunciadas dentro del proceso disciplinario 110011102000201804837.

3. DEJAR SIN EFECTO las referidas sentencias disciplinarias, mediante las cuales, se impuso a mi poderdante CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, titular del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, la sanción de suspensión de dos (2) meses, al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente proceso disciplinario. 4. ORDENAR la terminación y archivo del proceso disciplinario distinguido con el radicado 110011102000201804837 adelantado contra a mi poderdante CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá. 5.

En subsidio de lo anterior, ORDENAR a las entidades disciplinarias accionadas la elaboración de un nuevo fallo acorde con las directrices que llegase a ordenar el H. Consejo de Estado en sede de tutela.2 Adicionalmente, elevó la siguiente petición 1. DECRETAR, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de las sentencias del 10 de julio de 2020 y del 25 de mayo de 2023, pronunciadas dentro del proceso disciplinario 110011102000201804837, a través de las cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se sancionó disciplinariamente a la Dra. CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su calidad de titular del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión durante el período de dos (2) meses en el ejercicio de su cargo.

Lo anterior hasta tanto el H. Consejo de Estado decida de fondo las pretensiones de amparo constitucional del accionante. 2. ORDENAR que por Secretaría General del Consejo de Estado se oficie a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para el cumplimiento de las anteriores determinaciones. 1.3.

Hechos 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La titular del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá indicó que, fue objeto de investigación disciplinaria por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura de Bogotá, en adelante Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá por la presunta mora3 en resolver la acción de tutela identificada con el radicado 11001-40-03-067-2018-00639-01.4 Infirmó que, dentro del trámite de la investigación disciplinaria adelantada de conformidad con los términos previstos en la Ley 734 de 2002, se surtieron todas las etapas y se formuló pliego de cargos contra la tutelante.

Manifestó que, al respecto, presentó memorial de descargos en el sentido de precisar que la tardanza en la resolución de la acción constitucional obedeció «a la omisión de la secretaria Xiomara Suárez Sterling y el escribiente David Juan Pablo Pacheco, en agotar en debida forma la notificación del auto admisorio con medida provisional y dar traslado del escrito inicial a la Nueva EPS».

Aludió al principio de confianza, respecto de las funciones delegadas a los empleados del despacho. Precisó que, dentro del traslado correspondiente, presentó el respectivo escrito de alegaciones con el fin de iterar los referidos argumentos y poner de presente «la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el art. 28 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado».

Acotó que, con sentencia de 10 de julio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la declaró responsable disciplinariamente5 y la sancionó con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 2 meses luego de concluir lo siguiente: 3 La tutela n. º 11001-40-03-067-2018-00639-01 fue repartida al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el 28 de mayo de 2018; se admitió y accedió a la medida provisional el 29 de mayo de 2018; el 12 de junio de 2018 se recibió la declaración de la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda y se requirió a la Nueva EPS a dar cumplimiento a la medida provisional; el 18 de junio se certificó que el escribiente del referido juzgado se comunicó con la entidad demandada y fue informado de que el 29 de mayo de 2018 recibieron la notificación del auto admisorio y que por error se le dio un trámite de queja a la tutela; y finalmente, el 20 de junio se dictó fallo en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4 Promovida por la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda (como agente oficiosa de Rubén Darío Méndez Montoya) contra la Nueva EPS, con solicitud de medida provisional por la presunta vulneración y puesta en riesgo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal y la vida en condiciones de dignidad. 5Por incurrir en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, ante la violación de los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, desvirtuados los fundamentos de defensa, la Sala encuentra reunidos los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de JUEZA 67 Civil Municipal del Bogotá, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, en tanto existe certeza sobre la falta y la responsabilidad de la investigada. […] En los términos que se ha reseñado, no hay duda de que la funcionaria adoptó un comportamiento contrario a las normas sin justificación alguna que se compadezca con su proceder, por lo que se mantendrá la calificación de la conducta como grave, señalada en el pliego de cargo, dado que representa una demora injustificada en el servicio público esencial de administración de justicia, con el agravante de que tal demora se suscitó en el trámite de una acción de tutela, cuyo término para ser resuelta viene definido por la propia Constitución Política, dada la importancia que se le otorgó a ese mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Puntualizó que, ante la ausencia del recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 25 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo en grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que: La hipótesis defensiva expuesta por la doctora RODRÍGUEZ DÍAZ se circunscribió a la omisión de los empleados del despacho de notificar en debida forma a la accionada, sin embargo, lo cierto es que en el expediente aparecía constancia de que la Nueva EPS fue enterada, inclusive, desde la misma fecha del auto admisorio -29 de mayo de 2018- también del retiro por parte de la señora Ana Dolores Montoya, del oficio que comunicaba la medida provisional y se radicó en esa entidad.

