Micelio
25000232700020019047910Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 13390 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar de urgencia. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA, POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ EL RIESGO DE DAÑO INMINENTE QUE LA HICIERA PROCEDENTE.

DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR1 y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -EAAB2 contra el proveído de 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal 1 En adelante CAR. 2 En adelante la EAAB. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca3, a través del cual se decretó una medida cautelar de urgencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentaron demanda ante el Tribunal contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ5, los Ministerios de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, SALUD, DESARROLLO ECONÓMICO, MINAS Y ENERGÍA y EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL -DNP-, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM-, la CAR- y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente 3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante la EAAB 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sano, a la seguridad y salubridad pública y a la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.

I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes: “[…]4.35.

DEFÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR de la siguiente forma: - Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento. - Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá. Las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – GCH -. […] 4.37.

DEFÍNASE que la capacidad de tratamiento de las plantas de “El Salitre” y “Canoas” deberán cubrir la totalidad de las aguas residuales de la cuenca media. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. definirá la capacidad final que deberá tener el sistema de tratamiento de la cuenca media previendo el ingreso del agua pluvial al mismo, y decidirá sobre las acciones de rehabilitación que se requieran para evitar el ingreso de dicha agua.

Lo anterior basado en consideraciones técnicas y económicas de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. La E.A.A.B. deberá reportar tal actuación al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH -. 4.38. DEFÍNASE que el nivel de tratamiento de las plantas ubicadas en la cuenca media de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4.33 a 4.35, debe ser secundario con desinfección. Acorde con la tecnología disponible en el futuro el Consejo 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - evaluarán las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de los nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado. […] 4.42.

ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. que de manera inmediata den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo 171 de 26 de junio de 2007, cuyo objeto es aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento del Río Bogotá […]” (Negrillas del texto). 4.57 ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - las actividades que realicen […]” (Resaltado fuera del texto). 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de 28 de marzo de 2014 fue adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014. I.4.- Con ocasión de la verificación del cumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, el Tribunal mediante auto de 15 de febrero de 2021 dio apertura al incidente de desacato número 70 contra la EAAB, la ANLA y la CAR, por el incumplimiento de las mismas, esto es, las relacionadas con la ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Salitre6.

En el trámite del mencionado incidente, el Tribunal profirió auto de 6 de septiembre de 2021 en el que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la PTAR Salitre los días 9 y 10 de septiembre de 2021, a solicitud de los miembros del Comité de Verificación de la sentencia, quienes requirieron la práctica de la diligencia para antes del 12 de septiembre de 2021, en atención a que para esa fecha se tenía prevista la entrega del Hito 1 – Fase 2 de la PTAR Salitre7. 6 En adelante PTAR Salitre. 7 En cumplimiento de la orden de ampliación de la PTAR Salitre, la CAR suscribió con el Consorcio Expansión PTAR Salitre -CEPS el contrato de obra, bajo la modalidad de Llave en Mano, núm. 803 de 2016, el cual tiene por objeto el “DISEÑO DETALLADO, CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS, PUESTA EN MARCHA Y OPERACIÓN ASISTIDA DE LA OPTIMIZACIÓN Y EXPANSIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE”.

Respecto los Hitos, el Apéndice 5 del contrato prevé que: “[…] 4.3 HITOS 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Llegado el día y la hora de la diligencia, esto es, el 9 de septiembre de 2021, se dio inicio a la misma con la presencia de las partes, quienes intervinieron y expusieron a la Magistrada Sustanciadora del Tribunal el funcionamiento de la planta; la diligencia fue suspendida y reanudada el día 10 de septiembre de 2021, en la que se efectuó un recorrido por la PTAR Salitre en aras de inspeccionar la estructura que formaba parte de los Hitos I y II.

En sus diferentes intervenciones, el Gerente del consorcio IVK8, interventor del contrato 803 de 2016, expuso que existían una serie de faltantes en los equipos que no permitían que expidiera los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban A.- EL CONTRATANTE ha establecido dos Hitos los cuales EL CONTRATISTA esá obligado a cumplir, al igual que está obligado a cumplir las actividades específicas, la instalación y construcción de las instalaciones requeridas bajo el alcance de trabajo de cada Hito.

Adicionalmente, EL CONTRATISTA está obligado a proveer las garantías de funicionamiento y a obtener el certificado de aceptación operativo dentro del plazo de tiempo estipulado de acuerdo con las Cláusulas delineadas en la Sección II – Condiciones Generales (CG) y la Sección III -Condiciones Especiales (CE). […] 2. El alcance del Hito Número 1 incluye todas las instalciones identificadas en los Lotes de Control Número 2, 3, 4, 5, y 7 tanto para la planta nueva, como para las instalaciones auxiliares, así como las Pruebas de Garantías. 8 El consorcio IVK y la CAR suscribieron el contrato 1454 de 27 de octubre de 2015, el cual tiene por objeto la “[…]la ejecución planeada, controlada, sistematica, oportuna y documentada, bajo un enfoque de supervisión y control, asegurameinto de calidad y protección del medio ambiente, de la prestación de los servicios de Gerencia del Proyecto para el contrato de obra "llave en mano" de la ampliación y optimización de la PTAR Salitre.

Incluye la prestación de los servicios - asociados con la gestión del alcance de calidad, gestión ambiental y social, salud ocupacional y seguridad industrial, gestión de la información, y de los recursos, tiempos y costos del proyecto […]". 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Hito 19, requisito sine qua non para que la EAAB asumiera la operación de la PTAR Salitre. Luego de realizar la totalidad del recorrido en la instalaciones de la PTAR Salitre, la Magistrada Sustanciadora consideró que las inconformidades expuestas por parte de la empresa interventora IVK no justificaban el no recibo de la planta por parte de la EAAB, por lo que adoptó una medida cautelar de urgencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA II.1.- El Tribunal en proveído dictado en el marco de la inspección judicial celebrada el 10 de septiembre de 2021, ordenó lo siguiente: 1.

Al consorcio IVK que expida los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban el Hito 1; 9 De conformidad con el numeral 4.3 del Apéndice 5 del contrato 803 de 206, dicho certificado debe ser emitido por EL CONTRATANTE cuando advierta que se corrigieron de manera exitosa los defectos y deficiencias observados.

Sobre el particular, el contrato prevé: “[…] EL GERENTE DEL PROYECTO deberá tomar las debidas determinaciones acerca del estado de dichos defectos o deficiencias observados. Así mismo, EL CONTRATANTE debe identificar defectos o deficiencias menores pendientes. Todos los demás defectos o deficiencias deben ser corregidos por EL CONTRATISTA de acuerdo a los procedimientos.

Una vez concluida la corrección exitosa de los defectos y deficiencias, EL CONTRATANTE emitirá el certificado de terminación de las instalaciones para cada Lote de Control. Como parte de este certificado, EL CONTRATANTE debe incluir una "lista de defectos o deficiencias menores pendientes", que hayan sido identificados […]. 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A la EAAB que recibiera la PTAR Salitre para entrar a operarla con asistencia del CEPS, a partir del 13 de septiembre de 2021; y 3. A la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, en el marco de sus competencias, realizara un control preventivo del contrato núm. 803 de 2016.

Para sustentar su decisión, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] Según la sentencia del Consejo de Estado, y lo cito en el caso de los lodos, el juez de la acción popular también puede revisar el contrato y más en el tema de cuando están implicados los derechos colectivos, porque para mí, en este caso, no solamente estaría involucrado el tema del derecho colectivo al saneamiento, sino estaría el tema del patrimonio público ¿Por qué? Porque en el evento en que, si ella llegare a tener la razón (se refiere a la representante del CEPS), no quiero prejuzgar, pero son cosas que con la contraloría hemos venido mirando, que es como que usted (se refiere a la interventoría) solamente mira el detalle, pero no mira todo el resto del panorama.

Entonces, acá hay que tener mucho cuidado y mucho, porque por eso es que el Estado siempre termina condenado. Entonces, acá hay que entrar a revisar el contrato bien porque la señora (se refiere a la representante del CEPS) invoca unas cláusulas que el señor (se refiere a la interventoría) desconoce y entonces acá, ese es el tema. Pienso que, yo le voy a pedir a la Contraloría que proceda desde el punto de vista de los expertos en contratos en la Contraloría, a mirar esos aspectos.

Pero como dice usted, en el tema de la protección del derecho colectivo. Acá está la empresa de acueducto, no se en el tema, ustedes me corregirán, hay que oír a la CAR, el tema me parecería […] mirar la posibilidad que si ella no tiene todo el personal allá (se refiere a la EAAB), pero ustedes lo tienen (se refiere a la representante del CEPS), como el tema es entrar a integrarse a ustedes, continuar haciendo la operación hasta tanto se definan esos pendientes que usted tiene y los entreguen, y entonces después se revisará con la CAR el tema de los costos en esos casos […] Y que el doctor de la 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contraloría le haga ese seguimiento por el control preventivo para que usted le dé cumplimiento a cabalidad de todos los pendientes que hay en este momento. […] Aquí hay un tema que yo veo, que sí, hay unos pendientes de parte de la señora (se refiere a la representante del CEPS), pero esos pendientes no impiden que entre en operación, eso es lo que hemos visto con el Contralor […] si no están de acuerdo, pueden apelar, porque yo no voy a dejar que las cosas se agraven y la parte económica se agrave y es más, ya dicto la medida cautelar mientras el Tribunal en auto separado define con mayor precisión el tema de, a la luz de la inspección judicial que se hizo y a la luz del contrato, dicto como medida cautelar de urgencia, habida cuenta que el 13 inicia el término de operación y que vemos, con la contraloría y todos los aquí asistentes que no lo han contradicho, que el caudal de tratamiento está saliendo para ser recibido en el Río, el tema es proteger el Río de la sedimentación y proteger al Estado de un detrimento patrimonial.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como medida cautelar de urgencia, le ordena al interventor que mientras entrega los certificados de aceptación de terminación y ordena al consorcio, mientras los pendientes que quedaron, según la inspección judicial, usted los pone, porque se dice que no se necesita todas esas máquinas que estén operando de conformidad con el caudal y con el volumen de lodo.

Pero en todo caso, como el interventor le está exigiendo a usted que entregue todas las maquinas en buen estado, significa que a usted le voy a otorgar el término de un mes para que en el término de un mes, usted entregue todas las máquinas en estado de funcionamiento. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca representado por la suscrita Magistrada, le ordena a la EAAB recibir, para entrar a operar, con la asistencia del consorcio, la PTAR Salitre, entre tanto, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 28 de marzo de 2014, la Contraloría General de la República deberá, como se trata de recursos de la CAR, deberá hacer control preventivo para verificar que todas las prestaciones a que se obligaron, el Consorcio y la CAR; sobre todo señor Contralor, revíseme el presupuesto de la CAR, para revisar el tema de lo que el consorcio dice que se le está adeudando y los pendientes que la señora tiene por entregar, para que se hagan las cuentas cruzadas de estas obligaciones. […] Es una medida cautelar que se dicta en protección al tema del río Bogotá. […] Si nosotros estamos bien, que el objeto principal del contrato que es el tratamiento, se está cumpliendo, pues tiene que entrar la empresa a recibir la operación, que los equipos, ella (se refiere a la representante del CEPS) me tiene que entregar la propiedad, pues tiene que entregar no solamente la propiedad, sino que tiene que entregar también las garantías y los equipos funcionando en perfecto estado, porque 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si nosotros dejamos que la señora (se refiere a la representante del CEPS) siga, supuestamente operando, cuando ella no es operadora, que eso es lo que le quieren imponer, pues eso es lo que yo veo. […] Me preocupa que ustedes sigan operando y qué pasa, que el desgaste natural de los equipos, en tanto debe ser el prestador del servicio público el que debe asumir esa operación, ese es el tema, es otra de las razones de más para mantener la medida cautelar […]” (Resaltado de la Sala).

Ante la intervención realizada por parte de un representante de la EAAB para explicar la inconveniencia e implicaciones de la medida cautelar decretada, y la necesidad de solicitar a la Comisión de Regulación de los Servicios Públicos la regulación de la tarifa para entrar a operar la planta, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal señaló lo siguiente: “[…] Yo si veo acá falta de articulación en estos temas porque ustedes sabían muy bien que tenían que haber adelantado ante la Comisión de Regulación ese problema, y eso lo sabía la Comisión de Regulación desde la sentencia de primera instancia […] Ustedes por cosas formales están sacrificando el derecho del río a recibir esto […] si la planta está funcionando, desde cuando han debido ustedes haber entrado a hacer la capacitación y desde cuando ustedes han debido iniciar ante la Comisión de Regulación el tema […] pero es que nosotros no sabemos cuántos químicos se gastan, todo ese tema, quiere decir que todo esto que estamos viendo es que, o fue que ellos (se refiere al CEPS) le pusieron unas trabas a usted y por eso ustedes (se refiere a la EAAB) no continuaron con el paso siguiente, o fue que usted por no cumplir, seguramente, pregunto yo, porque eso es lo que hay que entrar a que determine la Contraloría. El tema es que esto no podía haberse presentado ad portas, de dos días que ellos entraran a operar (se refiere a la EAAB), esto significa que algo marchó mal […]”.

La referida medida cautelar de urgencia fue ratificada por parte del Tribunal en la diligencia celebrada el 13 de septiembre de 2021, luego de que no se lograra llegar un acuerdo entre las partes frente a los 12 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co faltantes, que de acuerdo con la interventoría, existían frente a algunos equipos.

Además, le otorgó al CEPS el término de un mes para el cumplimiento de los faltantes que el gerente de la interventoría del contrato núm. 803 de 2016 dio cuenta en el curso de la diligencia. II.2.- El Ministerio Público solicitó la aclaración de la medida cautelar con la finalidad de que se determinara el alcance de la orden proferida a la EAAB, en atención a que las partes del contrato eran la CAR y el CEPS, y, además, que se estableciera si con dicha medida se entendía cumplido el contrato núm. 803 de 2016.

Para resolver, el Tribunal en auto de 19 de noviembre de 2021 adujo que lo prendido por la Procuraduría era un pronunciamiento acerca del cumplimiento del contrato, frente a lo cual aclaró que las controversias de los contratantes no podían impedir que la PTAR ya construida y en funcionamiento dejara de operar, cuya operación, de acuerdo con la ley, no le correspondía ni a la CAR ni al CEPS sino a la EAAB conforme lo establecido en la Ley 142 de 11 de julio de 199410. 10 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 13 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La EAAB y la CAR interpusieron recurso de reposición11 y, en subsidio, de apelación. III.1. La CAR argumentó que se podía causar un perjuicio al bien público, toda vez que el cumplimiento de la medida cautelar podría llevar a que dentro de la ejecución del contrato núm. 803 de 2016 fuera aplicable la cláusula de condiciones especiales núm. 24.6, en la que se previó que si no se expedían las respectivas certificaciones y se iniciaba la operación de la planta por el contratante o un tercero, la consecuencia era que se entendían por recibidos cada uno de los lotes, frente a los cuales el interventor IVK manifestó inconformidades para expedir las certificaciones.

Adujo que de acuerdo con la cláusula 24.7 del contrato 803 de 2016, no existían argumentos técnicos que permitieran concluir que cada una de esas actividades u obligaciones por cumplir, que fueron expuestas por el interventor IVK, correspondían a detalles menores. 11 El señor Nestor Guillermo Franco González, quien fungió como como director de la CAR para la época en que fue suscrito con el CEPS el contrato 803 de 2016, interpuso recurso de reposición, de cuya intervención no se hará referencia en esta providencia, por cuanto escapa al objeto de pronunciamiento de la Sala. 14 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el interventor IVK se opuso a la expedición de la certificación de los Lotes, por lo que se podría causar un perjuicio mayor, ya que, de acuerdo con el clausulado del Contrato, al darlos por recibidos se haría responsable de efectuar los correspondientes pagos sin el cumplimiento de los requisitos.

Expresó que con su recurso pretendía que no se causara un perjuicio mayor, pues la decisión de recibir la planta e iniciar la operación de forma inmediata, traería como consecuencia que los lotes no certificados se tuvieran como recibidos. III. 2. La EAAB argumentó que resultaba altamente perjudicial recibir la planta en las condiciones en las que se encontraba, ya que: i. No se había notificado oficialmente la fecha de inicio real de la fase de operación asistida. ii.

No se conocía el listado del personal experto que acompañaría la fase de operación asistida. iii. No se habían culminado las actividades de capacitación y entrenamiento requeridas por el personal de la planta. iv. Existían daños evidenciados en diferentes equipos requeridos para la operación de la planta, lo que hacía que para ese momento específico no estaban en correcto funcionamiento. 15 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Existía, conforme la inspección judicial, una evidente alteración a un equipo como la “cuchara vivalba”, lo cual influía directamente en el proceso de garantía frente a los proveedores. vi. La forma manual en la que se estaba realizando la recolección de los sólidos captados en el cribado ponía en riesgo la integridad de los auxiliares de la operación al tener que recoger manualmente los residuos en una planta de dimensiones enormes, así como la operatividad del sistema y los equipos. vii.

No se contaba con el manual de operación y mantenimiento de la planta. viii. No se conocían los consumos reales de insumos, lo cual era totalmente requerido para la operación. ix. No se conocía la programación de los “PLS” para la comunicación con el centro de control. x. La CAR no le había notificado oficialmente la aceptación operativa, lo cual garantizaba que el sistema se encontraba ejecutado y probado a satisfacción, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones técnicas del contrato 803 de 2016. xi.

No había automatización en varios procesos y equipos de la planta, lo cual dificultaba las actividades de operación. 16 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó modular la medida provisional, de manera que se pudiera cumplir con el cronograma y las actividades pactadas previamente con las diferentes entidades, en los siguientes aspectos: 1.

Transición para la operación asistida y lo relacionado con la regulación de tarifas: señaló que se necesitaba toda la información de manera integral sobre el personal, insumos químicos, mantenimiento, consumo de energía, costos, producción de biosólidos y otros temas asociados al proceso, por lo que el CEPS debía entregar los costos que correspondían a la operación realizada para efectuar el ajuste tarifario. 2.

Recibir la información de laboratorio y equipos. 3. Todos los aspectos relacionados con la maquinaria: adujo que para ello debían realizarse reuniones y llevar a cabo, de ser necesario, un protocolo para el manejo de los equipos, denominado asistencia en operación. 4. Entrega de manuales, planos y entrenamiento del personal: precisó que ello quedó consignado en el cronograma realizado y que correspondía a la puesta en marcha de la planta. 5.

