CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho mediante auto de 31 de mayo de 2023, concedió el término de tres (3) días a la doctora SANDRA ISABEL RICO GÓMEZ para que allegara los poderes que la facultaban para la instauración de la acción constitucional de la referencia en representación de las personas que figuran como accionantes en el escrito de tutela1, por cuanto de los hechos de la demanda se infería que los derechos que invoca como vulnerados estaban en cabeza de aquellos, parte demandante dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017- 00141-01, o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de los citados ciudadanos para ejercer directamente la presente solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la cual actuaba. 1 Conforme consta en el índice 2 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La doctora SANDRA ISABEL RICO GÓMEZ, mediante escrito obrante en el índice núm. 8 del aplicativo SAMAI, dio respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, respecto de lo anterior me permito manifestar la imposibilidad de allegar los poderes otorgados por la parte accionante, razón por la cual manifiesto acudir en calidad de agente oficiosa de la que habla el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, debido a la imposibilidad de los accionantes para suscribir los mismos, circunstancia que expongo y acredito con los siguientes puntos. - La acción de tutela tiene origen en el proceso o demanda de reparación directa adelantada por los 36 grupos familiares bajo radicado 11001-33-43-063-2017-00141-00, proceso que proviene de desglose de un proceso más numeroso y que fue interpuesto en el mes de agosto del año 2015, es decir hace más de 7 años; para la consecución de estos poderes contamos con la ayuda de una persona que residía en los alrededores del municipio de Mocoa; no obstante, en la actualidad y desde hace 2 años aproximadamente no se cuenta con el contacto de esta persona dado que se mudó de residencia a otro departamento. - Si bien se tienen contactos telefónicos de algunos accionantes o testigos de los mismos, no se pudo establecer comunicación con la mayoría de ellos, pues debido al tiempo que ha trascurrido desde la interposición de la demanda y la actualidad muchas de las personas han cambiado sus números telefónicos y también a que la mayoría de los demandantes residen en zonas rurales o apartadas, la comunicación se ha tornado complicada e imposible, considerando que si bien se tiene conocimiento que algunas personas retornaron a su lugar de origen y otras se encuentran en zonas rurales de los municipios de Mercaderes y El Tambo. - Otra de las razones fundamentales de la imposibilidad de suscribir los poderes es el orden público, de la reforma de la demanda se puede notar que todos los demandantes son provenientes del departamento del Putumayo, específicamente: de las Veredas Las Acacias, Piñuña, El Caimán, Tesalia, El Líbano, Santa Ana, El Tigre, Teteye, Yarumal, La Palmera, pertenecientes a los municipios de Gallinaza, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Orito, La Hormiga y Valle del Guamuez.
Debido a esta situación, las tres personas con las cuales se pudo tener contacto telefónico, a pesar de las dificultades de la señal, fueron los señores Abilia Estupiñán 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caicedo del grupo 30 y Elsita Mariela Landázuri del grupo 3; quienes manifestaron que residen en zona rural del Municipio de Mercaderes Cauca y por razones de orden público presentado en el departamento del Putumayo les era imposible trasladarse hacia otra zona a elaborar y remitir el poder.
Ahora bien, respecto de la situación de orden público del departamento del Cauca para los municipios de Mercaderes y El Tambo me permito citar y allegar alertas tempranas recientes emitidas por la Defensoría del Pueblo. […] Respecto del departamento de Putumayo, lugar de donde provienen los accionantes, me permito citar y allegar alertas tempranas recientes emitidas por la Defensoría del Pueblo. […] - En relación con el orden público también se manifiesta que numerosos testimonios solicitados con la reforma, no fue posible recepcionarlos debido a que manifestaron que por temor a represalias y a situación marcada del conflicto en sus veredas de residencia, se abstenían de dar declaraciones que los pudiese afectar o traer consecuencias con grupos armados presentes en la zona. - Personas en condición de vulnerabilidad por ser de la tercera edad; se puede hallar también de las cédulas de ciudadanía contenidas en los anexos de la reforma, que varios accionantes, específicamente las personas cabezas de hogar, se encuentran en la tercera edad como los señores Marceliano Muñoz, Elva Lidia Velasco, Olga Álvarez, Daniel Ordoñez Achinte, Diógenes Gil Cifuentes, Gerardo Antonio Ortiz y otros […]”.
