CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: MARISODETH VALOIS MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Marisodeth Valois Mosquera contra la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de noviembre de la presente anualidad2, la señora Marisodeth Valois Mosquera interpuso acción de tutela contra la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Conceder el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Segundo: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión dentro del control inmediato de legalidad exp. No. 11001-03-15-000-2021- 04664-00, Magistrado Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta 1 Conformada por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Julio Roberto Piza Rodríguez, Luis Alberto Álvarez Parra y Oswaldo Giraldo López. 2 Se advierte que, el 7 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Tercero: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de justicia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, según corresponda.
Cuarto: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el prevaricato por acción de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el prevaricato por omisión de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al omitir su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció una serie de medidas transitorias de urgencia «para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas», entre las cuales, en el artículo 14, se dispuso el aplazamiento de los procesos de selección adelantados por la CNSC en curso y el aplazamiento del período de prueba de los funcionarios que se posesionaran en medio de la emergencia sanitaria.
El Decreto Legislativo en mención fue reglamentado por el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, «en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria», norma que fue objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado.
Mediante providencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión de esta Corporación, declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia dispuso que los efectos de la misma regirían a futuro o ex nunc, al considerar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo del mencionado decreto no podían verse afectadas con esa decisión. A juicio de la señora Valois Mosquera, en la providencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, al disponer que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 rigen hacia futuro, desconociendo así lo establecido en la sentencia C-242 de 2020, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, pues, a su parecer, no se puede privilegiar el actuar de las entidades que procedieron de conformidad con la norma anulada, con el de las personas que, como ella, se vieron afectadas con la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Marisodeth Valois Mosquera, según manifestó, se inscribió y participó en la Convocatoria No. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la gobernación del Chocó y que, el 28 de febrero de 2021, en cumplimiento del Decreto 1754 de 2020, «se le obligó» a presentar las pruebas escritas, a pesar de que para esa fecha no se había levantado el estado de emergencia sanitaria.
Asimismo, adujo que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales de las personas que no pudieron presentar las pruebas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una convocatoria que debía estar suspendida y que fue reanudada violando el artículo 14 del Decreto 491 de 2020.
Finalmente, expuso que la decisión adoptada les impide a las personas afectadas acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, para reclamar la respectiva indemnización por los perjuicios causados durante la vigencia del Decreto 1754 de 2020. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, como parte demandada, y, en calidad de terceros Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia con interés, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que en el trámite del control inmediato de legalidad, además de notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se ordenó fijar aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, lo cual no ocurrió. Asimismo, expuso que en la providencia atacada se efectuó un estudio detenido de cada uno de los presupuestos que componen el control inmediato de legalidad (aspectos formales y materiales), por lo que pudo establecer que el acto sujeto a control no resultaba consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y tampoco era idóneo, necesario y proporcional con las medidas que se pretendían adoptar.
Sin embargo, teniendo en cuenta que durante su vigencia el acto surtió efectos, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no podían verse afectadas, por lo que se dispuso que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían hacia el futuro o ex nunc. Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un debate estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. 2.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica, manifestó que, en el caso concreto, la accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, de lo que resulta su improcedencia, aunado al hecho de que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad, respecto de los cuales pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, consideró que la acción de la referencia era improcedente ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar desconocidos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que se aducen vulnerados por la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, contrario a lo expuesto en la tutela, se evidenciaba en el texto del fallo que, en los diferentes apartes, desde el inicio hasta el final, se hace referencia expresa a la referida sentencia supuestamente desconocida, por lo cual la afirmación de la demanda carece de veracidad. 2.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la señora Marisodeth Valois Mosquera está legitimada para discutir la sentencia proferida por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco del control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020. Solo en el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumplan, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 3 de junio de 2022, por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política5 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona7. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 8 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9.
Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»10. Por su parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido11.
El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”12»13. 9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.
Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata10 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona10. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.
Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 11 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cita original de la providencia: T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por tanto, quien acude a la acción de tutela debe ser el titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico14.
De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. 3.2. Análisis de la legitimación en el caso concreto La señora Marisodeth Valois Mosquera alegó que la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 regirían a futuro o ex nunc.
Al respecto, la Sala advierte que, durante el trámite del control inmediato de legalidad radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00, el 4 de agosto de 2021, el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento del proceso y ordenó que se notificara del mismo al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
De igual forma, en el ordinal sexto se dispuso lo siguiente: ORDENAR que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control de legalidad.
Dicho aviso se publicará, por el mismo término, en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. De conformidad con lo publicado en el sistema de información SAMAI, observa la Sala que, en cumplimiento de la disposición trascrita, la Secretaría General de esta Corporación fijó un aviso con la información y los documentos respectivos, durante 10 días, a partir del 11 de agosto de 2021, término durante el cual ni la aquí accionante ni algún otro ciudadano se pronunciaron o solicitaron la intervención en el marco del referido control inmediato de legalidad.
Surtido el trámite de ley, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 1754 del 14 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 de diciembre de 2020, y dispuso que los efectos de la misma regirían a futuro o ex nunc, al considerar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo del mencionado decreto no podían verse afectadas con esa decisión. Quiere decir lo anterior que, a pesar de haber tenido la oportunidad de intervenir en el trámite del control inmediato de legalidad, la señora Marisodeth Valois Mosquera no lo hizo y, por ende, carece de legitimación para discutir las decisiones allí proferidas.
Además, la actora tampoco demostró que estuviera legitimada para actuar como agente oficiosa o en representación de todas aquellas personas que, como ella afirma, «no pudieron presentar las pruebas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una convocatoria que debía estar suspendida».
Recuérdese: la tutela persigue la protección de derechos subjetivos. Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular o es posible que otra persona los defienda en su nombre, con las limitaciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. La calidad de sujeto activo del derecho para cuestionar una providencia judicial se determina por haber sido parte, tercero o sujeto procesal vinculado, o porque se solicitó la vinculación al proceso y esta fue negada y se discute ese hecho.
Pero los efectos generales de la providencia judicial o, incluso, el carácter de tal que se predica de ciertos actos administrativos o de un reglamento, no habilita que cualquier persona pueda reprochar la decisión judicial sobre su legalidad, si no se hizo parte en el proceso y en las oportunidades consagradas en el ordenamiento jurídico.
Tanto esta Subsección15 como otras Secciones16 de esta Corporación se han pronunciado en sentido similar, al concluir que quienes ejercen la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, sin haber participado en el proceso en que estas se dictaron, carecen de legitimación en la causa por activa. Por consiguiente, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 15 Ver, por ejemplo, las sentencias del 15 de julio de 2022, proferidas en los procesos de tutela con radicado (i) 11001-03-15-000-2022-02894-00, dte.: Gladys Díaz Otero y otros, y (ii) 11001-03-15-000- 2022-003426-00, dte.: Rafael Mazo Roldán. 16 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: (i) del 6 de diciembre de 2016, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2018-02683-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
(ii) sentencia del 16 de diciembre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-15- 000-2019-00282-01(AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, y (iii) del 8 de septiembre de 2022, Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2022-02894-01(AC), M.P. Milton Chaves García. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06233-00 Actor: Marisodeth Valois Mosquera Demandado: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Marisodeth Valois Mosquera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.