Información de la construcción de la Fase II respecto del permiso de vertimientos. 6. Información de los repuestos. 17 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en la necesidad de: i) establecer un período de transición en el que hubiera un acompañamiento permanente del CEPS, tanto de su personal experto – técnico, como el personal de obra y operación; ii) el reporte de los “ICAs” para la estipulación de costos, así como de los servicios públicos; iii) suscribir un acuerdo interinstitucional para el transporte de los biosólidos a partir del 13 de octubre de 2021; y iv) la práctica de pruebas que requiere para entrar a operar la Planta y la certificación de la puesta en servicio.

Requirió que se ordenara la asistencia operativa, para lo cual el CEPS llevaría a cabo unas mesas de trabajo, entrenamiento y capacitación con el personal que se designara para ello. Auto de 19 de noviembre de 2021 Para efecto de resolver los recursos de reposición interpuestos el a quo adujo en esencia que: i.- De acuerdo con la sentencia de segunda instancia y con el convenio interadministrativo núm. 171 de 2007, suscrito por la CAR, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE y la EAAB para la operación y puesta en marcha de la Fase II de la PTAR Salitre, le correspondía a la EAAB, con cargo a los recursos del Distrito Capital y tarifas, la ejecución, 18 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operación y mantenimiento de las PTAR y, además, asumiría directamente el tratamiento de las aguas residuales de las cuencas de los ríos Salitre, Torca y Jaboque en la mencionada planta, y su conducción final hasta el Distrito de Riego La Ramada, “intuyéndose el cumplimiento de la obligación de operación de la PTAR Salitre a cargo de la EAAB – ESP desde el año 2006”.

Puso de presente que de acuerdo con el convenio idem, vigente hasta el año 2021, había lugar a apoyarse en el personal de las distintas entidades para facilitar su comprensión y cumplimiento, para lo cual se debían reunir con el Comité Técnico Operativo Puesta en Marcha PTAR Salitre Fase II y con el Comité Técnico del Convenio. Al respecto, expresamente, adujo: “[…] llama la atención el Tribunal, que si bien en las reuniones y secciones se trataron puntos atinentes a la puesta en marcha de la Fase II de la PTAR SALITRE, no se concretaron estos, careciendo de seguimiento, seriedad y compromiso por parte de los intervinientes (CAR, EAAB, CEPS) para con el río, las autoridades y la comunidad en general, omisiones que, ad portas del día en que la EAAB debía recibir la PTAR para iniciar la operación asistida - 12 de septiembre- condujeron a la intervención de la suscrita magistrada en defensa de los intereses colectivos para que en el curso de la diligencia de inspección judicial de los días 9, 10 y 13 de septiembre decretara una medida cautelar de urgencia para que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB le diera cumplimiento a esa obligación y con el apoyo del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE-CEPS, operación que no solo desde el referido convenio 171 desde el año 2006 estaba acordada a cargo de la EAAB – ESP sino lo más vinculante es que con antelación, en la sentencia de primera instancia de 2004 y en cumplimiento del mandato de la Ley de Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado 142 de 1994 le correspondía hacerlo por ser la empresa prestataria del servicio de alcantarillado y directa responsable del vertimiento de las aguas residuales al RÍO BOGOTÁ 19 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue objeto de amparo a los derechos colectivos para su descontaminación y su saneamiento. Así, someramente, y aun cuando en las actas del COMITÉ TÉCNICO OPERATIVO DEL FIAB se consignan los correspondientes compromisos de las partes celebrantes del CONVENIO 171 DE 2007, la suscrita magistrada aun cuando evidencia acciones de la CAR como contratante de estar atenta a la ejecución del contrato 803 hasta el año 2019 concerniente la ampliación de la PTAR, así como del Consorcio Interventor, al igual que es parte del Comité Directivo el FIAB, en todo caso, no ve por ninguna de esas actas que se hayan activado las alertas sobre los faltantes que en la diligencia de inspección y aún a la fecha, la parte contratante y la interventoría IVK le atribuye al contratista CEPS y ad portas del día de llegada en que debía comenzar el inicio de la operación asistida por parte de la EAAB, como también ha quedado demostrado que la EAAB tampoco se encontraba lista para asumir con la continuidad del tratamiento que fue evidenciado por el Tribunal en dicha diligencia y de lo cual el gerente interventor de IVK -ingeniero LUIS PAUL- en la misma no objetó en lo que a los parámetros de entrega del agua tratada al río se afirmó durante la misma y por el contrario claramente le manifestó a la suscrita magistrada que el nuca ha negado el funcionamiento de la planta y del cumplimiento de los parámetros normativos del tratamiento como quedó consignado en el acta […]” (resaltado fuera del texto). ii.- Precisó que en el contrato núm. 803 de 2016, en el cual se establecieron las etapas de ejecución, construcción de la obra, suministro e instalación de los equipos y la puesta en marcha y operación de la PTAR, también se señalaron los plazos con que contaban las partes para un total de 5 años o 60 meses, distribuidos en las 3 etapas de la obra, así: “[…] correspondiéndole a la ETAPA 1, cuarenta y ocho (48) meses para la obra civil de la nueva planta e instalaciones electromecánicas y de instrumentación, contenidas en los lotes 1 al 7, previéndose para finales del mes cuarenta y ocho (48), dentro de los mil cuatrocientos sesenta (1460) días, la ejecución de las pruebas de garantía en cumplimiento del Hito 1.

Otras de las etapas cuyo comienzo es relevante señalar, la constituye el período de entrenamiento a la EAAB por parte del contratista a los novecientos once (911) días, alrededor del mes treinta (30), y la fecha fin período de entrenamiento del contratista a los mil 20 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatrocientos sesenta (1460) días, que tenía lugar en el mes cuarenta y ocho (48) en la cual debía darse inicio a la asistencia operativa de la nueva PTAR, a los mil cuatrocientos sesenta (1460) días y que se produciría en el mes cuarenta y nueva (49), fecha fin de asistencia operativa a los mil ochocientos veinticinco (1825) días programado para finales del mes sesenta (60), fechas conocidas por las partes CEPS, CAR, EAAB, CONSORCIO IVK, desde el año 2016 en que se suscribió el contrato en mención […]” (negrillas del texto).

Consideró que de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24.712 del referido contrato, a la CAR, al CEPS y al Consorcio IVK les correspondía establecer los llamados “detalles menores”, habida cuenta que en la inspección judicial realizada los días 9, 10 y 13 de septiembre de 2021, pudo establecer que la Planta se encontraba en funcionamiento, motivo por el que los defectos o faltantes menores no podían constituirse en un impedimento para que, comprobado el funcionamiento de la planta, ésta siguiera a cargo del contratista bajo el “pretexto” que aún se estaba en la etapa de puesta en marcha y no en la de operación asistida.

Manifestó frente a los faltantes, fallas o desperfectos de los equipos de la PTAR Salitre Fase II, advertidos por el interventor, lo siguiente: “[…] Siguiendo la ruta trazada en la diligencia de inspección judicial de los faltantes y fallas de los equipos, el Comité de Verificación en el informe que rindió el pasado 4 de octubre, los identifica en la tabla 26 para la fecha de 28 de septiembre anterior de la siguiente manera: 1) del lote 2 “obras de aducción tratamiento preliminar y 12 24.7 Tan pronto como sea posible después de la terminación del Lote, el Contratista completará todos los detalles menores pendientes, de modo tal que el Lote se conforme plenamente a los requisitos del Contrato, de lo contrario, el Contratante completará dicho detalles y deducirá su monto de las sumas adeudadas al Contratista. 21 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primario” reporta 11 equipos afectados, 2) del lote 3 “tratamiento secundario y desinfección” reporta 15 equipos, 3) del lote 4 “Espesamiento y deshidratación de lodos” reporta 14 equipos, 4) del lote 5 “Estabilización de lodos y recuperación de energía” 6 equipos, que de los 9.608 equipos instalados, los afectados corresponden apenas a un porcentaje de 0.5%; situación que se enmarca y fue prevista en la cláusula 27 “responsabilidad por defectos” para que el Contratista deba asumir su reparación conforme a lo estipulado en la cláusula 24.7 del contrato -párrafo atrás transcrita- y en orden a que se cumplan los objetivos de calidad y seguridad consignados en el numeral 6 de la Resolución 339 de 2017 y en garantía de que las instalaciones o cualquier parte de ellas no presente defectos en términos de diseño, ingeniería, materiales y ejecución de la planta y los trabajos realizados, durante el tiempo previsto para ello de quinientos cuarenta (540) días, contados a partir de la terminación de las instalaciones, o un (1) año a partir de la fecha de la aceptación operativa, según ocurra primero, para que el Contratista actuando en consulta y en acuerdo con el Contratante proceda inmediatamente a su propia costa a reparar, sustituir o corregir tales defectos, así como todos los daños que dichos defectos hayan causado a las instalaciones, so pena de que los costos a que se llegara a ver compelida la contratante CAR, puedan ser deducidos de las sumas que se le adeuden al contratista, tal y como claramente se interpreta de la mentada cláusula 24.7, con lo cual, reitera el Tribunal, la responsabilidad por defectos plasmada en las garantías pactadas, ora a cargo del contratista, en últimas si las asume el contratante, persiste aun durante la etapa de operación asistida y hasta la liquidación del contrato como lo manda la ley contractual, luego de acuerdo a las referidas cláusulas contractuales, no pueden servir de excusa tales defectos que ni si quiera ha sido probado que ponen en riesgo la seguridad y operatividad de la planta como lo sostienen quienes se oponen a que se dé el certificado de aceptación de terminación del Hito 1, cual así fue ordenado en la medida cautelar de urgencia materia del recurso de reposición que se resuelve […]”.

Advirtió que de los diferentes memoriales allegados, se advertía que el CEPS había realizado los ajustes y reparaciones a los defectos señalados por parte de IVK y la EAAB. 22 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.- Aseveró que, de acuerdo con el Consorcio IVK, la PTAR estaba en la fase de puesta en marcha y que hasta tanto no fuera recibido el Hito 1, no dejaría de estar en esa etapa; no obstante, el Hito 1 no podía ser recibido ante la falta de las pruebas de garantía que especificaban en el apéndice 8 del contrato y por las carencias importantes, frente a lo cual se preguntó, “¿cuál es el criterio objetivo para determinar cuándo se está frente a una deficiencia menor para la aplicación del numeral, literal B, apartado 4.3 del apéndice 5 del contrato o cuándo se está frente a carencias o defectos importantes?”, frente a lo cual afirmó que se debía acudir a la cláusula 24 numeral 24.1 del contrato, el cual disponía que el contratista debía notificar al contratante tan pronto como el lote, en su opinión, hubiese quedado en términos operacionales y estructurales.

Consideró que la situación de indefinición frente al Hito 1, que posicionaba la controversia en el plano del incumplimiento de algunas obligaciones contractuales, llevaba a que la autoridad ambiental incumpliera la Ley 142, dada la inminente prestación por parte de un particular, no autorizado, del servicio público de alcantarillado en lo referente a la operación de tratamiento de aguas residuales para no contaminar el Río Bogotá, lo que también era contrario a lo establecido en el artículo 365 Constitucional que prevé que los servicios públicos estaban sometidos al régimen jurídico que estableciera la ley. 23 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que como la ley limitó la prestación de servicios públicos, la planta no debía ser operada ni por la autoridad ambiental contratante, la CAR, ni por el contratista, el CEPS, pues como lo indicó el Consorcio IVK, el contratista debía asumir los costos de transporte y biosólidos generados por la PTAR, por lo tanto, generó un nuevo interrogante “¿la fase de puesta en marcha de la planta es ilimitada?”.

Cuestionó si la inminente prestación del servicio hacía responsable o garante, no solo al CEPS, sino también a la CAR, con el pretexto de estar aun en la etapa de puesta en marcha, y de que el pago de los costos de la operación iban con cargo a las cuentas de previsión del contrato, con lo cual, se estaría obligando al contratista a seguir operando la PTAR, y en últimas, a “[…] que se suspenda la operación de la PTAR SALITRE en un inminente desacato a la Orden 4.35, término de la sentencia que se encuentra más que vencido, por sobre todo sin importar los rigores de la contaminación y el daño al patrimonio público por los recursos invertidos en la adecuación hidráulica […]”.

Afirmó que no era de recibo el argumento de la EAAB de que no podía asumir la operación asistida por lo establecido en el numeral 6 de la Resolución núm. 330 de 2017, por la cual se adoptó el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico, pues si bien debe verificar el grado de seguridad, durabilidad y funcionamiento de cada uno 24 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los equipos para desvirtuar que una falla pusiera en riesgo la operación de la Planta, la adecuación hidráulica y la recuperación del Río Bogotá, para así mismo prestar un servicio con calidad, eficacia y sostenibilidad en el tratamiento secundario de las aguas residuales de la PTAR Salitre Fase II, lo cierto es que no se aportaron pruebas de laboratorio que demostraran que las aguas tratadas en la planta no cumplían con los requerimientos ambientales.

Señaló que, en consecuencia de lo anterior, no había lugar a admitir la postura de la EAAB frente a la obligación de iniciar la operación asistida, derivada del contrato núm. 803 de 2016, así como la que tenía CEPS de mantener un equipo de operarios y técnicos que direccionaran y monitorearan la actividad que la empresa de acueducto adelantara.

Sostuvo que después de cumplida la orden 4.35 de la sentencia de segunda instancia, no se podía pretender que el contratista se convierta en operador de la Planta, pues esto traería unas graves implicaciones legales, sobre todo con el pretexto de que le correspondía realizar dicha actividad, dejando a la suerte y al paso del tiempo una mega obra tan importante para el ecosistema, con el riesgo de que se convirtiera en un “elefante blanco” por la resistencia del interventor y de la autoridad ambiental al recibo de la obra. 25 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.- Expuso que si ben en la inspección judicial se evidenciaron algunas fallas en el manejo del modo remoto del sistema “SCADA” en algunos componentes, situación que fue aceptada por el CEPS, lo cierto era que la funcionalidad de la Planta no quedó desvirtuada para el 12 de septiembre de 2021 (fecha de inicio de la operación asistida por parte de la EAAB y el contratista) y, por el contrario, de acuerdo con lo probado, las fallas advertidas ya habían sido solucionadas.

En consecuencia, concluyó que todos los equipos estaban automatizados conforme a los requerimientos del contrato núm. 803 de 2016, quedando únicamente pendiente algunas señales por llevar al sistema “SCADA”, las cuales eran controladas automáticamente por equipos propios o de las centrales de control de biogas, y serían monitoreadas desde el “SCADA” pero no controladas.

Precisó que, de acuerdo con lo informado por el CEPS en la inspección judicial, el contrato preveía un período de corrección de defectos de 365 días posterior al Hito 1, el cual sería prorrogado después del Hito 2, con lo cual, se evidenció que las fallas nuevas de los demás equipos estarían siendo reparadas durante ese período con la garantía de los fabricantes o del contratista; sumado a que, según el contratista (afirmación que no fue contradicha por la interventoría), dichos equipos no afectaban la operación normal de la Planta. 26 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que de acuerdo con las intervenciones realizadas en la inspección judicial, se venía cumpliendo con la norma de vertimientos, circunstancia que, a su juicio, probaba que la PTAR estaba en funcionamiento y cumpliendo con los parámetros técnicos en cuanto a calidad de agua y producción de lodos, así como con los subprocesos de generación de energía, por lo que la PTAR Salitre Fase II estaba tratando el 100% del caudal de aguas residuales y todos los procesos estaban activos, por tanto, las averías, fallas o situaciones irregulares no habían paralizado la planta o su estabilización para la entrega, por lo que debía cumplirse con la medida cautelar decretada. v.- Estimó que se estaba cumpliendo con la esencia de las decisiones adoptadas, tanto en primera como en segunda instancia, habida cuenta que se venía realizando el saneamiento del río con la puesta en funcionamiento de la PTAR por parte del contratista, lo que constituía un gran avance que bajo ninguna circunstancia podía suspenderse, porque era “[…] inaceptable que a partir de un eventual desacuerdo contractual se ponga en riesgo la operación, continuando con la agravación del daño ambiental al recurso hídrico, a todo su ecosistema, y con repercusiones de afectación a la salubridad pública, a la economía, a la agricultura y al derecho de los habitantes de la cuenca a gozar de un agua descontaminada, lo cual es contrario a lo dispuesto en la sentencia, comportamientos de omisión que para 27 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suscrita Magistrada no puede solo mirarse como un desacato a una orden judicial, sino como el producto de la improvisación de todos los funcionarios involucrados en la toma de decisiones articuladas y coordinadas que desde meses atrás a la fecha de 12 de septiembre de 2021 han debido adoptarse para determinar las acciones y trámites que de acuerdo a sus competencias legales debían adelantar, de tal forma que para dicha calenda se haya podido dar inicio a la operación asistida […]”. vi.- Puso de presente que la no certificación de terminación de cada lote incidía en la falta de pago de la cantidad de obra ejecutada, de acuerdo con las protecciones del contrato, hecho que, a su juicio, era “descomedido y desproporcional” por pendientes mínimos o defectos pequeños que no afectaban la funcionalidad de la Planta, circunstancia que, a su vez, ponía en riesgo fiscal los USD 500 millones de dólares invertidos en la PTAR Salitre Fase II, pendientes que de acuerdo con el contrato podían ser resueltos en la fase de operación asistida e incluso hasta la liquidación del contrato, o en última instancia, ser asumidos por el contratante conforme los términos contractuales. vii.- Arguyó que no estaba justificada la demora de la interventoría en certificar la aceptación de la terminación del Hito 1, pues la ausencia de manuales, dossieres, manuales operativos, entre otros, tampoco era 28 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón suficiente para demorar la entrega y recibo de la planta, así como el inicio de la operación asistida, pues eran elementos esenciales que debían ser entregados por CEPS a la CAR y al operador, la EAAB, pero que mientras ello ocurría, nada obstaba para que las líneas de proceso se operaran a riesgo constructivo y de suministros del contratista, por lo que consideró que el contratista debía proceder a la entrega al Consorcio IVK de manuales, planos, garantía de instalación y funcionamiento, para revisión y su posterior ajuste según corresponda, conforme al contrato y lo acordado en las mesas de trabajo, toda vez que se debía contar con dichos documentos.