Del referido escrito se extrae que la doctora RICO GÓMEZ señala actuar como agente oficiosa de 36 grupos familiares que fungieron como demandantes dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00141- 01, respecto de quienes no es posible obtener el correspondiente poder para actuar como su mandataria judicial en la presente acción de tutela, debido a que no se ha logrado la comunicación con 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varios de ellos, aunado a la situación de orden público que se registra en la zona en la que residen y por cuanto algunos son personas de la tercera edad.
En relación con lo manifestado por la profesional del derecho, el Despacho observa que la jurisprudencia constitucional2 ha establecido que la presentación de la acción de tutela a través de agente oficioso tiene lugar, entre otros, cuando: (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales.
(Resaltado fuera del texto original). De lo anterior, el Despacho colige que la doctora RICO GÓMEZ no cumplió con la carga de demostrar las razones y/o circunstancias que le impiden a estos grupos familiares actuar en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso ordinario referido, pues si bien expuso una serie de circunstancias que, en su criterio, le han imposibilitado la comunicación con los interesados, aportando para el efecto constancia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo en las que se identifican zonas de riesgo dentro del territorio nacional, entre estas, en los departamentos del 2 Sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca y Putumayo, dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que cada una de las personas identificadas como accionantes en el escrito de tutela se encuentren en las circunstancias atrás señaladas para promover directamente la acción o que puedan, acudir a su ratificación, máxime si se tiene en cuenta que no se aportan pruebas del “intento” de comunicación que narra la profesional del derecho.
Aunado a lo anterior, tampoco consta que las mencionadas personas efectivamente residan en los sectores que se relacionan como afectados por el orden público y que, por tanto, se hallen en imposibilidad de otorgar poder bien sea de manera física o electrónica. Ahora, de aceptarse la figura de agente oficioso en el caso sub examine, es evidente que se atentaría contra la autonomía de las personas que válidamente y en el ejercicio de sus derechos puedan decidir si instauran o no proceso alguno o si acuden a acciones diferentes al presente mecanismo de amparo para buscar la protección de sus intereses.
Precisamente, la Corte Constitucional ha señalado de manera clara que debe respetarse la autonomía del agenciado en la salvaguarda 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válida de sus derechos y la utilización o no de los mecanismos establecidos para protegerlos.
Al efecto, ha indicado que: “[…] (ii) La jurisprudencia de este tribunal ha establecido como requisito de la agencia oficiosa que esté probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales. […] 3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios constitucionales.
Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”.
(Subraya fuera del texto original). Esta garantía a la autonomía de las personas ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal, en la sentencia T-503 de 1998 se estudió el caso de una mujer que actuaba en calidad de agente oficiosa de una paciente con diabetes mellitus, quien a pesar de su estado de salud podía acudir directamente a la tutela.
En dicha ocasión se expuso que: 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales” (Subraya fuera del texto original).
(iii) Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.
Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. […] (iv) Siguiendo con ese orden de ideas, para la Sala es importante señalar que si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela.
En otras palabras, si el juez constitucional al analizar la totalidad de los hechos y las circunstancias que rodean el caso bajo análisis observa que el titular del derecho podía promover la protección de los mismos no podrá entenderse como cumplido el requisito de legitimación por activa, salvo que el agenciado ratifique que desea continuar 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la acción de tutela y manifieste su versión de los hechos […]”3.
(Resaltado fuera del texto original). Teniendo en cuenta que la doctora SANDRA ISABEL RICO GÓMEZ no satisfizo el requerimiento efectuado por el Despacho en auto de 31 de mayo de 2023, ni tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que establezca la imposibilidad de las personas, -respecto de las cuales la referida señora manifiesta actuar como agente oficioso-, de hacer uso de este mecanismo de amparo de manera directa, en salvaguarda de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, se impone el rechazo de la demanda, conforme lo prevé el artículo 174 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora SANDRA ISABEL RICO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3 Sentencia T-144 de 29 de marzo de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02825-00 Actores: BLANCA ARGENIS CASTAÑO ARANGO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera