1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02712-01 Accionante: JUAN ESTEBAN DUQUE YEPES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición a la que se dio respuesta en cumplimiento del amparo de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 7 de mayo de 2026, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se amparó el derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Se me AMPARE el derecho fundamental de petición. Segundo. Se ORDENE a las entidades accionadas que en las 48 horas siguientes se emita una respuesta de fondo, clara y congruente frente a mi petición elevada inicialmente el 19 de febrero de 2026 y procedan a hacer entrega formal y digital de la Circular 94 de 2002”. 2.
Hechos El demandante relató que el 19 de febrero de 2026, en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le remitiera copia de la Circular 94 de 2002, expedida por dicha entidad. Manifestó que el 23 de febrero siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó respuesta en la que le indicó que “Se redirecciona por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines pertinentes por favor radicar Presidencia”, y remitió la solicitud a la dirección electrónica. mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Afirmó que, pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02712-01 Accionante: Juan Esteban Duque Yepes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela, bajo el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció su derecho fundamental de petición al incumplir los términos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011 para la entrega de documentos y respuesta a peticiones de información. 4.
Oposición El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, concedió el amparo solicitado por el accionante y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Esteban Duque Yepes, y ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, que se pronuncie sobre la solicitud que radicó el actor el 19 de febrero de 2026, y le notifique tal respuesta a su correo electrónico juan.duque3343@unaula.edu.co”.
Para el efecto, manifestó que la autoridad accionada guardó silencio en el trámite constitucional y concluyó que incumplió su deber de rendir el respectivo informe, por lo que decidió aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad accionada presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de amparo de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado, teniendo en cuenta que el 12 de mayo de 2026, remitió al señor Juan Esteban Duque Yepes vía correo electrónico la Circular 94 del 11 de diciembre de 2002.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo del derecho fundamental de petición, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante Radicado: 11001-03-15-000-2026-02712-01 Accionante: Juan Esteban Duque Yepes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. Frente al contenido de la respuesta, se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido 1.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Juan Esteban Duque Yepes, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la solicitud que realizó el 19 de febrero de 2026, con el fin de que se le remitiera copia de la Circular 94 de 2002, expedida por dicha entidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, concedió el amparo solicitado por el accionante, en tanto la autoridad accionada guardó silencio en el presente trámite constitucional e incumplió con su deber de rendir el respectivo informe, por lo que aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó revocar la decisión de amparo, para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 12 de mayo de 2026 remitió al señor Juan Esteban Duque Yepes vía correo electrónico la Circular 94 del 11 de diciembre de 2002. Revisado el material probatorio se advierte que la Circular 94 del 11 de diciembre de 2002, fue enviada al correo electrónico informado por el peticionario - juan.duque3343@unaula.edu.co- el 12 de mayo de 2026, tal como se evidencia a continuación: 1 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017, T-223 de 2021 y T 051 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02712-01 Accionante: Juan Esteban Duque Yepes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, resulta evidente que la actuación desplegada por la autoridad accionada tuvo lugar como consecuencia de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, pues la circular cuya expedición se reclamaba fue emitida el 12 de mayo de 2026, es decir, después de proferida la sentencia del 7 de mayo de 2026, cuya notificación se surtió el 11 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, dado que el Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la configuración de la carencia actual de objeto 2, la Sala considera necesario precisar que dicha figura ha sido entendida “un fenómeno procesal que se configura si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, por lo que no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 3.
Además, la Corte Constitucional 4 ha considerado que la carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo.
El daño consumado tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. Por último, la situación sobreviniente se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones 5.
Sobre la situación sobreviniente en algunas ocasiones 6 ha sido considerada por la Corte Constitucional como un fenómeno que también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface la pretensión de la parte accionante como consecuencia del 2 Por hecho superado. 3 Sentencia SU-522 de 2019 reiterada en sentencia T 322 de 2025. 4 Sentencia T 322 de 2025. 5 Ibidem. 6 En la sentencia T 092 de 2024 la Corte precisó ““las reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02712-01 Accionante: Juan Esteban Duque Yepes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante 7.
Pero ha precisado que solo puede predicarse esta situación sobreviniente siempre que la parte accionada “(i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso, y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa 8”.
En el caso concreto, la Sala advierte que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien la autoridad accionada remitió la circular cuya expedición reclamaba la parte actora, lo cierto es que dicha actuación no obedeció a una decisión espontánea encaminada a satisfacer la pretensión constitucional, sino al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, tal como se demostró en precedencia. Tampoco resulta procedente predicar la existencia de una situación sobreviniente, en tanto si bien la Corte Constitucional ha admitido que esta modalidad de carencia actual de objeto puede configurarse cuando la pretensión de amparo se satisface como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial, también ha precisado que ello exige que la autoridad accionada acate la decisión sin cuestionarla, esto es, que no manifieste desacuerdo con el fallo a través de la impugnación. Ese supuesto tampoco concurre en el presente asunto, toda vez que la autoridad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, razón por la cual el cumplimiento de la orden impartida en dicha providencia no torna inocuo el pronunciamiento que corresponde adoptar al juez de segunda instancia. En ese estado de cosas, esta Sala advierte que le asistió razón al juez de primera instancia al considerar que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del actor, pues se insiste, para la fecha de la sentencia de primera instancia (7 de mayo de 2026) no se había resuelto la petición objeto de acción de tutela, solo fue en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia que dicha autoridad procedió a enviar la circular solicitada.
Sin embargo, tal actuar no desdibuja la transgresión que existió del derecho fundamental de petición del accionante 9. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustó a la jurisprudencia constitucional en materia de protección del derecho fundamental de petición, a lo que se agrega que para el momento en que fue proferida, la vulneración alegada se encontraba plenamente acreditada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017. 8 Sentencias T-239 de 2023, T-568 de 2023 y Sentencia T 322 de 2025. 9 Sobre estas consideraciones puede verse la sentencia de tutela núm. 05001-23-33-000-2026-00440-01 de 21 de mayo de 2026, M.P. Miryam Stella Gutiérez Argüello Radicado: 11001-03-15-000-2026-02712-01 Accionante: Juan Esteban Duque Yepes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 7 de mayo de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Esteban Duque Yepes.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto-. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.