Del trámite adelantado por el Tribunal luego del decreto de la medida cautelar -. Por medio de auto de 3 de diciembre de 2021, se abrió incidente de desacato contra la EAAB y el Consorcio IVK por el incumplimiento de la medida cautelar de urgencia. -. En proveído de 15 de diciembre de 2021, se tuvo por cumplida la medida cautelar por parte del consorcio IVK y por desacatada la orden por parte de la EAAB. 29 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. Por su parte, a través de auto de 21 de febrero de 2022, se inició un nuevo trámite incidental en contra del Gerente de la EAAB por el incumplimiento de la sentencia, providencia que fue dejada sin efectos, mediante proveído de 23 de febrero del mismo año, habida cuenta que ya se había iniciado un incidente por los mismos hechos el 3 de diciembre de 2021. -.

Asimismo, en providencia de 3 de mayo de 2022, se señaló fecha y hora para llevar a cabo una nueva inspección judicial, a solicitud del CEPS, para verificar el funcionamiento de equipos y disposición de lodos. -. Ahora bien, en auto de 16 de diciembre de 2022 se adoptaron una serie de medidas ante el mal estado en que se encontraban algunos de los equipos de la PTAR Salitre por la falta de mantenimiento por parte de los operadores de la planta, es decir, el CEPS y la EAAB.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, como medida cautelar de urgencia, ordenó: i) al consorcio IVK la expedición de los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban el Hito 1; ii) a la EAAB que recibiera la PTAR Salitre para entrar a operarla con asistencia del 30 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CEPS, a partir del 13 de septiembre de 2021; y iii) a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, en el marco de sus competencias, realizara un control preventivo del contrato núm. 803 de 2016. En sus recursos de apelación la CAR y la EAAB manifestaron los siguientes reparos: -.

La CAR centró los motivos de su inconformidad en dos argumentos a saber: i) a su juicio, el cumplimiento de la medida podría afectar el bien público objeto de la misma, habida cuenta que haría aplicable la cláusula 24.6 del contrato núm. 803 de 2016, en la que se estipuló que en caso de que no se expidieran la certificaciones de terminación y se iniciara la operación de la planta, se entendían recibidos todos los lotes, circunstancia que, a su vez, de acuerdo con la cláusula 24.7, traía como consecuencia que debería proceder a hacer los respectivos pagos al contratista sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato; y ii) la posición del Tribunal, según la cual las inconformidades presentadas por la interventoría correspondían a detalles menores, no contaba con soporte técnico. -.

Por su parte, la EAAB aseguró que recibir la planta en las condiciones en las que se encontraba resultaba perjudicial, por 31 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto no se habían adelantado todas las etapas previas que se requerían para iniciar la operación de la planta, aspectos que enlistó en el escrito del recurso, e insistió en el hecho de que algunos equipos no cumplían con las condiciones técnicas requeridas en el contrato.

Adicionalmente, solicitó que se modulara la medida cautelar decretada para de esa forma cumplir con el cronograma y las actividades pactadas entre las partes, específicamente en lo atinente a la transición para la operación asistida, la regulación de tarifas, informes de laboratorio y equipos, información sobre la maquinaria, entrega de manuales y planos, entrenamiento del personal y suministro de la información de la construcción de la Fase II y de repuestos.

Finalmente, estimó que era necesario establecer un período de transición en el que el CEPS acompañara el inicio de la operación, tanto a nivel técnico como de obra, el establecimiento de costos y la suscripción de un convenio interinstitucional para llevar a cabo el transporte de biosólidos. Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron los recursos de apelación, a la Sala le corresponde 32 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si se cumplen los presupuestos previstos en el CPACA y en la Ley 472 para el decreto de la medida cautelar de urgencia ordenada por el Tribunal y, en esa medida, si resultaba necesaria, idónea y proporcional para prevenir un daño inminente.

Para el efecto, la Sala se referirá a: i) el régimen de medidas cautelares en acciones populares; ii) el alcance de la orden cuyo cumplimiento se verifica13; iii) lo pactado en el contrato 803 de 2016 sobre el asunto objeto de controversia; y iv) el caso concreto. De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “ […] medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]”14.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: 13 Se destaca que sobre dicho asunto la Sección se pronunció en la providencia de 16 de febrero de 2023 (Expediente núm. 25000-23-27-000-2001-90479-09). 14 Resaltado fuera del texto. 33 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”.

Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.

Así, en auto de 26 de abril de 201315, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.p: María Elizabeth García González, número de radicación 2012- 00614. 34 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. Ahora, en lo concerniente a la finalidad de las medidas cautelares, es preciso mencionar que fueron instituidas como un mecanismo de contingencia para: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, esta Sección en providencia de 19 de mayo de 201616, consideró lo siguiente: “[…] [C]omo ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo (…).

Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que, de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.p: Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, número único de radicación 73001- 23-31-000-2011-00611-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, número único de radicación 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP).

C.p: Ramiro Saavedra Becerra. 35 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998.

En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”.

(…) Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”18.

En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características: i) Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de febrero de 2014, número único de radicación 2013-00941.

C.p: María Claudia Rojas Lasso. 36 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).

Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa.

Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]”. 37 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo considerado por la Sección en sentencia de 28 de marzo de 2014 La Sala destaca que en la sentencia de 28 de marzo de 2014 se evidenció la grave contaminación del río Bogotá generada, en su gran mayoría, por los sectores agropecuario, industrial y doméstico, pues, inicialmente, el Distrito Capital solamente contaba con una planta de tratamiento que procesaba el 20% de los residuos producidos por los habitantes y, además, el 95% de las aguas residuales domésticas, el 85% de las aguas residuales industriales y el 95% de las aguas residuales agrícolas se vertían sin tratamiento, lo que resultaba sumamente preocupante en materia de impacto ambiental.

Respecto del diagnóstico del río Bogotá, la Sección adujo que: “[…]Para la Sala las condiciones hídricas del río Bogotá son reveladoras. Bogotá es una de las ciudades con mayores problemas en lo que se refiere a calidad hídrica. Las descargas de aguas residuales domésticas, pluviales, industriales y agropecuarias tienen impactos socioeconómicos, sobre los ecosistemas, la biodiversidad, sanitarios y de salubridad.

La calidad del agua se ve alterada por vertimientos tanto legales como ilegales. Las nuevas urbanizaciones, los asentamientos marginales e ilegales, el mal uso del suelo, la mala disposición de basuras y escombros, entre otros, son muestra de ello. Para entender con mayor precisión la situación de la cuenca, la Sala encuentra que la misma se divide en tres (3) de acuerdo a sus características físicas y problemáticas particulares.

De los estudios transcritos se observa lo siguiente: 38 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] b. Cuenca media Como pudo analizar la Sala el problema principal de la cuenca media se relaciona con la descarga de los vertimientos domésticos e industriales de la ciudad de Bogotá a los diferentes ríos y quebradas de las subcuencas que conforman su territorio y que desembocan en el río Bogotá, además de los aportes sólidos originados de los procesos erosivos de los cerros orientales y a las malas prácticas de disposición de residuos en canales y sumideros.

De las anteriores, la alteración fisicoquímica y biológica del río como consecuencia de las aguas servidas de la población del Distrito Capital se sobrepone a las otras. En cuanto a la actividad industrial, se encuentra que el zinc y el manganeso presentaron las mayores concentraciones promedio; estos metales tienen origen en las aguas residuales generadas por el sector galvánico y de pinturas, entre otros.

En relación con el manganeso, este metal puede estar presente en el río por la descarga de las aguas residuales de la industria química y por el uso de fertilizantes a base de sulfato de manganeso en cultivos de papa, en sectores por donde pasa la fuente superficial […]”. Con el fin de mejorar las condiciones de saneamiento básico, en la sentencia en comento se identificaron diferentes acciones como posibles alternativas, dentro de las cuales se eligió como una de ellas la ampliación de la PTAR Salitre.

Para el efecto, se explicó que: “[…] las aguas residuales en su concepción amplia contienen una variedad de elementos y/o sustancias que alteran en menor o mayor grado su composición físico – química. En general, las aguas residuales contienen descargas residenciales, comerciales, agropecuarias e industriales, y pueden incluir porcentajes de aguas pluviales.

Los sistemas de alcantarillado que transportan las descargas de aguas residuales y aguas de precipitación son llamados sistemas de alcantarillado. Hoy día la mayoría de las ciudades recolectan y transportan esas aguas en sistemas separados o lo pretenden hacer. 39 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El lugar de disposición de dichas aguas no es otro que las llamadas plantas de tratamiento de aguas residuales, en los lugares donde existan, por cuanto no todos los entes territoriales cuentan con ellas. En este sentido, los esquemas de aguas residuales se refieren al conjunto de elementos físicos y tecnológicos destinados a la recolección, conducción - transporte, disposición y tratamiento de aguas residuales.

Concretamente, las instalaciones para el tratamiento de las aguas residuales urbanas constan de tres componentes principales: - Recolección y conducción de las aguas residuales hasta la planta de tratamiento. - Tratamiento propiamente dicho de las aguas residuales (tratamiento preliminar, tratamiento primario, secundario y terciario). - Evacuación de los productos resultantes del tratamiento: efluentes depurados y lodos.

En este sentido, este acápite se concentra en la definición del esquema de tratamiento para la cuenca hidrográfica del río Bogotá, la ubicación de las plantas, el nivel de tratamiento requerido, la conveniencia de la construcción de una estación elevadora aguas abajo del río Tunjuelo para la generación eléctrica, la estandarización y optimización de los sistemas de tratamiento municipales, así como todo lo relacionado con los colectores, interceptores, conexiones erradas, rehabilitación de redes, entre otros. […] PTAR EL SALITRE La Planta de Aguas Residuales el Salitre es la instalación de saneamiento a través de la cual se tratan las aguas servidas de la zona norte de Bogotá, que se conducen por el alcantarillado, colectores e interceptores que confluyen en la cuenca del Salitre, lo anterior mediante un sistema de tratamiento primario químicamente asistido – TPQA.

Con la optimización y ampliación de la Ptar Salitre se lograría el tratamiento de las aguas residuales del río Salitre y de las cuencas Torca y Jaboque, produciendo un efluente que cumpla con los estándares de calidad requeridos – 30mg/l de SST y 30mg/l de DBO5 promedios mensuales, lo que significaría la remoción de 80 a 85% de la carga contaminante; lo anterior cobra relevancia por sí sola si se compara con la situación actual 40 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la planta, esto es, para el caudal medio de 4m3/s el promedio de remoción mensual es de 60% de SST y 40% de DBO5. Para la Sala resulta importante recalcar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dentro de la estrategia de saneamiento integral de la cuenca hidrográfica, estructuró el proyecto de Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río Bogotá, dando cumplimiento a las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993, en relación con i) la promoción y ejecución de obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas – artículo 31, numeral 19 – y ii) ejecución, administración, operación y mantenimiento en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables – artículo 31, numeral 20.

Dentro de los componentes del proyecto está el relacionado con la ampliación y optimización de la Ptar Salitre, que se encuentra, por demás, como una de las estrategias y hace parte del plan de acción del documento Conpes 3320. En el marco de lo anterior, en el año de 2007, la CAR, el Distrito Capital a través de la Secretaría de Ambiente y la E.A.A.B., con el acompañamiento del Gobierno Nacional, suscribieron el Convenio 171, el cual le otorgó la responsabilidad de la inversión de la ampliación y optimización de la Ptar Salitre de 4m3/s, tratamiento primario, a 8m3/s, tratamiento secundario (documento allegado al proceso relacionado en el acápite de pruebas).

En cumplimiento de los compromisos y demás instrumentos, la CAR firmó el 20 de octubre de 2009, el contrato de consultoría No. 000680 con el Consorcio Hazen and Sawyer P.C. – Nippon Koei Co. Ltda., para realizar todos los estudios de alternativas para el tratamiento de las aguas residuales de las cuencas de los ríos Salitre, Torca y Jaboque, que permita ampliar el tratamiento actual de la Ptar Salitre.

Para el apalancamiento de las inversiones se buscó la consecución de los recursos en la Banca Multilateral, en ese sentido se logró el crédito por parte de la CAR con el Banco Mundial, por 250 millones de dólares. 41 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, se inició la segunda fase de ampliación y optimización de la Ptar Salitre, hoy día la misma cuenta con un diseño referencial y se abrió la licitación pública internacional 01/2013 que se encuentra en etapa de preclasificación de oferentes para el componente de diseño de detalle.

Se tiene previsto que una vez optimizada y ampliada la Ptar, se trate un caudal promedio de diseño de 7,1 m3/s y un caudal pico horario con clima seco de 14 m3/s, así como un caudal máximo en temporada de lluvias de 26 m3/s. Además del aumento de caudal, se vislumbran otras ventajas significativas, tales como la utilización del agua tratada para el bombeo y posterior manejo en el Distrito de riego y drenaje de la Ramada.

La ampliación del distrito de riego no se ha podido realizar por la falta de agua y porque el recurso en términos de calidad no es adecuado. Adicionalmente y como valor agregado encontramos la mayor producción de biogás, se trata de un gas combustible que se puede utilizar en la planta misma para i) el mantenimiento de la temperatura de los digestores anaerobios, entendiendo por ello el proceso de descomposición de la materia orgánica en ausencia de oxígeno, ii) el mantenimiento de la temperatura homogénea en todo el volumen del reactor, iii) la generación de electricidad, reduciendo los costos de operación de la planta […]” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, en la sentencia se explicó que la construcción de la PTAR Salitre (Fase I) hacía parte del proyecto “Descontaminación del río Bogotá”, el cual estaba a cargo del Distrito Capital, al que el MADS le otorgó la licencia ambiental ordinaria mediante la Resolución núm. 817 de 24 de julio de 1995, modificada en reiteradas oportunidades y cedida a la EAAB en Resolución 993 de 20 de mayo de 2009. 42 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en la sentencia se advirtió que la ampliación de la PTAR Salitre, esto es, la Fase II, se incluyó en el aludido proyecto “Descontaminación del río Bogotá”, por lo que la licencia ambiental otorgada al mismo fue modificada para el efecto en la Resolución 1929 de 2007, en la que el MADS autorizó la construcción de dicha Fase, teniendo en cuenta las características generales allí consignadas.

De lo expuesto, la Sala advierte: -. Que el río Bogotá tiene serios problemas de contaminación, pues solamente en la capital había una PTAR que sólo alcanzaba a procesar el 20% de los residuos, de tal manera que el restante era vertido al río sin tratamiento alguno. -. Que la PTAR Salitre en su Fase I era la encargada de tratar las aguas residuales de la zona norte de la ciudad de Bogotá, razón por la que era necesaria su ampliación, con la cual se lograría remover el 80% a 85% de la carga contaminante. -.

Que la ampliación requerida en la PTAR Salitre fue presupuestada inicialmente por la CAR en el marco de la estrategia de saneamiento integral de la cuenca hidrográfica, en el que estructuró el proyecto 43 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de adecuación hidráulica y recuperación ambiental del río Bogotá, en atención a las competencias previstas en los numerales 19 y 20 del artículo 3119 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199320, lo cual, por demás, también fue incluido en el CONPES 3320 de 6 de diciembre de 200421.

En consecuencia, la ampliación de la PTAR Salitre fue asumida por la CAR. -. Que, con ocasión de lo anterior, la CAR, el DISTRITO y la EAAB, con el acompañamiento del Gobierno Nacional, suscribieron el Convenio 171 de 2007, el cual tiene por objeto “[…] aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento ambiental del río Bogotá en el marco del que se ha denominado “Megaproyecto Río Bogotá[…]”. 19 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 20 Ley 99 de 1993.

Artículo 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;[…]”. 21 “Estrategia para el manejo ambiental del río Bogotá” 44 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicho convenio se estableció que la EAAB tenía a su cargo la operación y mantenimiento de la PTAR Salitre (Fase I); y que asumiría la licencia ambiental del proyecto para la Descontaminación del Río Bogotá, mientras que la CAR era la responsable de la inversión de la ampliación y optimización de la Planta, para lo cual debía suscribir los contratos a que hubiere lugar para el efecto. -.

Que la licencia ambiental del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá” abarca las Fases I y II de la PTAR Salitre, la cual se encuentra a cargo de la EAAB. Del contrato 803 de 2016 En atención a lo previsto en el CONPES 3320 de 2004, a lo pactado en el Convenio 171 de 2007 y a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de mayo de 2016 la CAR (Contratante) suscribió con el CEPS (Contratista) el contrato bajo la modalidad Llave en Mano núm. 803, el cual tiene por objeto el “Diseño detallado, Construcción de las Obras, Suministro e Instalación de Equipos, puesta en marcha y operación asistida de la optimización y expansión de la planta de tratamiento de aguas residuales el salitre”.

Asimismo, se dispuso que el Gerente del Proyecto es el CONSORCIO IVK. 45 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del contrato en mención, la Sala advierte lo siguiente: -. En la Sección III, Condiciones Especiales, cláusula 24 se pactaron las condiciones de terminación de las instalaciones, en los siguientes términos: “[…] Los Lotes de Control 1 al 8 recibirán, cada uno de manera independiente, un certificado de terminación de las instalaciones de acuerdo con el siguiente procedimiento. 24.1 El Contratista notificará por escrito al Contratante tan pronto como el Lote, en opinión del Contratista, haya quedado finalizado en términos operacionales y estructurales y esté en condición general satisfactoria conforme se estipula en los Requisitos del Contratante, con exclusión de detalles menores que no afecten sustancialmente al funcionamiento o a la seguridad de las instalaciones: 24.2 En el término de los siete (7) días siguientes al recibo de la notificación del Contratista conforme a la Subcláusula 24.1 precedente, el Contratista proporcionará el personal de operaciones y mantenimiento requerido.

