Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor José Arístides Almonacid León solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 25000-23-26-000-2007-00503-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que a nombre de la sociedad Rodicars Ltda. presentó el medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 25000-23-26-000-2007-00503- 00/01 en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, el señor Carlos Fidolo González y la sociedad Supercenter Ltda., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento núm. 77 de 30 de septiembre de 2002, se condenara a las demandadas el pago de una indemnización por los perjuicios causados y las mejoras existentes sobre el inmueble objeto del contrato. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León 2.2.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de mayo de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de José Arístides Almonacid León y negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 21 de febrero de 2025 modificó, complementó y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, DECLARAR la legitimación en la causa por activa del señor JOSÉ ARÍSTIDES ALMONACID LEÓN y negar las pretensiones que había elevado en su favor.
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, para negar la pretensión de liquidación judicial del contrato No. 77 de 2002 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. […]”. [Negrilla del texto] 2.4. Manifestó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, en la causal de violación directa de la constitución, decisión sin motivación y el defecto por exceso ritual manifiesto. 2.5.
Argumentó que la providencia de segunda instancia omitió el estudio de “[…] • [l]anzamiento judicial y no por terminación Contrato. • Registro formal de mejoras en el Folio de Matrícula y aceptadas en Contrato de Arrendamiento • Sanción por demolición por el Distrito y registrado el Embargo en el Folio Inmobiliario • Simulación declarada en Jurisdicción Civil y Sancionada Penalmente • Ocultamiento precontractual de información que originó la pérdida del Patrimonio estatal y de la Empresa y Mejoras de RODICARS. • Paralización empresarial de todos sus proyectos desde el 2.006 hasta su Lanzamiento. • Negativa de subrogación contractual o terminación del Contrato Arrendamiento por parte de la Beneficencia […]” y únicamente se limitó a examinar “[…] fechas contractuales […]”. 3.
Expuso frente al defecto sustantivo que se inaplicaron las siguientes normas “[…] • Art. 58 CP – Propiedad. • Art. 83 CP – Buena fe. • Art. 90 CP – Responsabilidad estatal. • Régimen civil de mejoras. • Principios de contratación estatal […]”. 4. Manifestó respecto de la causal de violación directa de la Constitución que “[…] [s]e desconoció el derecho al trabajo al ignorar la destrucción del proyecto 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León empresarial.
Se desconoció el acceso a la justicia al no analizar el contexto completo. Se vulneró el debido proceso al no valorar pruebas determinantes […]”. 5. Refirió respecto a la falta de motivación que la decisión omitió realizar un examen sustancial sobre: “[…] • El nexo causal entre la pérdida del dominio y la destrucción empresarial. • La eventual falla en el servicio por omisión defensiva en el proceso dominial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el juez debe resolver los cargos estructurales planteados por las partes. La simple mención sin análisis constituye vulneración del debido proceso […]”. 6. Adujo que la sentencia incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto “[…] [l]a negativa a valorar la sentencia penal condenatoria por extemporaneidad implicó privilegiar la forma sobre la justicia material.
La Corte ha señalado que el rigor procesal no puede sacrificar derechos fundamentales cuando se trata de hechos determinantes. Aquí no se solicitaba reabrir el debate, sino analizar el impacto constitucional de hechos sobrevinientes en la imputación del daño […]”. 7. Agregó que se desconocieron hechos sobrevinientes determinantes como lo fueron “[…] En 2007, fecha del lanzamiento, no se conocían los elementos estructurales de simulación y fraude.
Solo con posterioridad se tuvo acceso a dicha información por contestación Demanda por parte de la Beneficencia en la Acción de Reparación Directa de SUPERCENTER […]”. III. PRETENSIONES 8. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2025. 3.
Ordenar que se profiera nueva decisión valorando integralmente: o La conducta procesal diferenciada de la Beneficencia. o La pérdida del dominio como causa estructural del daño. o Las pruebas allegadas en segunda instancia. o La sentencia penal como hecho sobreviniente relevante […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 9. Mediante auto de 2 de marzo de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección C de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Carlos Fidolo González Cuellar y a las sociedades Supercenter Ltda. y Rodicars Ltda. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León V. INTERVENCIONES 10.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 10.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 7 de marzo de 2025 y la acción de amparo se presentó luego de 6 meses. 10.2.