Tampoco puede tenerse como excluyente de responsabilidad, la confianza depositada en los servidores del juzgado, en la medida que asistía a la funcionaria el deber de velar y estar al tanto del trámite dado al mecanismo constitucional, máxime al tratarse de un asunto preferencial. Así lo dispone el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991: “la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”.

De manera que, con su comportamiento y de forma injustificada, afectó sustancialmente el acceso oportuno a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia que demandan este tipo de acciones, que buscan prevenir la violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales (ilicitud sustancial). Atinó el sentenciador a quo, al calificar la falta como grave, dada la naturaleza esencial y el grado de perturbación del servicio (art. 43 num. 2 y 3 Ley 734 de 2002), pues la demora injustificada de la disciplinada en resolver la cuestionada tutela, repercutió en el correcto funcionamiento de la administración de justicia, bajo el quebrantamiento de plazos fijados por la propia Constitución Política para la tramitación de un mecanismo de suma importancia. Así mismo, fue acertado el juicio de culpabilidad a título de culpa, por cuanto la investigada faltó a su deber objetivo de cuidado y obró de manera negligente, sin que sea posible predicar un comportamiento premeditado y dirigido a sobrepasar el Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo para decidir sobre la acción incoada por la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda contra la Nueva EPS.6 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales «al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital». 1.4.1. Precisó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo porque no se interpretaron y aplicaron en conjunto los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 «en conjunto con las demás disposiciones normativas que regulan la notificación personal para la fecha de los hechos, entre ellos el artículo 291 del CGP», inciso 5. º que establece en materia de notificaciones por medios electrónicos, que se entenderán surtidas cuando se acusa el recibido.

Por tanto, la observancia de dichos preceptos lejos de ser «meros formalismos» impone a los funcionarios el deber de acatarlos. Ello, por cuanto, contrario a lo señalado por las judicaturas censuradas, la tutelante no desconoció la obligatoriedad de cumplir con el término en que debía resolver la acción de tutela que tenía a su cargo.

Sin embargo, a su juicio, debía tenerse en cuenta el contexto en que sucedieron los hechos, debido a que en cualquier tipo de proceso judicial es necesario que se garantice el cumplimiento de las normas procesales con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Por ello adujo que, en este caso, fue necesario cerciorarse de efectuar en debida forma la notificación por tratarse de un requisito sine qua non; lo que de ninguna manera puede entenderse como una exigencia formalista como lo indicaron las judicaturas reprochadas.

Agregó que, la adopción de medidas por parte de la juez sancionada para efectos de corroborar la notificación a la EPS demandada, fue con el fin de evitar una eventual nulidad o la configuración de un defecto procedimental absoluto, razón por la cual la mora de cinco (5) días en dictar el fallo de tutela se encuentra justificada en el sentido que salvaguardó los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa del extremo pasivo; en ese orden, no se desconoció el mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que regula lo concerniente a que las notificaciones debe realizarse por el medio más expedito, puesto que dicha norma no exime al funcionario de adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar las comunicaciones que, en este caso, se surtieron en debida forma de manera personal según el artículo 291 del CGP.

Acotó que el yerro sustantivo también afloró con el errado señalamiento de las autoridades cuestionadas, consistente en que en el asunto disciplinario se acreditó la 6 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad objetiva de la señora Rodríguez Díaz, puesto que era necesario «analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado del incumplimiento de los términos».