El Contratista proporcionará también, en el término de los mismos siete (7) días, las materias primas, servicios públicos, lubricantes, productos químicos, catalizadores, instalaciones, servicios y otros elementos requeridos para la Puesta en Marcha del Lote. El costo de estos materiales será cubierto por las Cuentas de Previsión que se describen en el Numeral 10 "Procedimiento para el Desglose de Precios Globales" de los Requisitos del Contratante, incluidos en el Apéndice 5 - "Lista de Elementos importantes de Planta y Servicios de Instalación y Lista de Subcontratistas Aprobados (Incluye Requisitos del Contratante), de la Sección IV - Apéndices, de este Contrato. 24.3 Tan pronto como sea razonablemente factible después de que el Contratista haya proporcionado el personal de operaciones y mantenimiento, junto con las materias primas, servicios públicos, lubricantes, productos químicos, catalizadores, instalaciones, servicios y otros elementos conforme a la Subcláusula 24.2 precedente, el Contratista iniciará la Puesta en Marcha del Lote, con sujeción a la Subcláusula 25.5 de las CE. 46 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.4 Tan pronto como se hayan completado todos los trabajos relacionados con la Puesta en Marcha y, en opinión del Contratista, el Lote esté listo para la puesta en servicio, el Contratista lo notificará por escrito al Gerente del Proyecto. 24.5 En el término de los catorce (14) días siguientes al recibo de la notificación del Contratista conforme a la Subcláusula 24.4 precedente, el Gerente del Proyecto emitirá un certificado de terminación de las instalaciones en la forma que se especifica en los Requisitos del Contratante (Formularios y Procedimientos), en el que se indicará que el Lote ha quedado terminado en la fecha de la notificación del Contratista conforme a la Subcláusula 24.4 precedente, o informará por escrito al Contratista de cualquier defecto y/o deficiencia. Si el Gerente del Proyecto notifica al Contratista cualquier defecto y/o deficiencia, el Contratista corregirá tales defectos y/o deficiencias y repetirá el procedimiento que se describe en la Subcláusula 24.4 precedente.

Si el Gerente del Proyecto conviene en que se ha dado terminación al Lote, el Gerente del Proyecto, dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de la notificación reiterada del Contratista, emitirá un certificado de terminación en que se indicará que se ha dado terminación al Lote en la fecha de la notificación reiterada del Contratista.

Si la terminación de las instalaciones no es satisfactoria para el Gerente del Proyecto, éste notificará por escrito al Contratista cualquier defecto y/o deficiencia dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de la notificación reiterada del Contratista, y se repetirá el procedimiento antes descrito. 24.6 Si el Gerente del Proyecto no emite el certificado de terminación de las instalaciones ni informa al Contratista de los defectos y/o deficiencias dentro de los catorce (14) días siguientes al recibo de la notificación del Contratista conforme a la Subcláusula 24.4 de las CE, o dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de la notificación reiterada del Contratista conforme a la Subcláusula 24.5 precedente, o si el Contratante hace uso del Lote o de una parte de este, se considerará que el Lote ha quedado terminado en la fecha de la notificación o de la notificación reiterada del Contratista, o en la fecha en que el Contratante haya hecho uso del Lote, según sea el caso. 47 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.7 Tan pronto como sea posible después de la terminación del Lote, el Contratista completará todos los detalles menores pendientes, de modo tal que el Lote se conforme plenamente a los requisitos del Contrato; de lo contrario, el Contratante completará dichos detalles y deducirá su costo de las sumas adeudadas al Contratista […]”.

Por otra parte, en la cláusula 25 del mencionado apéndice, se estipuló que la puesta en servicio de la planta solamente se realizaría una vez emitidos los certificados de los lotes 2, 3, 4, 5 y 7; y que con la aceptación operativa del Hito 1, se podría dar la transferencia de la nueva planta del contratista a la EAAB. Así las cosas, en el numeral 25.1.1. se dispuso que el contratista iniciaría la puesta en servicio de la planta nueva tan pronto como el Gerente del Proyecto emitiera los certificados de terminación respectivos, conforme a las cláusulas 24.5 o 24.6, previamente referenciadas.

Ahora bien, frente a la aceptación operativa de la nueva planta, prevista en la cláusula 25.3, se estableció que ésta ocurriría cuando: “[…] 25.3.1 Con sujeción a la Subcláusula 25.4 de las CE, la aceptación operativa de las instalaciones o de cualquier parte de ellas ocurrirá cuando: (a) se haya realizado satisfactoriamente la prueba de garantía y se hayan satisfecho las garantías de funcionamiento, o (b) la prueba de garantía no se haya realizado satisfactoriamente o no se haya llevado a cabo por razones no atribuibles al 48 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contratista dentro del plazo especificado en las CE a partir de la fecha de la terminación, de conformidad con la Subcláusula 25.2.2 precedente, o de cualquier otro plazo en que hayan convenido el Contratante y el Contratista, o (c) el Contratista haya pagado la indemnización por daños y perjuicios especificada en la Subcláusula 28.3 de las CG, y (d) se hayan completado los detalles menores mencionados en la Subcláusula 24.7 de estas CE correspondientes a las instalaciones o a una parte de ellas […]”.

De acuerdo con el numeral 25.3.2, luego de que se hubiese producido cualquiera de las anteriores circunstancias, el contratista podía enviar al Gerente del Proyecto una notificación en que solicite la emisión de un certificado de aceptación en la forma prevista en los Requisitos del Contratante (Formularios y Procedimientos) incluidos en Apéndice 5 del Contrato, con respecto a las instalaciones o a la parte de ellas especificada en esa notificación; de manera que si dentro de los 7 días siguientes al recibo de la notificación del Contratista el Gerente del Proyecto no emite el certificado de aceptación operativa ni comunica por escrito al Contratista las razones justificables por las cuales no ha emitido el certificado de aceptación operativa, se considerará que las instalaciones o la parte pertinente de ellas han sido aceptadas en la fecha de dicha notificación del Contratista (numeral 25.3.4). - Sobre el traspaso de la propiedad de la planta, la cláusula 31 de las condiciones especiales previó lo siguiente: 49 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] CE 31.5 No obstante el traspaso de la propiedad de la planta, la responsabilidad de su cuidado y custodia, juntamente con el riesgo asociado de pérdida o daños, seguirá correspondiendo al Contratista de conformidad con la Cláusula 32 (Cuidado de las Instalaciones) de las CG hasta la terminación de las instalaciones, y la Aceptación Operativa del Hito Número 1 y el Hito Número 2 […]”. -.

En el numeral 4.3 del Apéndice 5, respecto del Hito I22 se dijo que: “[…]4.3 HITOS A.- EL CONTRATANTE ha establecido dos Hitos los cuales EL CONTRATISTA está obligado a cumplir, al igual que está obligado a cumplir las actividades específicas, la instalación y construcción de las instalaciones requeridas bajo el alcance de trabajo de cada Hito.

Adicionalmente, EL CONTRATISTA está obligado a proveer las garantías de funcionamiento y a obtener el certificado de aceptación operativo dentro del plazo de tiempo estipulado de acuerdo con las Cláusulas delineadas en la Sección II- Condiciones Generales (CG) y la Sección III -Condiciones Especiales (CE). B.- Hito Número 1 1. El Hito Número 1 debe ser finalizado dentro de mil cuatrocientos sesenta (1.460) días calendario siguientes a la Fecha Efectiva. 2.

El alcance del Hito Número 1 incluye todas las instalaciones identificadas en los Lotes de Control Número 2, 3, 4, 5 y 7, tanto para la planta nueva, como para las instalaciones auxiliares, así como las Pruebas de Garantías.

3. EL CONTRATANTE presenciará e inspeccionará todas las pruebas de obras y equipos realizadas por EL CONTRATISTA.

4. EL CONTRATISTA conducirá la Puesta en Marcha y Puesta en Servicio de acuerdo con lo estipulado en las Subcláusulas 24 y 25 de la Sección III - Condiciones Especiales (CE) del Contrato.

5. EL CONTRATISTA corregirá y ajustará cualquier defecto o deficiencia observados. EL GERENTE DEL PROYECTO deberá tomar las debidas determinaciones acerca del estado de dichos defectos o 22 De conformidad con el literal B del numeral 402 de Apéndice 4, el Hito I comprende todas las instalaciones identificadas en los lotes de control núms. 2, 3, 4, 5 y 7: dentro de los que se encuentra el espesamiento y deshidratación de lodos (lote 4) y estabilización de lodos y recuperación de energía (lote 5), entre otros; y las pruebas de garantía. 50 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deficiencias observados. Así mismo, EL CONTRATANTE debe identificar defectos o deficiencias menores pendientes. Todos los demás defectos o deficiencias deben ser corregidos por EL CONTRATISTA de acuerdo a los procedimientos. Una vez concluida la corrección exitosa de los defectos y deficiencias, EL CONTRATANTE emitirá el certificado de terminación de las instalaciones para cada Lote de Control.

Como parte de este certificado, EL CONTRATANTE debe incluir una "lista de defectos o deficiencias menores pendientes", que hayan sido identificados. 6. Cualquier "defecto o deficiencia menor pendiente" de acuerdo a lo identificado por EL CONTRATANTE, debe ser corregido y aprobado por dicho CONTRATANTE, antes de la terminación del Hito Número 2 y la Terminación del Contrato.

7. EL CONTRATISTA debe efectuar las siguientes Pruebas de Garantías de acuerdo a lo especificado en el Apéndice 8. Garantías de Funcionamiento de la Sección IV - Apéndices, numerales; 1. Calidad del efluente del sistema de lodos activados. 2. Destrucción mínima de sólidos suspendidos volátiles (SSV) en los digestores anaeróbicos nuevos. 3.

Mínima sequedad de la torta de lodos deshidratada que sale de las unidades centrifugas.

8. EL CONTRATANTE emitirá el certificado de aceptación operativa, siempre y cuando se hayan cumplido todas las condiciones expuestas en la Subcláusula 25 de la Sección III - Condiciones Especiales (CE). 9. En el evento en que EL CONTRATISTA no haya recibido el certificado de aceptación operativa para el Hito Número I dentro de mil cuatrocientos sesenta (1.460) días calendario siguiente a la Fecha Efectiva, deberá pagar una indemnización por daños de USD$ 90.000 por día, los cuales serán liquidados a la tasa representativa del mercado de la fecha de la ocurrencia del incumplimiento.

Fuente: http://www.banrep.gov.co/es/trm.

10. EL CONTRATANTE debe notificar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -ESP (EAB) que el certificado de aceptación operativa ha sido emitido. La EAB debe asumir la operación de la Planta Nueva inmediatamente después de la notificación. En caso de que la EAB no asuma responsabilidad de la misma tan pronto como sea notificada, EL CONTRATISTA deberá seguir operando la Planta Nueva, y las Cuentas de Previsión deberán ser ajustadas para cubrir los gastos adicionales relacionados a estas en que incurra EL CONTRATISTA […]”. 51 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. En el numeral 5 del Apéndice 5 en comento se detalla el cronograma de actividades, del cual se advierte que desde la adjudicación del contrato hasta la aceptación operativa del Hito 123, el Contratista era el responsable de la puesta en servicio y de operar la planta, así como de cumplir con las pruebas de garantía. Por su parte, alrededor del mes treinta de haber iniciado la obra y hasta el mes cuarenta y ocho, el contratista tenía que iniciar el programa de entrenamiento de los empleados de operación y mantenimiento de la EAAB, para, posteriormente, realizar la puesta en servicio de la nueva planta, proceder con la operación, la obtención del certificado de terminación de las instalaciones y la aceptación operativa para el Hito 1 por parte del contratante.

Luego, al cuarto año de haber iniciado la obra, y entre el mes cuarenta y ocho y cincuenta y cuatro, la operación de la planta nueva sería transferida a la EAAB, por lo tanto, el personal de la empresa daría inicio a la operación; asimismo, el contratista se hacía responsable de los defectos del equipo para la planta nueva. 23 De conformidad con el literal B del numeral 402 de Apéndice 4, el Hito I comprende todas las instalaciones identificadas en los lotes de control núms. 2, 3, 4, 5 y 7: dentro de los que se encuentra el espesamiento y deshidratación de lodos (lote 4) y estabilización de lodos y recuperación de energía (lote 5), entre otros; y las pruebas de garantía. 52 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. En cuanto al plazo de inicio y terminación del contrato, en la cláusula 8.2. y la sub cláusula 8.2. del contrato, las partes acordaron modificarlo por medio de la enmienda núm. 7, así: “[…] El plazo de terminación de las instalaciones y la aceptación operativa del Hito 1 es de MIL OCHOCIENTOS DIEZ (1.810) DÍAS CALENDARIO a partir de la fecha efectiva, por tanto, la fecha de terminación para este HITO 1 será el 12 de septiembre de 2021. […] Esta modificación del reconocimiento del plazo de terminación de las instalaciones, aceptación operativa del Hito 1 y del Hito 2 en virtud de la fuerza mayor de que trata la cláusula 37 de las CG, afecta todos los documentos del contrato en donde estén definidos dichos plazos, teniendo esta enmienda prevalencia sobre cualquier otro documento del contrato.

Así mismo, esta modificación no supone alteración del valor total del contrato […]”. Dicha cláusula fue objeto de una nueva modificación a través de la enmienda núm. 10, en la que se estipuló que el plazo para la terminación de la totalidad de las obras y servicios sería de 2.355 días calendario, es decir que el contrato finalizaría el 12 de marzo de 2023.

No obstante, debido a los continuos desacuerdos entre las partes, se suscribió la prórroga núm. 13 el 29 de febrero de 2024, en la que se estipuló que el plazo para la terminación de la totalidad de las obras y servicios sería de 2.770 días calendario, es decir, hasta el 30 de abril de 2024. 53 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sobre los mecanismos de solución de controversias, la cláusula 46 de las condiciones especiales del contrato previó en la sub cláusula 46.1 que el comité de resolución de controversias sería designado en un plazo de 28 días calendario a partir de la fecha del acta de inicio del contrato, el cual estaría compuesto por 3 miembros.

Dicha cláusula fue modificada a través de la enmienda núm. 9 de 4 de agosto de 2022, en la que se previó en la sub cláusula 46.2 que, si las partes no habían conformado dentro del término previamente señalado el comité de resolución de controversias, de mutuo acuerdo, podían acudir a la figura del amigable componedor para resolver las diferencias que sobre el contrato se suscitaran en torno a aspectos técnicos, financieros, de ejecución y de interpretación contractual.

Igualmente, se estipuló que se designaría como amigable componedor al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Cabe señalar que en la sub cláusula 46.4 se estableció que en caso de que existieran diferencias que no fueran de competencia del amigable componedor, éstas serían resueltas por un Tribunal de Arbitraje Internacional; y que de existir controversia entre las partes 54 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con las condiciones pactadas en el contrato y “[…] se ha vencido el término estipulado en la subcláusula 46.1 CGC, pero se encuentran dentro de las condiciones de la subcláusula 46.4 anterior y la controversia no está bajo las facultades del Amigable Componedor, las partes quedarán autorizadas para hacer uso en forma directa al arbitraje conforme a la Subcláusula 46.5 de la CG y de la aplicación de la subcláusula 46.5 CEC establecidos en el contrato […]”.

Todo lo anterior, evidencia que las partes previeron un procedimiento detallado y específico para la entrega del Hito 1 y la puesta en marcha de la nueva PTAR Salitre, el cual incluía previsiones en caso de que existieran inconformidades por parte de la Gerencia del Proyecto frente a las condiciones técnicas de la planta, tales como detalles menores. - Ahora, para adelantar la gerencia y/o supervisión del contrato núm. 803 de 2017, la CAR suscribió el contrato de servicios de consultoría núm. 1454 de 27 de octubre de 2015 con el Consorcio IVK, el cual, de acuerdo con la sección IV Apéndice A, tienen el siguiente alcance: "[…] El alcance de los trabajos comprende la ejecución planeada, controlada, sistemática, oportuna y documentada, bajo un enfoque de supervisión y control, aseguramiento de calidad y protección del medio ambiente, de la prestación de los servicios de Gerencia del 55 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proyecto para el contrato de obra "llave en mano" de la ampliación y optimización de la PTAR Salitre. Incluye la prestación de los servicios - asociados con la gestión del alcance de calidad, gestión ambiental y social, salud ocupacional y seguridad industrial, gestión de la información, y de los recursos, tiempos y costos del proyecto, de acuerdo con lo indicado en estos términos de referencia […]".

Asimismo, se advierte que el alcance y desarrollo de la gerencia del proyecto comprende, entre otras, las siguientes actividades: i) De planeación; ii) De supervisión y control; iii) De asistencia al contratante; y iv) De control. Caso concreto De conformidad con lo analizado en precedencia, la Sala determinará si se cumplen los presupuestos previstos en el CPACA y en la Ley 472 para el decreto de la medida cautelar de urgencia ordenada por el Tribunal y, en esa medida, si resultaba necesaria, idónea y proporcional para prevenir un daño inminente.

Para el efecto, la Sala advierte que el Tribunal al momento de decretar la medida cautelar de urgencia consideró que el hecho de que existieran unos pendientes de la obra por parte del CEPS, conforme a lo indicado por el consorcio IVK, no impedía que la planta fuera recibida por parte de la EAAB, pues la PTAR estaba operando 56 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el agua que se estaba tratando cumplía con los requerimientos ambientales, lo que, a su juicio, daba cuenta de que los faltantes indicados por el consorcio gerente eran “detalles menores”, razón por la que no podía permitir que se paralizara la operación, pues de hacerlo causaría una mayor afectación a los derechos colectivos amparados en la sentencia y en esa medida al río Bogotá. En ese sentido, a juicio del Tribunal, la falta de definición por las partes del contrato frente al Hito 1 a causa de las deficiencias advertidas por el interventor, no era razón suficiente para que la EAAB no recibiera la PTAR, habida cuenta que el contrato preveía el procedimiento a seguir en caso de que eso ocurriera, máxime si los faltantes no ponían en riesgo la seguridad y operatividad de la planta.

Asimismo, el a quo argumentó que la falta de definición frente al Hito 1 implicaba que el contratista siguiera operando la planta, en contravía de lo establecido en la Constitución y la Ley 142, según las cuales el responsable es el prestador del servicio público, esto es, la EAAB y no la CAR como autoridad ambiental, ni el CEPS como contratista, al no ser las competentes para la operación de la PTAR.

Consideró que la fase de puesta en marcha de la planta no podía ser ilimitada en el tiempo con el pretexto de que existían deficiencias o 57 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades con los equipos, ya que, con esto, se conminaría a que un particular, como lo es el CEPS, operara la PTAR sin estar autorizada para hacerlo, lo que no podía permitirse dadas las implicaciones legales que generaba.

En conclusión, como se estaba tratando el agua del Río Bogotá y de esa manera cumpliendo con la sentencia objeto del incidente, no podía permitirse que un desacuerdo contractual pusiera en riesgo la operación y, en esa medida, los derechos colectivos que fueron amparados. De lo expuesto, la Sala advierte que el daño inminente que pretendió evitar el Tribunal con el decreto de la medida cautelar cuestionada consiste en la suspensión del funcionamiento de la PTAR Salitre -Fase II con ocasión del conflicto suscitado entre los contratantes y el interventor del contrato porque, a juicio del consorcio IVK, no podía emitirse la certificación de aceptación operativa del Hito I debido a algunas falencias que le impedían la emisión de dicho documento, cuyas deficiencias, según el Tribunal, eran detalles menores que no impedían que la EAAB recibiera y operara la PTAR, por ser la llamada a prestar el servicio público de alcantarillado y no el CEPS. 58 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe establecer si la existencia del riesgo alegado se encuentra probada en el expediente, pues dicho presupuesto es determinante para la procedencia de la medida cautelar. En consecuencia, se hará referencia al material probatorio que resulta relevante: - Se encuentra probado que por medio del concepto técnico núm. 01479 de 26 de marzo de 2021, elaborado por la ANLA, en el marco del seguimiento ambiental realizado al proyecto de descontaminación del Río Bogotá – PTAR Salitre, se puso de presente que el agua residual tratada por la PTAR cumplía con los requisitos ambientales exigidos en la licencia. -.

Asimismo, de acuerdo con el Informe núm. 1 de visita a la PTAR Salitre -Fase II, llevada a cabo los días 12 y 13 de julio de 2021 por parte del Comité de Verificación de la sentencia, existía preocupación por cuanto para esa fecha y a dos meses de que se entregara la Planta por parte del constructor, no se contaba con personal colombiano en capacidad de operar la PTAR, pues quienes estaban siendo entrenados por parte del CEPS, no eran los idóneos para la toma de decisiones de orden técnico, por lo que se ponía en riesgo la inversión realizada, razón por la que se solicitó al Tribunal que ordenara a la EAAB y a la CAR el “[…] envío inmediato de ingenieros 59 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con algún grado de conocimiento en el manejo de este tipo de plantas, equipos y tecnologías para que inicien su capacitación cuanto antes […]”. -. Ahora, luego de decretada la medida cautelar, el Comité de Verificación de la sentencia realizó una visita a la Planta que dio como resultado el informe de 4 de octubre de 2021, en el que se advirtieron los faltantes que para ese momento existían y se concluyó que: “[…] Noveno. Conclusiones 1.

Respecto de los Manuales de Operación y Mantenimiento (Manuales OyM) Las bases de datos entregadas por el CEPS y el Consorcio IVK permiten evidenciar que se trata de 134 Manuales OyM, teniendo en cuenta que las parejas de Manuales OyM Nos. 27-28, 39-40 y 50-51 aparecen en estas bases de datos como un sólo Manual; en el momento en que las bases de datos muestren estas parejas de Manuales de forma individual, se podrá hablar de 137 Manuales OyM.

A los anteriores Manuales OyM hay que agregar el Manual OyM de la PTAR Salitre Fase II, el cual involucra no sólo a los anteriores Manuales, sino a toda la PTAR Salitre Fase II, en su conjunto. […] Según el CEPS, el 92% de los Manuales OyM se encuentra aprobado por el Consorcio IVK; en cambio, este último considera que se encuentran no objetados el 83% de los Manuales OyM.

El resto de los Manuales OyM se encuentran en proceso de elaboración, o en revisión por parte del Consorcio IVK, o fueron objetados y deben ser subsanadas las distintas observaciones de las que fueron objeto. El Comité de Verificación observa que en los términos de lo establecido en el literal d) de la Enmienda 5, la cual establece “Documento de Puesta en marcha de la PTAR Salitre, donde se definen los criterios para la operación, dando cumplimiento a las Garantías de Funcionamiento, 60 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañado de las fichas técnicas de los equipos y manuales de operación de los mismos.”, se puede concluir que la entrega de los manuales es uno de los requisitos para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB inicie la operación asistida de la PTAR Salitre Fase II. 2.

Respecto de las Garantías de los equipos, pólizas expedidas por el CEPS y Certificados del Fabricante 2.1. Garantías de los equipos Para el CEPS, de 9608 equipos que hay, a la fecha, en total en la planta, 7566 (79%) tienen vigente su garantía del fabricante, 928 (10%) la tienen vencida y a 1114 (11%) no les aplica. Para el caso de los 5746 equipos cobijados con 134 Manuales OyM, 4333 (75%) tienen vigente su garantía del fabricante, 906 (16%) la tienen vencida y a 507 (9%) no les aplica.

Para el Consorcio IVK, a la fecha, de 9610 equipos que hay en total en la planta, 7566 (79%) tienen vigente su garantía del fabricante, 928 (10%) la tienen vencida y a 1116 (11%) no les aplica, coincidiendo íntegramente con el CEPS en los dos primeros casos. Respecto de las Garantías de los equipos, el Comité de Verificación observa: - Que los Consorcios CEPS e IVK y el FIAB concuerdan que hay Garantía Bancaria de Cumplimiento con vencimiento el 12 de septiembre de 2022 y Garantía Bancaria de Anticipo con vencimiento el 12 de septiembre de 2022. - El CEPS afirma haber entregado las Garantías de los equipos, expedidas por los fabricantes y certificadas por Bureau Veritas, a la custodia de la Gerencia del proyecto. - El Consorcio IVK y el FIAB afirman no tener todas las Garantías de los equipos a la fecha. 2.2.

Pólizas expedidas por el CEPS El CEPS informó que los equipos que se encuentran con garantías vencidas están cubiertos por las pólizas que ha expedido, de acuerdo con el contrato 803 de 2016. Respecto de las Pólizas el Comité de Verificación observa que: - La póliza de amparo de Estabilidad de Obra N°.CU 079335, expedida por Seguros Confianza S.A., se encuentra vencida desde el 28 de septiembre de 2021, con la aclaración del CEPS que ésta “se actualiza a partir de la suscripción del acta de entrega final y 61 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibo a satisfacción de la entidad contratante”. Esta información fue entregada por el CEPS. - La Póliza N°.CU 079335, expedida por Seguros Confianza S.A., aparece como póliza de amparo de Estabilidad de Obra (vencida el 28 de septiembre de 2021) y como póliza de amparo de salarios y prestaciones sociales con vencimiento el 12 de septiembre de 2025.

Esta información fue entregada por el CEPS. - Relacionado a la Póliza de amparo de salarios y prestaciones sociales N°.CU 079335, expedida por Seguros Confianza S.A., el CEPS informa que el vencimiento es el 12 de septiembre de 2025, mientras el Consorcio IVK y el FIAB informan que el vencimiento es el 26 de marzo de 2025. - Relacionado a la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N°.21459, expedida por Chubb seguros de Colombia S.A. el CEPS informa que el vencimiento es el 22 de septiembre de 2022, mientras que el Consorcio IVK y el FIAB informan que el vencimiento es el 27 de marzo de 2022. - Relacionado a la Póliza de transporte de repuestos y seguro de carga N°.0138692 -0, expedida por Suramericana, el CEPS informa que el vencimiento es el 12 de septiembre de 2022, mientras el Consorcio IVK y el FIAB informan que el vencimiento es el 28 de marzo de 2022. 2.3.

Certificados del Fabricante […] Teniendo en cuenta las respuestas entregadas por el CEPS y el Consorcio IVK, respecto de los Certificados del Fabricante, se concluye que el contrato 803 de 2021, suscrito bajo norma Banco Mundial, solicita al contratista sólo la entrega de los originales del reporte escrito, legalizado por parte de los fabricantes, con el propósito de recibir los lotes de control, descartando así la posibilidad de apostillar, por parte del CEPS, los certificados del fabricante que se encuentran escaneados.

La revisión que el Comité de Verificación llevó a cabo a los Certificados del Fabricante (que no fueron muchos los que se nos presentaron) permite constatar que se trata de documentos electrónicos, los cuales, de acuerdo con el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículo 244 - DOCUMENTO AUTÉNTICO, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos, cosa que, a la fecha, no ha sucedido. 62 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Respecto de los planos de obra ejecutada del proyecto Informaron el CEPS y el Consorcio IVK que los planos de obra ejecutada del proyecto, también llamados planos récord o planos as built, pasan de los 7000. Sin embargo, ambos consideran que unos 2500 planos de estos 7000 son primordiales para poder operar correctamente la PTAR Salitre Fase II. […] La EAAB-ESP, quien será el operador de la PTAR Salitre Fase II, sobre la pertinencia de contar con los planos de obra ejecutada primordiales para poder operar la planta en forma adecuada, manifiesta que no puede ser de otra forma, por lo que solicita que estos le sean entregados a la mayor brevedad posible.

El Comité de Verificación observa que en los términos de lo establecido en el literal e) de la Enmienda 5 “Planos récord e información final de los equipos instalados en el proyecto, junto con el manual de operación de la PTAR Salitre, información que será recogida dentro de la liquidación del contrato.”, se puede concluir que los planos deben ser entregados a la liquidación del contrato, no en las fases de puesta en marcha y/u operación asistida; el Consorcio IVK difiere sobre esta interpretación. 4.

Respecto del inventario de los equipos dañados y/o pendientes de arreglo Al 28 de septiembre de 2021, se encontraron 46 equipos afectados, lo que representa el 0,5% del total de equipos instalados en la PTAR Salitre 2. Desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2021, el CEPS reparó y puso en funcionamiento 15 de estos equipos.

El CEPS estima que, por tarde, al 10 de octubre de 2021, si todo sale bien, estarán todos los 46 equipos reparados y en operación. 5. Respecto de la orden 4.35 de la Sentencia La verificación del cumplimiento de la orden 4.35 de la Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 permitió constatar que esta orden está cumplida, respecto de la PTAR Salitre, porque la Fase II de esta PTAR está construida y operando, de forma tal que está tratando el 100% de las aguas residuales que antes ingresaban a la Fase I de PTAR Salitre y que hoy ingresan a la Fase II -más de 4 m3/s- que representan el 30% de las aguas residuales de la ciudad, según ha 63 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informado la EAAB-ESP, y sale tratada, cumpliendo, además, con los parámetros de calidad exigidos en el contrato 803 de 2016 […]” (Destacado de la Sala). Conforme con lo expuesto por el Comité en el referido informe, la Sala advierte que: i) los manuales constituían un requisito para el recibo de la PTAR por parte de la EAAB; ii) pese a que existía garantía bancaria de cumplimiento y de anticipo, de acuerdo con lo informado por el consorcio IVK y el FIAB, no se contaba con la totalidad de las garantías de los equipos de la planta; iii) los planos “record” o “as built” deben ser entregados al momento de la liquidación del contrato, no en las fases de puesta en marcha y/o operación; y iv) a 28 de septiembre de 2021, 46 equipos presentaban afectación, lo que representaba el 0.5% del total de la Planta. -.

En cumplimiento de la medida cautelar apelada, el 3 de diciembre de 2021, el Consorcio IVK expidió el certificado de aceptación de terminación del Hito 1, en el que el consorcio interventor dejó la siguiente salvedad: “[…] a) que el Consorcio IVK no es sujeto procesal dentro del citado incidente de Desacato 70 Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Salitre. b) La presente certificación no se realiza de conformidad con los términos del contrato 803 de 2016 sino por solicitud expresa del precitado auto expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” […]” (Resaltado de la Sala). 64 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre los lotes que conforman el Hito 1, la certificación señaló: “[…] Se procede a expedir el presente CERTIFICADO DE ACEPTACIÓN DE TERMINACIÓN DEL HITO 1, bajo las siguientes consideraciones: De conformidad con la Subcláusula 25.3 (Aceptación operativa) de las Condiciones Especiales del Contrato celebrado entre el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE y el Contratante CAR el día 26 de mayo de 2016 en relación con lo concerniente a los lotes de control 2, 3, 4, 5 y 7, que se corresponden con: Lotes de control Descripción 2 Obras de Aducción, Tratamiento Preliminar y Primario 3 Tratamiento Secundario y Desinfección 4 Espesamiento y Deshidratación de Lodos 5 Estabilización de Lodos y Recuperación de Energía 7 Sistemas Auxiliares A la fecha de expedición del presente certificado, se notifica que en los lotes de control 3, 4, 5 y 7 se presentan faltantes de acuerdo a los términos establecidos en el contrato 803 de 2016, de los cuales se procede a dejar salvedad y se detallan en los anexos al presente documento. […] Asimismo, les notificamos que las garantías de funcionamiento de la Calidad del efluente del sistema de lodos activados, destrucción mínima de sólidos suspendidos volátiles (SSV) en los digestores anaeróbicos nuevos y mínima sequedad de la torta de lodos deshidratada que sale de las unidades centrífugas NO se cumplieron satisfactoriamente en la fecha de emisión de este certificado de aceptación de terminación del Hito 1.

Este documento no los libera de la obligación de completar los faltantes de lotes de control 3, 4, 5 y 7 de acuerdo con el Contrato 803 de 2016, de cumplir con las pruebas de garantía establecidas en el Apéndice 8 del Contrato 803 de 2016, ni de sus obligaciones durante el período de responsabilidad por defectos. Se aclara que la expedición de la presente certificación, que se efectúa en cumplimiento del precitado auto de fecha 30 de noviembre de 2021, NO implica la aceptación ni validación de las situaciones jurídicas y contractuales 65 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplidas de acuerdo al Contrato 803 de 2016 celebrado entre el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE y el Contratante CAR el día 26 de mayo de 2016 […]” (Resaltado de la Sala). De los anexos aportados con la certificación, la Sala evidencia que el consorcio IVK le informó al CEPS sobre los faltantes, así: 1.

Falla de los equipos de análisis de siloxanos y H2S, conforme se observa del Oficio de 1o. de septiembre de 2021. 2. De acuerdo con el procedimiento previsto contractualmente para la aceptación de los lotes y la posterior expedición del certificado de terminación del Hito 1, ninguno de los lotes que lo conformaban estaba aprobado, tal y como se aseguró en el escrito de 9 de septiembre de 2021, en el que se señaló lo siguiente: “[…] Hay que recordar que además de los requisitos enunciados en el apartado anterior, el Contratista debe notificar a la Gerencia que en la opinión del mismo, el contratista, el lote está listo para su puesta en servicio (CE 24.4), disponiendo la Gerencia de un plazo de 14 ó 7 días, según sea la primera notificación o sea reiterada, para responder.

Pues bien, como se ha comentado, este criterio fue el que se aplicó durante el proceso de terminación del lote de control número 2, terminación que tuvo lugar el 19 de marzo de 2021, suponiendo la emisión del certificado de terminación en esa fecha. Respecto a la terminación del lote de control número 3, el CEPS radicó la primera petición de emisión del certificado de terminación el 30 de abril de 2021 mediante radicado CEPS- E-IVK-0004395, siendo contestado por la Gerencia mediante comunicado E202107350 del 7 de mayo de 2021 66 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se podía emitir por NO estar completo para su operación y funcionamiento, además de faltar documentación necesaria e imprescindible para la terminación según el contrato 803. Se reproduce a continuación la parte del escrito donde se especifican los faltantes […] Con fecha 1 de julio de 2021 el CEPS radicó el escrito CEPS- E-IVK-0004859, reiterando la solicitud de emisión del certificado de terminación del lote de control número 3, que también fue rechazada por la Gerencia mediante comunicado E202108445 del 6 de julio de 2021 indicando fundamentalmente la falta de requisitos documentales, tal y como se recoge a continuación. Es de destacar que en términos operacionales el lote estaba prácticamente completo, faltando tan solo el correcto funcionamiento del tratamiento de flotantes de la clarificación, que a la fecha sigue sin funcionar adecuadamente […].

De manera análoga el 30 de abril de 2021 el CEPS radicó el escrito CEPS-E-IVK-0004394 con asunto “Solicitud del certificado de terminación del Lote de Control No. 4”. Este escrito fue respondido por la Gerencia mediante comunicado E202107351 del 7 de mayo de 2021 en tiempo y forma, negando la emisión del certificado pues faltaban requisitos operacionales además de los documentales.

A la fecha no se han recibido más peticiones […]. De los lotes de control 5 y 7 no se ha recibido ninguna notificación de terminación ni petición de emisión de certificado de terminación por parte del Contratista. Por tanto se infiere que ni el mismo Contratista considera que estén terminados. Por lo anterior debe quedar claro que la emisión de los certificados de terminación de los lotes sólo se producirá cuando se cumplan por parte del CEPS los requisitos demandados por el contrato 803.

En estas circunstancias, sin terminación de los lotes de control 3, 4, 5 y 7, según especifica la CE 25 ya mencionada, no se puede proceder a la puesta en servicio de las instalaciones de la fase 2, ni consecuentemente a la realización de las pruebas de garantía de funcionamiento prescritas en el Apéndice del contrato 803, por lo que no se puede proceder a la aceptación operativa del hito número 1. […] Sin embargo se detectan fallos en los equipos y sistemas de proceso que deben ser subsanados antes de que se pueda 67 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que los lotes respectivos están terminados y se pueda comenzar con la puesta en servicio de las instalaciones. Se citan a continuación las principales falencias de equipos por lotes a 7 de septiembre de 2021 sin que sea una lista exhaustiva.

Se incluyen también las falencias detectadas en el lote de control 2 que deberán ser subsanadas antes de la aceptación del hito 1. Debiéndose corregir y terminar todo lo que se indica, se han marcado en rojo lo que puede suponer un camino crítico para la propia operación de la PTAR, especialmente lo que se indica en el lote 4. 68 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado de la Sala). Sumado al daño de los equipos, se advirtió de la gran cantidad de documentos que hacían falta por suministrar por parte del contratista dossieres, informes de fabricantes y planos de obra terminada. 3. Dificultades en el proceso de puesta en marcha debido a: i) la presencia de espumas en el reactor biológico; ii) producción de biogás en la línea de lodos inferior a la prevista; iii) consumo de 69 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co polímero en la línea de espesamiento y deshidratación muy superior a lo esperado; y iv) fallas en los equipos y sistemas de procesos que no podían ser considerados como menores por cuanto podrían conducir a la paralización del proceso de tratamiento, motivo por el que debían ser reparados antes de la expedición de la certificación, tal y como se señaló en el Oficio de 28 de septiembre de 2021. 4.