Informó que en el caso en concreto se configura la falta de legitimación en la causa por activa parcial, toda vez que la tutela fue promovida por el señor Almonacid León en nombre propio, mientras que la demanda que dio lugar al fallo cuestionado fue instaurada por el accionante a título personal como en calidad de representante legal de la empresa Rodicars Ltda. 10.3.
De otra parte, sostuvo que los cargos formulados no están llamados a prosperar, ya que solo reflejan el desacuerdo del tutelante por no adoptarse una decisión favorable a sus pretensiones. 10.4. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que lo que pretende el accionante es una tercera instancia. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 11. Mediante fallo de tutela de 23 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 12. El juez de primera instancia concluyó que “[…] a providencia mencionada fue notificada por edicto el 11 de marzo de 2025 y se desfijó el 13 de igual mes y anualidad, por lo que la providencia adquirió ejecutoria el 18 de marzo de 2025 […] el término para presentar la acción de tutela finalizaba el 19 de septiembre de 2025; sin embargo, la solicitud de amparo, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, fue instaurada hasta el 26 de febrero de 2026, por lo que la acción fue presentada por fuera del término razonable establecido jurisprudencialmente para cuestionar a través de este mecanismo una providencia judicial […]”. 13.
De otro lado aclaró que “[…] si bien el accionante tiene 76 años, dicha circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para justificar una flexibilización del presupuesto de inmediatez, por cuanto el actor no expuso ninguna situación que le hubiese imposibilitado acudir oportunamente al mecanismo de amparo, por lo que la exigencia del cumplimiento de este requisito no resulta desproporcionada […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la sentencia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. 15. Expuso que solo hasta el mes de enero de 2026 “[…] el apoderado presentó su renuncia de manera inexplicable ante el Tribunal, situación que obligó al accionante a asumir directamente la defensa de sus derechos.
Dicha renuncia fue presentada como una de las pruebas de la Tutela, y constituye una causa objetiva, externa y ajena a la voluntad del accionante […]” por lo que “[…] [t]ras la renuncia del apoderado, el accionante debió reconstruir integralmente el caso, comprender decisiones judiciales complejas y recopilar pruebas determinantes entre enero y febrero de 2026 […]”. 16.
Concluyó que la decisión del a quo se encuentra “[…] fundada en una interpretación rígida de la inmediatez, vulnera los principios constitucionales de acceso a la justicia, razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial, e impediría la defensa efectiva de los derechos fundamentales del accionante, menoscabando la posibilidad de un pronunciamiento de fondo en abierta contradicción con la Constitución Política […]”. 17.
El 25 de mayo de 2026 el accionante presentó escrito dando alcance a la impugnación en el cual expuso que la razón por la cual no había presentado la acción de tutela tuvo sustento en la confianza legítima de su apoderado judicial, quien le manifestó que interpondría el recurso extraordinario de revisión y posteriormente la acción de tutela, lo cual generó confianza sobre el ejercicio efectivo de su defensa judicial. 18.
Adicionalmente anexo imágenes que contienen las conversaciones con el abogado que lo representaba “[…] en las cuales se evidencia que el profesional del derecho manifestó reiteradamente que interpondría el recurso extraordinario de revisión y, de ser necesario, posteriormente la acción de tutela […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 21. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 25.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León VIII.4.
El caso concreto 29. El señor José Arístides Almonacid León solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 25000-23-26-000-2007-00503-00/01. 30.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 31. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 32.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 15 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 34. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 35.
La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 36.
El accionante solicitó como pretensión “[…] Dejar sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2025 […]”. 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la sentencia de 21 de febrero de 2025 que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por edicto del 11 de marzo de 202520, y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 26 de febrero de 2026, lapso que no puede considerarse como razonable. 38.
El accionante en su escrito de impugnación manifestó que “[…] el apoderado presentó su renuncia de manera inexplicable ante el Tribunal, situación que obligó al accionante a asumir directamente la defensa de sus derechos. Dicha renuncia fue presentada como una de las pruebas de la Tutela, y constituye una causa objetiva, externa y ajena a la voluntad del accionante […]” por lo que “[…] [t]ras la renuncia del apoderado, el accionante debió reconstruir integralmente el caso, comprender decisiones judiciales complejas y recopilar pruebas determinantes entre enero y febrero de 2026 […]”. 39.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora no justifican la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 40.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Índice 148 SAMAI, expediente núm. 25000-23-26-000-2007-00503-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01552-01 Accionante: José Arístides Almonacid León TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.