Aseguró que «la declaratoria de responsabilidad disciplinaria […] configura un defecto sustantivo originado en aplicar normas de carácter sancionatorio que no guardan conexión o fidelidad con una mora judicial justificada». Por último, refirió que se desconoció el artículo 229 constitucional en atención a que las sentencias sancionatorias han «invadido la autonomía con que se encuentran investidos los jueces de la república al proferir sus providencias». 1.4.2.

Asimismo, aseguró que se materializó un defecto fáctico en las decisiones controvertidas por la falta de apreciación las pruebas que obran en el expediente disciplinario, a través de las cuales se «corrobora el actuar mesurado y ponderado» de la accionante «con el fin de evitar un mal mayor» al adoptar medidas en el proceso de tutela 11001-40-03-067-2018-00639-01, y así evitar que se configura un yerro procedimental por la indebida notificación de la Nueva EPS.

En tal sentido, alegó que la actuación diligente de la actora en la referida acción constitucional «no obedeció a comportamientos que denoten de suyo desinterés o desidia de la administración de justicia. Todo lo contrario, […] sí cumplió los deberes de tomar las medidas que resultaran pertinentes para proferir no sólo una decisión de fondo sino, adicionalmente, respetando las garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción de la entidad accionada por vía de tutela».

A su juicio, «las entidades accionadas calificaron la comisión de la falta a título de culpa, dicha conducta no sólo debe ser asimilada como la violación objetivo de cuidado orientado a proferir la sentencia de tutela en primera instancia dentro del término legal». Además, indicó que dentro de la actuación disciplinaria no se cuenta con alguna prueba a partir de la cual se pueda colegir «que la protección constitucional puesta a consideración de mi poderdante hubiese sido ineficaz […].

De esta forma, se encuentra demostrado que la “cadena del error” que originó el defecto procedimental absoluto halla su origen en la conducta atribuible a la Secretaria del Despacho» por cuanto era su deber funcional efectuar y verificar que la notificación a la EPS demandada se hubiera surtido en debida forma. Precisó que, contrario a lo indicado en las sentencias disciplinarias, la solicitud de amparo que dio lugar a la sanción «cumplió su objeto, prueba de ello es que la señora Jueza decretó una medida provisional (en forma previa a fallar), profirió la sentencia de tutela que acogió los derechos fundamentales invocados por la accionante, e incluso, las órdenes impuestas a la accionada se hicieron efectivas».

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resaltó que a la accionante le correspondía dictar el fallo constitucional, «pero según providencia de junio 15 del 2018, proyectada por el sustanciador Carlos Francisco Soler Peña, existía evidencia incontrovertible de que la secretaria Xiomara Suárez Sterling, no había confirmado la orden de notificación personal, en los términos del art. 16 Decreto 2591 de 1991 en clara contravía de las garantías fundamentales de la Nueva EPS».

Adicionalmente, puso de presente que en el manual de funciones se detallaban las obligaciones del equipo de trabajo del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y que de «haber sido apreciado dicho documento […] las entidades accionadas hubieran llegado a la conclusión que, en casos como el analizado, debía ponderarse, entre otras circunstancias, la incidencia del trabajo colectivo para la consecución de los fines de la Administración de Justicia».7 1.4.3.

De otro lado, planteó el desconocimiento del precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en 2 casos adelantados contra la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz en los que se determinó que no era responsable disciplinariamente por la mora que se le investigaba al encontrarla justificada.

No obstante, no informó los datos de identificación de dichos expedientes. Agregó que en la sentencia T-803 de 2012 y en la SU-179 de 2021 la Corte Constitucional precisó que la mora judicial se encuentra justificada «por diferentes razones, entre ellas, la aparición de razones imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo».

Al respecto transcribió extensos apartes. También trajo a colación una cita de la sentencia T-747 de 2009 frente a la cual adujo que el fallo disciplinario incurre en un defecto sustantivo cuando no efectúa una interpretación sistémica y armónica de las normas disciplinarias con los demás preceptos constitucionales. 1.4.4. Finalmente, la accionante aseguró que padece de diferentes patologías médicas degenerativas que comprometen su sistema osteomuscular y que requieren el sometimiento a diferentes exámenes de diagnóstico, suministro y aplicación de medicamentos que deben ser asumidos con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En ese orden, agregó: En la actualidad, mi poderdante CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ se encuentra gozando de incapacidad médica por el término de quince (15) días, a partir del 7 de junio de 2023, de conformidad con el certificado de incapacidad médica expedida por su médico tratante. 7 Transcrito del original con posibles errores.

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la accionante se encuentra en condiciones de indefensión en virtud de sus condiciones de salud y por su necesidad de seguir disfrutando de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del sistema de seguridad social en salud en su calidad de afiliada cotizante.

De allí que la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de dos (2) meses impuesta a la accionante, la expone a la inminencia de empeorar o agravar significativamente sus condiciones de salud, privándola del acceso a las prestaciones económicas o asistenciales del sistema de seguridad social en salud en su calidad de afiliada cotizante.

De la misma forma, la sanción de suspensión compromete el mínimo vital de la accionante quien no percibirá ingresos con base a los cuales atenderá sus necesidades humanas básicas, máxime si todos los gastos y costos que demanda sus tratamientos médicos deberán correr por su cuenta. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 22 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada8 y ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2.

Mediante auto de 13 de julio de 2023, se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por tener a su cargo la adopción de las medidas de ejecución y cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta a la tutelante.9 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá En memorial de 27 de junio de 2023, el magistrado la decisión censuradas de primera instancia, luego de efectuar un resumen de los hechos, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto «pretende emplear la acción de tutela 8 Al no advertir ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tuvieran la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. 9 En atención al memorial de 30 de junio de 2023 allegado por la parte accionante.

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una tercera instancia, para la revisión del proceso disciplinario y las decisiones adoptadas, para lo cual no está prevista».

En cuanto al fondo, puntualizó que en la providencia primigenia sí se abordaron las situaciones particulares y las medidas adoptadas por la sancionada con el fin de subsanar la presunta nulidad procesal, no obstante, aseguró que tales argumentos no justificaron la tardanza en proferir el fallo del medio constitucional a cargo de la juez.

Frente al yerro sustantivo por la aplicación de normas de carácter sancionatorio que a juicio de la parte actora no guardan conexión con una mora judicial justificada, explicó que el marco legal en el cual se fundó «la imputación jurídica en el pliego de cargos y la posterior declaratoria de responsabilidad son aquellas que describen cuál debió ser la conducta de la funcionaria y contienen el término con el que contaba para resolver la acción constitucional, fue así que se consignó en la providencia “incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991”».

Adicionó que, tampoco se advierte la transgresión del artículo 229 superior, puesto que el fallo disciplinario no cuestionó el contenido de la sentencia dictada en el proceso de tutela objeto de mora, sino el término que se desatendió para proferirla, razón por la cual no se evidencia la vulneración al principio de autonomía judicial de la togada.

Al abordar el defecto fáctico consistente en que las judicaturas censuradas dieron por probado que la EPS sí se notificó en debida forma del auto admisorio de la tutela, manifestó que el extremo activo «no tuvo en cuenta que las pruebas recaudadas revelaron que la entidad accionada se encontraba enterada del trámite de amparo constitucional desde el 29 de mayo de 2018, porque impuso dos sellos de recibido en el oficio 1447, donde se comunicaba el decreto de la medida provisional, el cual fue tramitado de manera persona por la parte actora […] así lo afirmaron los empleados del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en los testimonios que rindieron el 9 de septiembre de 2019».

Seguidamente, refirió que en relación con la presunta falta de valoración del manual de funciones del equipo de trabajo del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, alegato con base en el cual se señaló que la secretaria del despacho debía verificar el acuse de recibo de las notificaciones y la incorporación al expediente de las respectivas constancias, increpó que «sí hubo pronunciamiento al respecto, al punto que no se acogió el argumento de la jueza, dado que se advirtió que ella tenía el control directo sobre el término en que se debía fallar la acción de tutela 2018-00639, más aun cuando había adoptado decisiones que evidenciaban su gobierno consciente sobre el trámite de la acción constitucional, principalmente las órdenes de notificar de nuevo el auto admisorio».

Finalmente, resaltó que, de conformidad con el informe, no se vulneraron los derechos de la tutelante, comoquiera que fue debidamente notificada de cada una de las Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas en el asunto disciplinario; presentó descargos; tuvo la oportunidad de solicitar pruebas; rindió los alegatos oportunamente; y presentó el recurso de apelación contra el proveído sancionatorio de primer grado. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante mensaje de datos de 27 de junio de 2023, la presidencia de la Comisión informó que, pese a que la parte actora adujo que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario, lo cierto es que la decisión censurada de 25 de mayo de 2023 confirmó la providencia de la Seccional en grado jurisdiccional de consulta «por incurrir en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, ante la violación de los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991».

Agregó que, de forma inentendible, la tutelante pretende revivir el debate probatorio suscitado en el trámite disciplinario respecto de la ausencia de responsabilidad por las presuntas irregularidades de los empleados del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en cuanto al trámite de la notificación de la acción de tutela a cargo de ese despacho, argumento defensivo que fue desvirtuado por el juez de primer grado e incluso abordado en sede de consulta, al señalar: La hipótesis defensiva expuesta por la doctora RODRÍGUEZ DÍAZ se circunscribió a la omisión de los empleados del despacho de notificar en debida forma a la accionada, sin embargo, lo cierto es que en el expediente aparecía constancia de que la Nueva EPS fue enterada, inclusive, desde la misma fecha del auto admisorio -29 de mayo de 2018- también del retiro por parte de la señora Ana Dolores Montoya, del oficio que comunicaba la medida provisional y se radicó en esa entidad.

Tampoco puede tenerse como excluyente de responsabilidad, la confianza depositada en los servidores del juzgado, en la medida que asistía a la funcionaria el deber de velar y estar al tanto del trámite dado al mecanismo constitucional, máxime al tratarse de un asunto preferencial. Así lo dispone el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991: “la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”.

De manera que, con su comportamiento y de forma injustificada, afectó sustancialmente el acceso oportuno a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia que demandan este tipo de acciones, que buscan prevenir la violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales (ilicitud sustancial). Adicionó que, los precedentes judiciales a los que aludió la accionante no fueron puestos de presente en el caso disciplinario; no señaló concretamente las normas que en que se sustentó la sanción que considera indebidas, irracionales y caprichosas; el fallo está debidamente motivado y sustentado fáctica y jurídicamente; y el acervo probatorio fue debidamente analizado.

Finalmente, solicitó la negativa a la solicitud de amparo. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Se aclara que, si bien la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz demandó las dos sentencias expedidas en el marco de la causa disciplinaria objeto de esta solicitud de amparo, lo cierto es que, de proceder el análisis de fondo, se haría respecto al fallo de 25 de mayo de 2023 por ser el pronunciamiento que puso fin al proceso sancionatorio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó el proveído de 10 de julio de 2020 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz responsable disciplinariamente e imponerle una sanción. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.14 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».16 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes 14 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”17.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso19, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.1.

Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que los argumentos esbozados por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz no satisfacen los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no cumplen con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.

Lo anterior obedece a que, la parte actora se limitó a indicar en el escrito tutelar que sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital», se vieron conculcados con la decisión de 25 de mayo de 2023 que adolece de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones como juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por haber incurrido en una mora judicial que, a juicio de la accionante, estaba plenamente justificada con las diligentes actuaciones ordenadas y surtidas al interior del trámite de la acción de tutela n. º 11001-11-02-000-2018-04837-01, con el fin de logar la efectiva notificación del auto admisorio de la referida acción constitucional a la entidad demandada Nueva EPS.