El manual de operación y mantenimiento de la PTAR Salitre estaba incompleto y no respondía a las necesidades de operación, como constan en el Oficio de 12 de octubre de 2021. 5. En el escrito de 15 de octubre de 2021 se indicó que: i) las centrifugas estaban en un 50%; ii) dos de las cuatro bombas tornillo que alimentan los silos fallaron, por lo que se debieron cambiar; y iii) fuga de lodo por las bridas. 6.

En escrito 27 de octubre de 2021 advirtió que las bombas 073P001A/B y 073P002A/B tenían fuga de lodos por los sellos mecánicos. 7. En Oficio de 29 de octubre de 2021 aseguró que no estaban en funcionamiento los siguientes equipos: Cribas de gruesos “Huber”, Bombas de afluente “FLOWSERVE”, desarenadores “OWNIA”, 70 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compactadora de residuos de cribas de finos “Huber”, bombas de lodos primarios a espesamiento “KSB”, agitadores de las zonas anóxicas del reactor biológico “SULZER”, sopladores del sistema de lodos activos “Gardner Denver”, bombas del sistema de extracción de flotantes “SULZER”, “SKIDS” de preparación de polímero “SDM”, bombas de impulsión de polímero a mesas espesadoras “ALBOSIA", centrifugas deshidratadoras “FLOTTWEG”, bombas de impulsión de lodos deshidratados “ALBOSA”, calderas “VULCANO”, equipos de moto generación “CATERPILLAR” y el sistema de toma de muestras del sistema de tratamiento biogás de “DIMASA”. 7.

En escritos de 3 de noviembre de 2021 sostuvo que la centrifuga 073SC001A presentó fallas en los piñones y rodamientos, la centrifuga 073SC002B tuvo fuga de aceite y la centrifuga 073SC001B tuvo una fuerte vibración en toda su estructura. 8. En el Oficio de 11 de noviembre de 2021 aseguró que no se habían entregado los manuales de fabricación – dossieres de algunos de los equipos de los 5 lotes de control que conformaban el Hito 1, manuales de instalación, puesta en marcha y mantenimiento de equipos que ya habían sido inspeccionados, suministrados e instalados. 71 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En Oficio de 3 de diciembre de 2021 puso de manifiesto que la bomba 073P001B presentó fallas y aun así seguía operando en condiciones de trabajo forzado, con lo cual se puso en riesgo el equipo. 10. Por medio de Oficios de 3 de diciembre de 2021 enlistó los numerosos defectos o deficiencias menores pendientes en las siguientes áreas: i) civil y arquitectura del edificio administrativo, tales como laminas y elementos eléctricos en mal estado, columnas sin guarda escobas, falta de instalación de accesorios en los baños, vidrios rotos, entre otras; ii) del componente instrumentación y control del edificio administrativo, tales como salidas del cable HDMI, equipos de detección de incendios no habilitados para funcionamiento en determinadas oficinas, desconexión del cable cisterna contra incendios, UPS con polvo, entre otras; iii) del componente eléctrico del edificio administrativo, como lo son el tablero eléctrico del segundo piso sin diagramar, el sistema de apantallamiento en la terraza tenía la grapa que une la bajante con la punta captadora sin ajuste en todos los puntos tornillos oxidados en las canaletas de la terraza y demás; y iv) del componente de seguridad y salud en el trabajo del edificio administrativo, como lo es la ausencia de señalización definitiva en los niveles 1 al 3, en el lote 6. 72 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En Oficio de 3 de diciembre de 2021 enlistó los equipos que se encontraban en falla, discriminados por lotes, así: a. Lote 2: cribas de gruesos “HUNTER”, estación de bombeo principal, cuchara bivalva “BLUG”, bombas del efluente “FLOWSERVE”, desarenadores “OMNIA”, sistema de tratamiento flotantes primarios y secundarios (86), bombas de lodos y flotantes primarios de “KSB” estación de bombeo 58.2. b. Lote 3: agitadores reactores biológicos “SULZER”, soplantes “GARDNER DENVER”, sistemas de filtros autolimpiadores, sistema UV, bombeo de aguas de servicios, bombas de travace hipoclorito, sistema de bombeo hipoclorito, reactores biológicos, bombas de flotantes “SULZER”. c. Lote 4: centrifugas “FLOTTWEG”, almacenamiento silos, bombas polímero a mesas espesadoras “ALBOSA”, tablero de control principal y secundario del edificio de lodos, mesas espesadoras, tornillos alimentación poliedro “SDM”, “SKID” preparación polímero, bombas de tornillo “ALBOSA”, “SKID” preparación polímero. d. Lote 5: toma muestra planta “DIMESA”, digestor 7, tablero de control compresores de biogás, compresores de biogás, bombas de 73 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vaciado 95.5, compresores para biogás, caldera 111ECA001A y sensores de flujo másico digestores 7 y 8. e. Lote 7: sistema de desodorización pretratamiento, canal de aducción y lodos, sistema ”SCADA” y sistema de control. 15. Finalmente, el CEPS para el 3 de diciembre de 2021 no había presentado la totalidad de los planos y documentos requeridos para la operación de la planta por parte de la EAAB. -.

Una vez expedido el certificado por parte del consorcio IVK, con las salvedades previamente señaladas, la EAAB procedió a recibir la planta el 16 de diciembre de 2021. -. Entrada en operación la planta de manera conjunta entre el CEPS y la EAAB, la misión de supervisión del Banco Mundial efectuó una visita a la PTAR Salitre, visita de la cual se elaboró el documento “Proyecto de adecuación hidráulica y recuperación ambiental del Río Bogotá (P11147) Ayuda Memoria Misión de seguimiento” de fecha 13 al 20 de enero de 2022, del cual se resaltan las siguientes conclusiones: “[…] 4.

Relevancia del proyecto y compromiso de los actores involucrados para alcanzar su éxito. Durante la misión se comprobó que existe un reconocimiento a la relevancia del proyecto por parte de todos los actores involucrados y un interés 74 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común de alcanzar los objetivos de recuperación ambiental del Río Bogotá. Además, se reconoció el avance de las obras a pesar de los retos recientes como la pandemia del COVID-19 y el cumplimiento (a la fecha de la misión) de los parámetros de calidad del agua y biosólidos antes de la valoración de los mismos y los pasos previos. 5.

Riesgos a la sostenibilidad del proyecto en el Componente 1. A pesar de este avance, conforme a la información recabada durante la misión, el equipo técnico del Banco Mundial identificó algunos elementos que podrían representar un riesgo para la sostenibilidad en la operación de la PTAR. Los riesgos principales son: i) canal de entrada del agua residual (canal aductor) con acumulación de arenas, ii) bombas elevadoras con vibración excesiva, tiempos de funcionamiento desigual, y alta temperatura; iii) sopladores de aireación con fallas recurrentes entre otros, alarmas de alta temperatura y fallas en dos equipos; iv) centrífugas 1 estropeada y las 3 restantes con fallas y vibraciones excesivas; v) dificultades para el traspaso del conocimiento técnico de operación; vi) problemas en la nivelación de vertederos que impactan en la división equitativa de caudales a tratar; y vii) seguridad en las instalaciones para el personal de operación. En el cuerpo de la presente ayuda memoria se detallan estos riesgos identificados y sus implicaciones. 6.

Acciones claves para mitigar riesgos en el Componente 1. Para mitigar los riesgos resumidos en el párrafo 5 se identificaron las siguientes acciones: i) iniciar la limpieza gradual del canal de entrada; ii) obtener las garantías del fabricante para los equipos de la PTAR, principalmente para las bombas de la planta elevadora, los sopladores de aireación y las centrífugas y; iii) realización de las pruebas de garantía de funcionamiento establecidas.

Una vez realizadas estas acciones de mitigación, no se prevé mayores inconvenientes para que la PTAR cumpla con los criterios de efluente establecidos. En el cuerpo de la presente ayuda memoria se detalla el estado actual de estos riesgos, y formas de mitigación de cada uno de ellos. […] C. AVANCE GENERAL COMPONENTE 1 PTAR SALITRE 10.

Avance de Obra. La obra civil de la PTAR y el avance en la ejecución financiera se encuentra en un 95,72% y 86,83% respectivamente. Durante la misión de septiembre 2021, se registraron los siguientes pendientes: falla en la estabilización del reactor biológico, procesos de tratamiento 75 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de clarificación secundaria que no operan de manera satisfactoria, programación incompleta del Sistema SCADA resultando en problemas de comunicación, incumplimiento de prueba de garantía con caudales máximos mensuales según el contrato, falta de entrega de planos, pruebas de equipos y documentación adecuada de los procesos.

Hasta la fecha de enero de 2022, se observó que el funcionamiento del reactor biológico y clarificadores secundarios no presentan problemas significativos. Sin embargo, todavía quedan pendientes completar la implementación del Sistema SCADA, los informes de fabricantes certificando el montaje correcto y la conservación de garantía, los manuales de montaje y operación de equipos (de especial importancia las bombas elevadoras, los sopladores y las centrífugas), el manual de operación de la PTAR, el manual de mantenimiento, los planos de la obra As-Built, y la aceptación de pruebas de garantía. Es importante señalar que la terminación de los lotes y la aceptación del Hito 1 va ligada al 10% del pago final. […] D. EVALUACIÓN DE POTENCIALES RIESGOS PARA LA TRANSFERENCIA DE LA PTAR 16.

Riesgos para la Transferencia y Operación. Conforme a información recabada durante la misión, la planta está cumpliendo con requisitos de descarga bajo condiciones operativas actuales. No obstante, el equipo técnico del Banco identificó que existen elementos clave que pueden representar un riesgo para el funcionamiento sostenido y eficiente de la PTAR y continuar alcanzando los objetivos de tratamiento.

Estos elementos son: i) canal aductor; ii) bombas planta elevadora; iii) sopladores aireación; iv) centrífugas; v) traspaso operación; vi) nivelación vertederos; y vii) seguridad […]” (Destacado de la Sala). -. Así las cosas, tras el inicio de la operación por parte de la EAAB de la planta, ésta presentó el informe de la operación PTAR Salitre Fase II, en el que se señaló que desde el 16 de diciembre de 2021 se inició la operación de la planta en los siguientes aspectos: i) Suministro de insumos químicos; ii) Provisión de personal, 98 76 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas para la operación y mantenimiento; iii) Realización de mantenimientos preventivos; y iv) Pago de servicios públicos. Adicionalmente, puso de presente el estado de la planta, el cual, para esa fecha, era el siguiente: “[…] • Se evidencian inconvenientes en varios de los equipos principales, reflejados en diferencias importantes en las horas de operación entre sí, fallas reiterativas, o periodos extensos de inoperatividad. • Desde el ingreso de la EAAB a la operación con asistencia de CEPS, persisten 30 equipos en falla. • La EAAB adelanta la revisión de la información entregada el pasado 21/05/2022, relacionada con los dossieres, manuales y balances históricos de mantenimiento, luego de varias solicitudes de la misma. • La diferencias entre las partes, hacia la ejecución de los mantenimientos, tiene su Genesis en la ausencia de un Plan de mantenimiento preventivo, correctivo, predictivo, entre otros, a cargo del Consorcio CEPS. • Cotidianamente se presentan dificultades operativas, fuera de las comunes en este tipo de instalaciones, con horizontes de operación de 25 años o más (fallas en las conducciones, fallas en los equipos principales, fallas en los accesorios importantes, entre otros). • Los lineamientos de Operación y mantenimiento de los procesos, no están en un manual de Operación y Mantenimiento debidamente aprobado por la Gerencia. Por lo que las decisiones de explotación de las instalaciones, se desconocen de fondo;

¿cómo afrontar caudales, cargas o eventos atípicos? • El stock de repuestos, es aún una incógnita importante del proyecto. • La EAAB, si adelanta mantenimientos en la PTAR desde su ingreso como operador de la misma. • La EAAB, si cuenta con personal CAPAZ y DISPONIBLE para la operación de la PTAR. • La fractura entre la Instrumentación, el control y la automatización, persisten, con un sistema SCADA aun en "desarrollo". • Las decisiones operativas relacionadas con los niveles de agua a la entrada de la PTAR, afectan la red de drenaje de la ciudad.

Aspectos como este, así como la cantidad de finos o arenas a tratar en dicha instalación, son de resorte de CEPS como diseñador y 77 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego, constructor y "arrancador" de la misma […]” (Destacado de la Sala).

Asimismo, se enlistaron los equipos principales con mayor tiempo de parada, a saber: i) Bombas de afluente; ii) Clarificadores secundarios; iii) Sopladores; iv) Bomba recirculación lodos biológicos; v) Compresores; vi) Centrífugas; vii) Bombas lodo deshidratado a silos; viii) Bombas lodo mixto a digestores; ix) Equipo preparador de polielectrolito; x) Espesador de banda por gravedad – GBT; y xi) Bombas del efluente.

Igualmente, se comunicaron los incidentes ocurridos, así: i) Fallas en la infraestructura en “boz” de salida de pretratamiento; ii) Filtración en pretratamiento; iii) Incidente compuerta en cámara de distribución principal; y iv) Derrame zona de digestión, ocurridos por falta de control del proceso por diseños y/o construcción. -. Por su parte, el CEPS reportó al Tribunal que presuntamente existía el riesgo de una inminente suspensión del funcionamiento y operación de algunos equipos mecánicos vitales para el funcionamiento de la PTAR Salitre Fase II, como consecuencia de la falta de mantenimiento rutinario y preventivo por parte de la EAAB, de acuerdo con lo consignado en el Oficio de 24 de marzo de 2022. 78 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, afirmó que la falta de coordinación entre la CAR y la EAAB era la que ponía en riesgo la operación, pues no existía un instrumento jurídico que previera las responsabilidades en cuanto al funcionamiento de la planta, de manera que era esta la circunstancia que generaba el riesgo y la falta de mantenimiento de los equipos.

Así las cosas, precisó que desde que la EAAB recibió la planta e inició la operación, cesaron las obligaciones del cuidado de las instalaciones, conforme el clausulado del contrato núm. 803 de 2016 y, por lo tanto, no podía ser el responsable por la reparación, sustitución o corrección de los daños de los equipos si se presentaba operación o mantenimiento inadecuado o desgaste normal del producto por el uso.

Efectuó un listado de los equipos que, en su criterio, no estaban en funcionamiento y/o requerían de mantenimiento, por lo que requirió a la CAR y a la EAAB para que de acuerdo con sus obligaciones adelantaran las acciones pertinentes y de esa forma evitar el riesgo de paralización de la operación de la PTAR. -. Ahora, reposa en el plenario el informe sobre la calidad del agua del río Bogotá con el aporte de aguas tratadas por parte de la PTAR Salitre Fase II, elaborado por el Comité de Verificación de la 79 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia en mayo de 2022, en el cual se concluyó que la calidad del agua que se estaba vertiendo a la fuente hídrica había mejorado con respecto al año 2020. Específicamente, se señaló lo siguiente: “[…] Son las conclusiones del presente informe: Se identificó la disminución de la DBO en el año 2022 con respecto al año 2020, lo que indica una mejora en este parámetro, después de la descarga de la PTAR Salitre y aguas debajo de este punto.

Se observa que el valor de DQO para el año 2022 disminuyó con respecto al año 2020, lo que indica que el cuerpo de agua presentó una mejora en este parámetro, después de la descarga de la PTAR Salitre y aguas debajo de este punto. El comportamiento de los Solidos Suspendido Totales en la cuenca hídrica es muy similar en los años analizados hasta el punto de monitoreo aguas arriba Tunjuelo; a partir del punto de monitoreo aguas abajo Tunjuelo, se observa un incremento en este parámetro fisicoquímico para el año 2022, lo que indica que, a pesar de la mejora en este parámetro generada por la descarga de la PTAR Salitre, las descargas del Río Tunjuelo al Río Bogotá son muy superiores a las de la PTAR Salitre, opacándolas, para mal.

Se pudo evidenciar que, para el parámetro fisicoquímico Aceites y Grasas, el año 2022 presentó un incremento con respecto a los datos obtenidos en el año 2020. Se identificó que en el cuerpo de agua, para el año 2020, se obtuvo una calidad del agua calificada como mala según el ICA, mientras que, en el año 2022, podemos evidenciar una calificación mala a lo largo de la cuenca, exceptuando el punto aguas arriba La Guaca, en donde la calidad del agua disminuye calificándose en muy mala pero, posteriormente, en el punto aguas abajo La Guaca, se recupera la calidad del agua, calificándose como mala; entendiéndose así que el Río Bogotá, actualmente, se califica con una calidad del agua mala, a lo largo de los puntos de monitoreo analizados; en todo caso, con la entrada de la PTAR Salitre II, se observa una leve mejoría en el año 2022, frente al 2020, en los puntajes obtenidos para el ICA.

Con lo anterior, se concluye que la entrada en funcionamiento de la PTAR Salitre Fase II, que viene tratando satisfactoriamente un caudal medio diario de 5 m3/s, cumpliendo con su permiso de 80 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimientos, para la fecha de este informe, ha generado un impacto ambiental positivo a la calidad de las aguas del Río Bogotá. Son las recomendaciones del presente informe: Se recomienda a la CAR realizar muestreos compuestos en los distintos puntos de monitoreo de la cuenca hídrica en vista de que este tipo de muestreo nos podría dar un mejor panorama estadístico en términos de la calidad del agua a lo largo de la cuenca hídrica, puesto que permite trabajar con los valores promedios de un día y no con el valor de un momento determinado en la corriente” (Resaltado de la Sala). -.

Pese a que la calidad del agua vertida al Río era mejor para el año 2022, lo cierto es que las diferencias entre las partes del contrato de obra núm. 803 de 2016 no habían cesado, como se evidencia del Oficio de 19 de mayo de 2022, por medio del cual el consorcio CEPS reiteró que debido a la continua operación de los equipos de la PTAR y la falta de mantenimiento por parte de la EAAB, varios de ellos habían salido de operación, con lo cual se ponía en riesgo de parálisis muchos más, por lo que de seguirse operando de esa manera no solo se ponía en peligro a los aparatos, sino que también se reducía considerablemente su vida útil por lo que tendrían que ser reparados con cargos a recursos públicos.

Adujo que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 27 del contrato núm. 803 de 2015, referente a la corrección de defectos, su responsabilidad estaba excluida en caso de daños ocasionados a partir de la operación o mantenimiento inadecuado de las 81 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones, operación de las instalaciones por fuera de los parámetros y especificaciones del contrato, por lo que los daños que se ocasionaran por fuera del mantenimiento de los equipos no le serían atribuibles. De acuerdo con lo expuesto, aseguró que: “[…] En consecuencia, y en aras de evitar ser partícipe de un eventual y mayúsculo detrimento patrimonial, el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, en cumplimiento de sus obligaciones de Asistencia en Operación se permite recomendar que se detenga la operación de la PTAR SALITRE Fase II.

Esto, de conformidad con la opinión técnica expedida por los expertos de Asistencia en Operación del Contratista, la cual se allega como anexo del presente memorial. Finalmente, es necesario indicar que la encrucijada en la que se encuentra el Proyecto, esto es, por una parte, optar por detener la operación de la Planta y por la otra, permitir que la operación continue y los equipos se dañen y deban repuestos, ocasionándose el cuantioso detrimento patrimonial ya mencionado, se debe la falta de coordinación interinstitucional entre la CAR y la EAAB, así como la negligencia con la que ambas entidades han actuado […]”.

(Resaltado de la Sala). -. En ese orden de ideas, la CAR se refirió al estado de los equipos de la planta y su funcionamiento, teniendo en cuenta que el CEPS aseguró que no se estaba realizando el mantenimiento requerido a los mismos, para lo cual advirtió que: i.- Dentro de sus funciones no estaba la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales y que, en su criterio, la PTAR Salitre 82 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba en la fase de puesta en marcha, por lo tanto, el mantenimiento de los equipos era del CEPS. ii.- Frente a la presunta parálisis de la planta por la “falta de coordinación entre CAR y EAAB”, aseguró que eso no era cierto, dado que los equipos estaban siendo operados de acuerdo con las instrucciones dadas por el CEPS, pese a no contar con el personal técnico que el contratista se había comprometido a proporcionar.

Afirmó que para el mantenimiento de los equipos se requería de información y documentación sobre los mismos, la cual había sido solicitada al contratista en varias oportunidades sin obtener respuesta positiva al respecto, pues dicha información debía ser remitida a la EAAB para contar con el soporte técnico necesario. Insistió en que no se había dado cumplimiento a las cláusulas 24 y 25 del contrato y que tampoco se habían completado las pruebas de funcionamiento del apéndice núm. 8.

Evidenció que luego de la visita realizada en conjunto con el Comité de Verificación de la sentencia y tras verificar el funcionamiento de los equipos de las diferentes líneas de la planta, no era cierto que 83 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 274 equipos habían salido de operación, pues casi la totalidad estaban en funcionamiento.

En consecuencia, solicitó al Tribunal que conminara al CEPS para que diera cumplimiento de la medida cautelar decreta en el sentido de proceder a asumir las obligaciones contenidas en el contrato núm. 803 de 2016, en especial los faltantes de los Lotes 3, 4, 5 y 724 de los cuales el Consorcio IVK dejó la respectiva constancia en la certificación del Hito 1 de 3 de diciembre de 2021. -.

Por su parte, el Consorcio IVK también se pronunció mediante escrito de 19 de mayo de 2022, en el que adujo que lo informado por el CEPS no era cierto, pues en la visita realizada por parte del Comité de Verificación de la sentencia, el 17 de mayo de ese año, se observó que la gran mayoría de los 274 equipos reportados estaban en funcionamiento. -.

Ante este panorama de desacuerdos contractuales, la CAR informó al CEPS, mediante escrito de 27 de mayo de 2022, que ante el posible incumplimiento del contrato núm. 803 de 2016, se había 24 La Sala advierte que la medida cautelar a que se refiere la CAR no fue decretada expresamente por el Tribunal en la audiencia en la que se impartieron las órdenes aquí apeladas. 84 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciado el proceso administrativo tendiente a la declaratoria de incumplimiento. Como sustento de la decisión, aportó la citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 12 de julio de 201125, en el que también se expusieron los hechos que de acuerdo con la interventoría, fundamentaban el presunto incumplimiento y del cual se resalta lo siguiente: “[…] 9.1.

HITO 1 […] Actualmente no se han terminado los lotes de control 3, 4, 5 y 7, presentándose daños en los equipos y pendientes de presentaciones documentales respecto a los correctos montajes y garantías de los fabricantes. Así mismo, no se cuenta con las garantías de funcionamiento de acuerdo a lo establecido en el apéndice 8 del contrato 803 de 2016, que permitan validar el cumplimiento de los parámetros en función de un procedimiento de prueba determinado, siendo este un requisito para la emisión del certificado de la aceptación operativa del Hito 1.

Como resultado de lo anterior, la consecuencia que el contrato determina es una penalidad establecida en la cláusula especial 26.2 con una cuantía de USD90.000 diarios […]”. -. Tal era el desacuerdo existente entre las partes frente a la terminación del Hito 1, que la Procuradora 4ª Judicial II Ambiental y Agraria, a través de memorial de junio de 2022, le puso de presente al Tribunal el informe por medio del cual el consorcio interventor del 25 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 85 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato núm. 803 de 2016, le comunicó que los lotes de control 3, 4, 5 y 7 de la PTAR Salitre Fase II no estaban concluidos, pues existían falencias que impedían la correcta operación de la infraestructura, con lo cual se ocasionaría un mayor costo de operación y, finalmente, se afectaría la garantía de funcionamiento sostenido y eficiente de la planta, circunstancia que, a su vez, redundaría en el incumplimiento de la orden 4.35 de la sentencia objeto del incidente, pues lo vertimientos no se realizarían con los requerimientos ambientales.

Como sustento de tal afirmación, se aportó el informe de 16 de junio de 2022, elaborado por parte del consorcio IVK, a solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, sobre la situación de la PTAR Salitre Fase II, del cual se resalta lo siguiente: “[…] - Al 12 de septiembre de 2021 el contrato se encontraba en fase de puesta en marcha de acuerdo con lo que determina el Contrato 803 de 2016, ya que, en consideración a lo expuesto en el presente informe, a esa fecha no se tenía la terminación de los lotes de control 3, 4, 5 y 7, y no se habían realizado las pruebas de garantía de funcionamiento prescritas en el Apéndice del contrato 803 para la emisión de la aceptación operativa del hito número 1, lo cual se soporta en la descripción de los tres aspectos relevantes citados (Contractual, Operacional y Documental). - A partir del 15 de diciembre de 2021 inicia entre el CEPS y la EAAB, el proceso de transferencia de la operación, mediante el desarrollo de mesas de trabajo y reuniones de verificación del estado de funcionamiento de los equipos, que se extienden hasta el mes de marzo de 2022 sin que se haga la verificación de la totalidad de las instalaciones. - Como resultado de la visita de misión del BANCO MUNDIAL, adelantada en enero del 2022, se presentan en el informe las 86 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendaciones y puntos críticos que, según el Banco, es preciso solucionar. - Se debe proceder con el arreglo de los equipos para la terminación de los lotes de control 3, 4, 5 y 7 contando con los respectivos informes del fabricante, con el fin de entregar los equipos con los respaldos documentales y en condiciones de correcta operación, dando cumplimiento a lo requerido en el contrato 803 de 2016.

Ello con el fin de evitar futuras reclamaciones por parte de la EAAB hacia la CAR frente a posibles daños, afectaciones o mantenimientos, situación que a su vez puede ocasionar mayores costos de operación. - En la estructura de entrada, se debe dar solución a los niveles altos de operación del canal de entrada en función de los sedimentos que se encuentran en los colectores.

El alto nivel del agua en la operación en el canal de entrada que impide recoger arenas y residuos, operando la PTAR en condiciones diferentes a las determinadas en la filosofía de diseño. Actualmente el nivel de operación del canal tiene una lámina de agua aproximada a 3 m cuando las condiciones de diseño se estiman menores a 1 m. - Se debe solucionar el sistema de contenedores dispuesto en pretratamiento que dificultan una correcta operación y control de olores. - Es crítica la situación respecto a la deshidratación de lodos contemplando el estado de las centrifugas, bombas de tornillo y silos, teniendo en cuenta que los daños que se producen en estos equipos, pueden llegar a parar el funcionamiento de la PTAR. - Para la operación de la PTAR, es necesario que se disponga por parte del Contratista CEPS, de la correcta implementación del sistema SCADA, con el fin de disponer de acuerdo con lo que determina el contrato, de las comunicaciones, controles locales y remotos de los procesos, situación que permitirá una vez implementado, una operación óptima con costos reducidos. - Es importante realizar la puesta en marcha de los equipos de desodorización (contenidos en el Lote de control No 7). - Es necesario la presentación por parte del Contratista, de la documentación pendiente que se relaciona en el presente informe como uno de los requisitos para que con ello se logre la expedición del certificado de terminación de cada lote de control.

Se requiere por parte del Contratista de un compilado respecto a la información presentada y que ha sido revisada y aprobada por la Gerencia, con el fin de contar con la versión final de los documentos para tenerla en el archivo que será entregado a la Entidad o a la EAAB. - Es preciso contar con los documentos legalizados respecto a pruebas, informes del fabricante, garantías de equipos, dando cumplimiento a los requisitos del contrato. - El estado del contrato 803 de 2016, refleja que no se cuenta con la terminación de los lotes de control 3, 4, 5 y 7, y no se han realizado las pruebas de garantía de funcionamiento prescritas en el Apéndice 8 del contrato 803 87 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito para la emisión del certificado de aceptación operativa del hito número 1, situación que no ha cambiado desde septiembre de 2021 […]” (Destacado de la Sala). -. Ahora, mediante Oficio de 10 de julio de 2022, la EAAB hizo referencia a los equipos de la PTAR que estaban fuera de servicio e informó que se había coordinado y ejecutado con el CEPS las actividades de mantenimiento de los mismos, y la socialización para actualizar la hoja de vida de los equipos.

Igualmente, insistió en la necesidad de recibir de parte del CEPS asistencia técnica de calidad, con documentos actualizados, procedimientos e instructivos claros, análisis de causa - raíz con las acciones correctivas y de mejora, capacitaciones con cada cambio o ajustes a la operación, teniendo en cuenta la magnitud de la planta en funcionamiento. -.

Del mismo modo, la Contraloría Distrital de Bogotá puso de presente a esta Corporación, por medio de Oficio de 5 de agosto de 2022, que las órdenes y medidas cautelares dadas a la CAR y a la EAAB por parte del Tribunal en el marco del incidente No. 70, podrían desconocer lo pactado en el contrato núm. 803 de 2016, pese a que tanto las mencionadas entidades como la Procuraduría General de la Nación y el Banco Mundial han advertido de situaciones de 88 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible incumplimiento contractual por parte del contratista, circunstancia que impone la necesidad de revisar el estado real de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, previo a autorizar nuevos pagos a su favor. -. A diciembre de 2022, las diferencias frente a los defectos de los equipos permanecían, de acuerdo con lo informado por parte de la CAR al Tribunal, quien sobre el estado del proyecto PTAR Salitre y el seguimiento que frente al contrato núm. 803 de 2016 manifestó lo siguiente: “[…]

2. ESTADO DE LOS EQUIPOS PRINCIPALES Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se indica en los antecedentes del trámite sobre la entrega para operación asistida de la PTAR, visto en la página 6 del Auto emitido el 19 de noviembre de 2021, otorgó un (1) mes al Consorcio Expansión PTAR Salitre - CEPS, “… para el cumplimiento de los faltantes que el gerente de la interventoría del Contrato 803 de 2016 dio cuenta en el curso de la diligencia …”, a la fecha existen pendientes con los equipos y su corrección tardía por parte del CEPS, lo que viene ocasionando dificultades que inciden en la operación sistemática de la planta.

A continuación, se presenta un consolidado del estado de los equipos principales en líneas de agua, lodo y gas, con corte a 9 de diciembre de 2022 […] 89 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Gerencia del Proyecto, en reiteradas ocasiones ha requerido al CEPS sobre los equipos en falla, sin que a la fecha se tenga respuesta a las solicitudes expresadas en los mismos.

Teniendo en cuenta que la operación de la PTAR requiere la integración sistemática de todos sus componentes, es perentorio que se subsanen por parte del CEPS todos los pendientes en los equipos que quedaron especificados por 90 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Gerencia del Proyecto en el documento certificado de aceptación de terminación del Hito 1 y se replantee la planificación de la operación y las responsabilidades respecto al mantenimiento preventivo y correctivo de los diferentes equipos, así como la responsabilidad en la compra de los repuestos necesarios con la debida anticipación, de acuerdo con lo especificado en el Contrato 803 de 2016, esto con el fin de mantener los estándares de calidad de cada uno de los productos y subproductos del tratamiento de las aguas residuales. 2.1 ESTADO DOCUMENTAL DE EQUIPOS Se resalta que frente a la documentación de los equipos ha sido evidente y se ha manifestado en diferentes escenarios que a la fecha no se cuenta con la totalidad de los documentos soportes requeridos por el contrato y que son necesarios para realizar las actividades de operación y mantenimiento, tales como Dosieres de calidad, especificaciones técnicas, manuales de equipos, así como el manual general de operación y mantenimiento de la PTAR Salitre y manual de usuario del sistema de supervisión y monitoreo Rockwell Automation. […] 4 FALTA DE RESPUESTA A LA GERENCIA DE PROYECTO- CONSORCIO IVK- POR PARTE DEL CEPS A LOS REITERADOS REQUERIMIENTOS La Corporación en este punto también encuentra una gran dificultad, debido a que el contratista CEPS no responde a los requerimientos realizados por la Gerencia de Proyecto como por la CAR en diferentes temas cruciales en el desarrollo del contrato y que no han permitido con ello responder a varias de las inquietudes de la EAAB ESP, como tomar algunas decisiones por la entidad que permitan que el proyecto termine operativamente funcional y contractualmente conforme a lo pactado. […] Falta de PERSONAL CLAVE TRASVERSAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Como se manifestó por la Corporación en radicado CAR 2022109435 el cual fue enviado a su Despacho el pasado 12 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico y el cual se anexa al presente documento, se puede observar que: Director de Proyecto (José Ropero); no se sabe si se encuentra todavía en el proyecto, por cuanto en el último año no se evidencia su presencia en el mismo, y no se cuenta con su asistencia a los comités de obra citados por la CAR.

Jefe de la disciplina civil y arquitectura (Juan Jesús Núñez); no se sabe si se encuentra todavía en el proyecto, por cuanto en el 91 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último año no se evidencia su presencia en el mismo y no se cuenta con su asistencia a los comités de obra citados por la CAR.

Gerente de Obras; no existe este profesional. Jefe de la Disciplina Mecánica; no existe este profesional. Todo ello a sabiendas que éste personal es fundamental en el contrato para el progreso del proyecto, tales como, toma de decisiones y cumplimiento de las actividades propias de la obra, lo que ha dado como consecuencia al retraso en el buen desarrollo del mismo.

LOTE DE CONTROL NÚMERO 9 - ASISTENCIA OPERATIVA Frente a la falta del personal para realizar la Asistencia técnica conforme a la Orden impartida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente 70 y 70 A, para la fecha del presente oficio solo se cuenta con un (1) profesional de seis (6) que requieren conforme al contrato para esta etapa.

Es fundamental indicar que, por la falta de este personal, se está poniendo en peligro la operación optima de la PTAR SALITRE, debido a que no se cuenta para la asistencia técnica por parte del CEPS, tal y como lo señala el contrato de obra 803 de 2016, con el personal mínimo requerido y con los requisitos de idoneidad y experiencia solicitados en éste para el personal mencionado, dada la necesidad de contar con Asistencia Técnica adecuada para maximizar la eficiencia y efectividad mediante el apoyo de personal idóneo y con las calidades profesionales demostradas para brindar la asesoría al personal de la EAAB ESP, a pesar de los diversos requerimientos al Contratista de obra para el cabal cumplimiento de éste ítem. […] EN CONCLUSIÓN. Como se puede observar a lo largo del presente documento, la Corporación se encuentra inquieta ante un proyecto que como sabemos reviste toda la importancia ambiental y social para la ciudad capital y el rio Bogotá, pero que se está viendo afectada ante la falta de terminación del proyecto a cabalidad por parte del contratista CEPS, quien en múltiples oportunidades ante su Despacho ha reiterado su voluntad de cumplimiento, pero en la práctica del devenir de obra, su ejecución no avanza conforme a lo pactado en el contrato de obra llave en mano 803 de 2016, poniendo en riesgo la planta ante la falta de atención en mantenimientos correctivos por las fallas que han venido presentado en múltiples equipos desde el año 2021, incluso con fecha anterior a la orden del 9 y 10 de septiembre de 2021 producto de la inspección judicial adelanta por su Despacho en el marco del 92 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente 70 y 70 A de la acción popular que nos ocupa, excusándose las partes que se encuentran en la operación asistida de sus responsabilidades conforme a lo que les compete por la orden judicial. De igual forma, el contratista CEPS con su falta de ejecución en la obra, está desatendiendo las obligaciones pactadas en el contrato, pero se ha excusado bajo el amparo de la acción judicial dando incluso interpretación extensiva a situaciones que no se han debatido en la misma.

Es por ello, que la PTAR Salitre Fase II siendo un proyecto de saneamiento fundamental para la ciudad capital, se encuentra en una situación crítica, concentrada en la operación y mantenimiento de la línea de lodos, que deberá ser solucionada a la mayor brevedad. Es por ello, que, con base en el informe entregado por la Gerencia de Proyecto y algunos planteamientos realizados en mesas de trabajo sostenidas entre la CAR, EAAB ESP, CEPS e IVK, se puede concluir que las siguientes acciones son la base para que el proyecto pueda avanzar y la planta no se afecte […]” (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal debe ser revocada, pues la decisión de ordenarle al consorcio IVK expedir el certificado de terminación del Hito 1 y a la EAAB de recibir la PTAR Salitre Fase II para entrar a operarla de manera conjunta con el CEPS, no obedeció a un perjuicio irremediable, pues no se acreditó que de no expedirse el mencionado certificado y no recibirse la planta el 12 de septiembre de 2021, la operación hubiese parado.

Lo anterior, en atención a que si bien la fecha prevista contractualmente para el inicio de la operación era el 12 de 93 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021, lo cierto es que ante las desavenencias que existían entre las partes, el contrato núm. 803 de 2016 preveía el procedimiento que debía adelantarse para que la planta no parara y esas diferencias fueran saldadas.