En otras palabras, se advierte que los reproches expuestos por la señora Rodríguez Díaz ante la autoridad disciplinaria para sustentar sus descargos y los alegatos, se 17 Ibídem. 18 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resumen en insistir: (i) que la tardanza en resolver la acción constitucional a su cargo obedeció a su determinado interés en evitar la configuración de una nulidad al no entender debidamente enterada a la entidad demandada en la referida acción de tutela;

(ii) que la diligencia de notificación y la verificación de esta actuación es de la esfera funcional de los empleados del despacho del cual es titular; y (iii) que las autoridades cuestionadas, al desconocer tales particularidades, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. No obstante, bajo ese escenario, lo que se evidencia es un desacuerdo de la tutelante con la decisión adoptada por parte de la autoridad disciplinaria, habida cuenta de que, como quedó demostrado en los antecedentes de este proveído, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso sancionatorio la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz expuso y desarrolló en similares condiciones los argumentos que consignó en el escrito de tutela y, frente a los cuales las judicaturas reprochadas se pronunciaron de manera concreta.

Es por ello que esta Sección los asimila como meras afirmaciones que no tienen, per se, la entidad suficiente para que acreditar de manera palpable la transgresión de alguna garantía iusfundamental. En esa medida, la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que invocó como desatendidas, que demuestren la necesidad de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Por el contrario, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia de la causa disciplinaria.

No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores. Es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción con los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la actuación cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una instancia adicional del trámite disciplinario con el fin de que se deje sin efectos el proveído proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se ordene la adopción de una decisión en el sentido que la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad, que son pilares en el ejercicio de la función judicial. 2.5.1.2.

Ahora, en cuanto al argumento concerniente a que la referida sanción incide en la suspensión del servicio de salud y ello le impedirá continuar con los tratamientos a los que se encuentra sometida la accionante por padecer de algunas patologías que requieren un constante seguimiento, se indica que este aspecto por sí solo no conlleva a que en esta sede se deje sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2023, por cuanto, como se expuso el líneas previas, la acción de tutela no logró demostrar que dicho fallo constituyera una palmaria transgresión. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, es requisito sine qua non que el juez de tutela encuentre plenamente acreditado que con la decisión judicial reprochada se quebranta algún precepto constitucional por tratarse de una resolución arbitraria, caprichosa o irregular, lo cual, claramente no sucedió en el asunto de la referencia, por lo tanto, no puede predicarse que la sanción de la que es objeto la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz es inconstitucional, comoquiera que el cumplimiento de esta es un deber legal que como funcionaria judicial está en la obligación de acatar.20 En todo caso, al revisar los anexos aportados con la demanda, se observa que existe un documento de 7 de junio de 2023 en el cual se hace constar el diagnóstico de «ARTRITIS REUMATOIDEA», al parecer expedida por una profesional de la salud particular junto con una orden para la toma de una resonancia simple en columna lumbar.

Además, aportó unos resultados de laboratorio efectuados por la Clínica Marly y una autorización para entrega de dos medicamentos otorgada por la EPS Sanitas. Elementos a partir de los cuales no se logra visualizar la inminente urgencia o gravedad que alegó la tutelante para efectos de justificar la necesidad de intervención de esta colegiatura como juez constitucional.

Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la importancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede reconocer una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia de 25 de mayo de 2023, en el sentido estricto que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) se pretende recabar un debate que ya fue zanjado por los jueces del asunto disciplinario; (iii) las providencias reprochadas fueron dictadas por el órgano de cierre en la materia; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un 20 Decreto 1083 de 2015, «ARTÍCULO 2.2.5.5.47. Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde». Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable derivado de los autos reprochados que implique la intervención del juez de tutela.21 2.5.2.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que, como bien lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz no ejerció el recurso de apelación contra la decisión de 10 de julio de 2020 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Incluso, así quedó consignado en la sentencia reprochada, en la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó lo siguiente: A efectos de la notificación, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, envió comunicaciones electrónicas a los correos de los sujetos procesales el 15 de julio de 2020, acompañando copia de la sentencia. De manera subsidiaria, fijó edicto entre los días 29 y 31 de julio del mismo año, sin que la disciplinada interpusiera el recurso de apelación. Al respecto, conviene resaltar que, si la accionante no estaba conforme con la resolutiva del primer grado del proceso disciplinario, podía acudir al mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece en estas situaciones para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales que considera quebrantados, como lo es el recurso de alzada.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a 21 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03311-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.