En efecto, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 24 del contrato núm. 803 de 2016, referente a las condiciones de terminación de las instalaciones, cada uno de los 8 lotes que componen la Planta debía recibir, de manera independiente, un certificado de terminación de las instalaciones, para lo cual debía agotarse el siguiente procedimiento: 1.

Notificación por parte del contratista al contratante de la terminación del lote, cuando en su criterio estuviera en condiciones generales satisfactorias conforme a lo establecido en los requisitos del contratante, con exclusión de los detalles menores que no afectaran sustancialmente el funcionamiento o seguridad de las instalaciones. 2.

Dentro de los 7 días siguientes a la notificación, el contratista debía proporcionar el personal de operaciones y mantenimiento requerido, así como las materias primas, servicios públicos, lubricantes, entre otros, requeridos para la puesta en marcha del lote. 94 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Luego de haber proporcionado lo señalado en el numeral anterior, el contratista debía iniciar la puesta en marcha del lote. 4. Una vez culminados los trabajos relacionados con la puesta en marcha, y cuando en consideración del contratista el lote estuviera listo para la puesta en servicio, se debía notificar al gerente del proyecto. 5.

Una vez el gerente del proyecto fuera notificado, dentro de los 14 días siguientes, debía emitir un certificado de terminación de las instalaciones, en el que se indicara que el lote había quedado terminado o le informara al contratista de cualquier defecto o deficiencia. De manera que en el evento de que existieran defectos o deficiencias el contratista debía corregirlos y volver a efectuar la notificación conforme se indicó en precedencia; así que, si el interventor consideraba que, efectivamente, se había dado terminación al lote, emitiría la respectiva certificación; y en caso de que estimara que la terminación de las instalaciones no era satisfactoria, esto sería informado al contratista y se repetiría el procedimiento para la corrección. Asimismo, si el gerente del proyecto no emitía el certificado de terminación y tampoco le informaba al contratista de los defectos y/o 95 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deficiencias, pese a haber sido notificado, o si el contratante hacia uso del lote o de una parte de este, se consideraba que el lote estaba terminado. 6. Terminado el lote, el contratista debía completar todos los detalles menores pendientes para que quedara conforme a los requisitos del contrato, de no hacerlo, el contratante estaba facultado para terminar los detalles y deducir los costos de lo que le adeudara al contratista.

En consecuencia, una vez los lotes contaran con sus respectivos certificados se pondría en servicio la planta, se realizarían las pruebas de garantía conforme a la cláusula 25, sub cláusulas 25.2.1 y 25.2.2 y se procedería a la aceptación operativa, la cual ocurriría en cualquiera de los siguientes eventos: i) Se hubiese realizado satisfactoriamente la prueba de garantía y satisfecho las garantías de funcionamiento; ii) No se realizó la prueba de garantía satisfactoriamente por circunstancias no atribuibles al contratista a partir de la fecha de terminación o dentro de cualquier otro plazo convenido por las partes; iii) Pago por parte del contratista de daños y perjuicios en los términos contractuales; o iv) Se completaron los daños menores correspondientes a instalaciones o parte de ellas. 96 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acaecido cualquiera de estos cuatro supuestos, el contratista podía solicitar al gerente del proyecto la emisión del certificado de aceptación de acuerdo con lo previsto en el apéndice 5 del contrato, respecto a las instalaciones o a parte de ellas, siguiendo el procedimiento previsto en la sub cláusula 25.3.2, quien luego de consultar con el contratante emitiría un certificado de aceptación operativa.

Ahora bien, sobre el Hito 1 el contrato prevé que está conformado por todas las instalaciones de los lotes 2, 3, 4, 5 y 7, así como por las pruebas de garantía, las cuales debían ser presenciadas e inspeccionadas por el contratante; asimismo, el contratista debía conducir la puesta en marcha y puesta en servicio conforme a lo indicado en los párrafos precedentes (sub cláusulas 24 y 25 de la sección III – condiciones especiales), así como corregir y ajustar cualquier defecto o deficiencia que existiera, frente a lo cual el gerente del proyecto debía tomar las debidas determinaciones acerca de su estado.

Asimismo, se advierte que los defectos o deficiencias debían ser corregidos por parte del contratista de acuerdo con los procedimientos establecidos contractualmente, de modo que concluida la corrección de los mismos se emitiría el certificado 97 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de terminación de las instalaciones para cada lote de control, de tal forma que si todavía quedaban pendientes algunos defectos o deficiencias menores estos debían ser incluidos en el certificado y ser ajustados antes de la terminación del Hito 2 y la terminación del contrato.

En todo caso, el certificado de aceptación operativa sería expedido siempre y cuando se hubiesen cumplido con todas las condiciones expuestas en la sub cláusula 25, de suerte que si el contratista no recibía el mencionado documento dentro de los plazos previstos contractualmente, debía pagar una indemnización por daños, por valor de USD$ 90.000 por día. Por lo anterior, una vez expedido el certificado de aceptación operativa del Hito 1, el contratante debía notificar a la EAAB que dicho documento había sido emitido, pues a partir de ese momento debía asumir la operación de la planta; no obstante, si la empresa no asumía dicha responsabilidad, el contratista debía seguir operando la nueva planta y las cuentas de previsión serían ajustadas para cubrir los gastos adicionales en que estaba incurriendo. 98 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, una vez los lotes contaran con el respectivo certificado, se pondría en servicio la planta, se realizarían las pruebas de garantía y se efectuaría la aceptación operativa del Hito 1. Todo lo anterior, pone de manifiesto que la decisión adoptada por el Tribunal resulte manifiestamente contraria a la voluntad de las partes del contrato, pues, como se explicó, éste preveía el procedimiento a seguir en caso de que, para la fecha pactada, los lotes que conformaban el Hito 1 no estuvieran acorde con el modelo contractual estipulado, por lo que el juez popular adoptó un rol que no le correspondía, ya que la finalidad de la verificación del cumplimiento de la sentencia del río Bogotá no incluye inmiscuirse en las desavenencias contractuales que pudieran o puedan presentarse entre la CAR y el CEPS, eventos en los cuales los contratantes deben acudir a los mecanismos propios para la solución de sus controversias.

Así lo ha señalado reiteradamente esta Corporación en su jurisprudencia, en la que ha considerado que el juez popular no tiene 99 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para actuar como juez del contrato.

Al respecto, la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 202326, indicó: “[…] 58.- Sin embargo, tal y como lo indicó la jurisprudencia y luego lo dispuso el legislador, el juez de la acción popular no tiene competencia para anular el contrato, lo que implica que no tiene competencia para determinar la existencia de las causales que conducen a esta sanción legal ni para adoptar las medidas consecuenciales a la misma.

Lo anterior no permitía que el tribunal de primera instancia adoptara las decisiones que eran del resorte del juez del Contrato (que en este caso era un Tribunal de Arbitramento), ante quien se había formulado la pretensión de declarar su nulidad y adoptar las decisiones consecuenciales a tal determinación. 59.- El carácter principal y autónomo de la acción popular implica determinar cuáles son las decisiones que, desde la defensa de los derechos colectivos, pueden tomarse de manera autónoma dentro de esta acción constitucional, las cuales no pueden corresponder a la determinación y a las consecuencias de decretar su anulación. Al tribunal no le correspondía tomar disposiciones temporales o definitivas propias de la anulación del contrato, que eran de la competencia del Tribunal de Arbitramento y debían adoptarse dentro de la acción contractual que se estaba adelantando paralelamente.

No le correspondía suspender provisionalmente el Contrato <<hasta tanto se dicte sentencia de acción popular o se resuelva por el Tribunal de Arbitramento la petición de nulidad del contrato>> o <<suspenderlo definitivamente>>, porque cuando se profirió sentencia de primera instancia no se había proferido el laudo arbitral. Adoptar en la acción popular disposiciones que quedaban condicionadas a la decisión del Tribunal de Arbitramento (que era el juez del contrato) reconoce que quien tiene competencia para adoptarlas es dicho juez y desconoce el carácter autónomo y principal de la acción popular. 60.- El desconocimiento de estos límites legales generó que el juez de la acción popular expusiera en la sentencia consideraciones y adoptara decisiones relativas al contrato, sobre las cuales también se pronunció el Tribunal de Arbitramento, en relación (i) con las circunstancias que determinaban anular el contrato, (ii) con la 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de julio de 2023. M.P: Martín Bermudez Muñoz. Rad: 25000234100020170008302 (64048). 100 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación del mismo y el alcance que debía dársele al acuerdo suscrito por las partes para realizarla y (iii) con las consecuencias derivadas de determinar que los dineros del contrato fueron utilizados para fines distintos a la ejecución de la obra y, particularmente, para pagar los actos de corrupción evidenciados en su celebración y en sus modificaciones.

Ninguna de las consideraciones relativas a la adjudicación del contrato a la propuesta de menor valor hechas en la sentencia apelada, que no tienen en cuenta cómo se adjudicaba el contrato, fue hecha en el laudo, donde tampoco se indicó que las demás propuestas fueran indebidamente rechazadas o que el pliego fuera elaborado para favorecer a Odebrecht, como afirmó el juez de la acción popular, sin indicar las pruebas de donde deducía tales conclusiones.

Mientras el Tribunal de Arbitramento, al definir los efectos de la nulidad absoluta del Contrato descontó de los reconocimientos debidos al contratista 1,8 billones de pesos por no estar sustentados como gastos del Contrato y por corresponder a sobrecostos no justificados en la obra, el tribunal, como juez de la acción popular, ordenó el pago de 715 mil millones de pesos como perjuicios por los sobornos confesados en los procesos penales, la indebida adjudicación y la terminación anticipada del contrato. 61.- Los pronunciamientos paralelos y divergentes del juez de la acción popular y del juez del Contrato que se evidencian en el recuento de los antecedentes se habrían evitado, si el primero: (i) hubiese aplicado las normas procesales que regulan la acción popular y que están dirigidas también a impedir que en esta acción se invada la competencia de la Administración y del juez ordinario;

(ii) si hubiese respetado la prohibición de pronunciarse sobre la nulidad del Contrato, que implica no referirse ni a las causales que la generan ni a sus efectos, incluyendo las restituciones a las que tiene derecho el contratista y los perjuicios derivados de la anulación. […] 63.- Así se hubiese evidenciado la ocurrencia de gravísimos actos de corrupción en la celebración y modificación del Contrato, la intervención del juez de la acción popular debía tener en cuenta las disposiciones legales vigentes.

Según ellas, incluso en los casos en los que el contrato esté afectado de causa u objeto ilícito, el contratista tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas hasta cuando se declare judicialmente su nulidad, siempre que se establezca que las mismas han beneficiado a la entidad contratante. En este caso en particular, las consecuencias de la anulación en relación con las restituciones y descuentos al Contratista y en relación con la sanción por haber incurrido en actos de corrupción corresponden a las previstas en la Ley 1882 de 2018 que era una disposición aplicable al contrato y estaba vigente para 101 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia por el tribunal. Esta norma, que fue aplicada por el Tribunal de Arbitramento, no fue considerada por el juez de la acción popular en la sentencia apelada. 64.- La normativa particular que regula la nulidad de los contratos estatales tiene en cuenta el interés general involucrado en la ejecución de su objeto, particularmente cuando el mismo consiste en la construcción y el mantenimiento de obras públicas.

Por tal razón la doctrina ha señalado que estos contratos no se celebran en interés exclusivo de las partes, sino en interés de muchos <<terceros>>. <<Detrás del contrato administrativo se puede percibir la masa del público en favor de quien se hizo el contrato y que podrá pretender derechos del mismo>> (G.Péquignot). 65.- Aunque la regla general es que se considere inmoral que se siga ejecutando un contrato celebrado y modificado con actos de corrupción porque el contratista no puede seguir aprovechándose de los dineros públicos involucrados en el mismo (lo cual no es exacto, pues en un contrato de concesión la financiación de las obras también está a cargo del concesionario), la respuesta del juez de la acción popular no puede ser la de proferir decisiones precipitadas y de impacto en la colectividad para que en esta se genere la sensación de que se está protegiendo la moralidad y el patrimonio público.

Y tampoco puede consistir en ordenar condenas pecuniarias y sanciones o inhabilidades <<ejemplarizantes>>, sin competencia, sin fundamento legal, sin respetar el debido proceso y sin pruebas que las fundamenten. Adicionalmente, decisiones generales, imprecisas, adoptadas sin conocimiento de causa, como la relativa a la toma de posesión de las obras de ordenar la toma de posesión de un contrato y conminar al presidente de la República para que cambie la entidad responsable de su administración y de la ejecución de proyecto, pueden resultar de imposible control y cumplimiento como efectivamente ocurrió en este caso.

Aquí, tal y como lo resaltó la propia Agencia de Defensa del Estado, la ANI adelantó directamente las acciones para terminar de común acuerdo el contrato y evitar la afectación del servicio […]” (Destacado de la Sala). Con fundamento en lo expuesto, como el Tribunal no podía fungir como juez del contrato, no tenía la competencia para asegurar, y sin prueba técnica alguna que la respalde, que las deficiencias advertidas por el consorcio IVK frente a los lotes que conformaban el Hito 1 102 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eran menores y que, por lo tanto, estaba en la obligación de expedir el certificado de terminación, dando por terminada la fase de puesta en marcha y dando inicio a la fase de puesta en operación, pues esta circunstancia, de acuerdo con lo pactado en el contrato, le correspondía a la interventoría. Ahora, en caso de que definitivamente las partes no lograran un acuerdo frente a los faltantes o defectos que fueron advertidos por el consorcio interventor, los cuales impedían la expedición de la certificación de terminación del Hito 1, las partes podían acudir a la cláusula 46 del contrato, la cual establece la forma cómo deben resolverse las controversias.

En consecuencia, a juicio de la Sala, el Tribunal no podía adoptar decisiones precipitadas y de impacto en la colectividad para que se generara la sensación de que se estaban protegiendo los derechos colectivos reconocidos en la sentencia de 28 de marzo de 2014, so pretexto de que la PTAR Salitre Fase II suspendería su operación, habida cuenta que, como se expuso en precedencia, en el numeral 4.3 literal B - 10 del Apéndice 5 del contrato se dispuso que si la EAAB no asumía la operación, el contratista debía seguir operando la planta con cargo a las cuentas de previsión, las cuales debían ser ajustadas para asumir esos gastos. 103 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, no implicaba desconocimiento de la Ley 142 que establece que solamente las personas prestadoras de servicios públicos están habilitadas para suministrar los servicios públicos, pues lo previsto contractualmente no convertía al CEPS en prestador del servicio, sino que de manera transitoria y en el marco del contrato llave en mano núm. 803 de 2016 operaría la planta en el interregno en que se solucionaban las diferencias contractuales, estipulación contractual con la que estuvieron completamente de acuerdo las partes al momento de suscribir el contrato.

Adicionalmente, en el numeral 1.6. de la sección 01011 de la Sección V – Especificaciones técnicas, se previeron las etapas de ejecución de la planta dentro de las cuales se encuentra un “periodo de transición”, así: “[…] C. Período de Transición Bajo el Lote de Control No. 3, EL CONTRATISTA debe conducir las "Pruebas de Garantía" en la planta de lodos activados.

EL CONTRATISTA deberá instalar y completar la "Puesta en Servicio" de todas las unidades y equipos instalados en la planta nueva, antes del "Plazo de Terminación". Así mismo, EL CONTRATISTA deberá desarrollar un plan de trabajo para transferir la operación de la planta nueva a la EAB. EL CONTRATISTA es responsable por la mano de obra y los costos operativos de la planta nueva, hasta su terminación y "Aceptación Operativa".

Durante un período de transición, tanto la planta nueva como la planta existente, estarán en funcionamiento. De acuerdo con esto, EL CONTRATISTA deberá notificar al GERENTE DEL PROYECTO y la EAB, acerca de la fecha de instalación 104 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las obras finales de aislamiento entre las obras actuales y las nuevas […]”.

De acuerdo con lo precedente, resulta evidente que no existía riesgo de parálisis de la planta si no se expedía el certificado de terminación por parte de IVK y se recibía la planta por parte de la EAAB el 12 de septiembre de 2021, pues había un período de transición mientras se efectuaba la transferencia por parte del CEPS al operador de la planta.

Entonces, la decisión adoptada por el Tribunal no obedeció a un perjuicio irremediable o riesgo evidente, sino a una suposición de su parte, pues, como se señaló ampliamente, el contrato preveía el procedimiento a seguir. Tal fue el impacto de la decisión adoptada que en la visita realizada por parte del Banco Mundial en enero de 2022, se previno sobre los riesgos de sostenibilidad de la operación de la PTAR en lo que al Hito 1 se refería, por lo que enlistó las fallas que aun presentaban los equipos para esa fecha, por lo que estimó que pese a que se estaban cumpliendo los requisitos de descarga de la planta bajo las condiciones operativas en ese momento, existían elementos claves que pondrían en riesgo el funcionamiento sostenido y eficiente de la PTAR. 105 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posición que coincide con lo informado por parte de la EAAB, IVK y la CAR en los numerosos escritos allegados al expediente, en los que se advirtió que pese al plazo otorgado por el Tribunal al momento de decretar la medida cautelar de urgencia de un mes para corregir los defectos o deficiencias evidenciadas en los equipos, estas persistían, tanto así que a 16 de junio de 2022, los lotes que conformaban el Hito 1 no estaban terminados e incluso, en diciembre de ese año, las inconformidades frente a los equipos persistían.

La Sala es consiente de la importancia que reviste el funcionamiento de la Fase II de la PTAR Salitre para el proceso de descontaminación del río Bogotá, pero ello no autoriza el desconocimiento de lo pactado por las partes en el contrato, la intromisión del juez popular en el mismo y menos aún el desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que regulan la acción popular, las cuales no son ajenas a la etapa de verificación de la sentencia. Finalmente, la Sala se abstendrá de dar respuesta a los reparos elevados por la EAAB en su recurso, ya que sus argumentos se centraron en la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la ejecución del contrato núm. 803 de 2016, análisis que, como se indicó, está vedado para el juez popular. 106 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la medida cautelar de urgencia adoptada en la inspección judicial adelantada el 10 de septiembre de 2021 por parte de la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto 107 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.