Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02953-00 Demandante: Conrado de Jesús Calderón Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad demandada resolviera una solicitud de corrección de sentencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Conrado de Jesús Calderón Burgos contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2022, Conrado de Jesús Calderón Burgos, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de trámite y respuesta a la solicitud relacionada con la corrección de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001-33-31-001-2014-00168-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso art. 29 CN, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia art. 229 CN, los cuales vienen siendo vulnerados por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02953-00 Demandante: Conrado de Jesús Calderón Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que: 1. Se culmine el trámite de corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2019. 2.
Sea devuelto prontamente el expediente al juzgado de origen para que mi abogado pueda realizar la solicitud de expedición de copias auténticas”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de agosto de 2014, Conrado de Jesús Calderón Burgos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) para que se reliquidara su asignación de retiro. 5. 2) El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa conoció del proceso y, en providencia del 31 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda2.
Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. 6. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2019, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia3. 7. 4) El 17 de enero de 2020, el apoderado del señor Calderón Burgos presentó solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético en la parte resolutiva de la misma. 8. 5) El apoderado del accionante, al no recibir respuesta de su solicitud por parte del Tribunal, radicó, el 14 de octubre y 26 de noviembre de 2020, 2 “PRIMERO.- DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 320, con consecutivo 2014- 8348, Certificado CREMIL 5574 de fecha 6 de febrero de 2014, por el cual la entidad accionada le negó la petición de reajuste de la asignación de retiro del señor CONRADO DE JESUS CALDERON BURGOS, en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia.// SEGUNDO.- CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro del señor CONRADO DE JESUS CALDERON BURGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.713.983, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con aplicación de la siguiente formula (…)”. 3 “PRIMERO.- CONFIRMAR los ordenamientos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO de la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA.// SEGUNDO.- MODIFICAR el ordenamiento SEGUNDO y QUINTO de la sentencia referida en el numeral anterior los cuales quedarán así: SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro del señor CONRADO DE JESÚS CALDERÓN BURGOS, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, así: Tomar como base para liquidar la asignación de retiro del accionante, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
De la suma que resulte se extraerá el setenta por ciento (70%), que se adicionará en un treinta y ocho coma cinco por ciento (38,5%) que corresponde a la prima de antigüedad. De esta operación se obtendrá la asignación de retiro del señor CONRADO DE JESÚS CALDERÓN BURGOS.// QUINTO.- CONDENAR en costas al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, parte demandada en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y las normas del C.G.P.”// TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a cancelar al demandante las mesadas dejadas de percibir durante los cuatro (4) años anteriores al 23 de enero de 2014, fecha de la solicitud realizada por el demandante, hasta la fecha en que se expida el acto administrativo que reliquide el derecho pensional.
Las sumas de dinero se ajustarán de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 192 a 195 del CPACA.// CUARTO.- CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, esto es al EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el C.G.P.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02953-00 Demandante: Conrado de Jesús Calderón Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 memoriales de impulso procesal, y el 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, derechos de petición de información. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante correo de 23 de junio de 2021, emitió respuesta a los impulsos procesales en la que le manifestó al demandante que, (a) en atención al orden de entrada al despacho, se encontraba resolviendo el turno 217 de 445, (b) había debido conocer un sinnúmero de acciones constitucionales, y (c) con ocasión a la pandemia debió resolver varios controles inmediatos de legalidad. 10.
Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Nariño de resolver y responder oportunamente la solicitud de corrección de sentencia pese a la radicación de un derecho de petición y múltiples impulsos procesales. 1.2. Posición de la parte demandada4 11. El Tribunal Administrativo de Nariño presentó informe en el que, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó que se negara el amparo, pues el retardo en la resolución de la solicitud corrección de sentencia obedeció a la alta carga de trabajo del despacho relacionada con la atención de acciones constitucionales y controles automáticos de legalidad, así como el proceso de digitalización de los expedientes, entre ellos, el del actor. 12.
Adicionalmente, indicó que una vez digitalizado el expediente, “resolvió la solicitud”, pero en los siguientes términos: (1) la corrección fue extemporánea, (2) lo procedente era una aclaración y (3) resolvió de oficio esta última. Finalmente, aportó copia de la aludida providencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2.
Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque ésta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conrado de Jesús Calderón Burgos es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 4 Mediante Auto del 2 de junio de 2022 el despacho ponente resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, y tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02953-00 Demandante: Conrado de Jesús Calderón Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Nariño tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y, de sus competencias, se desprende la relación con el presente asunto (retardo en la resolución de una solicitud de corrección de sentencia presentada ante dicha autoridad judicial contra providencia proferida por la misma). 15.
Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente violados 16. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es una presunta moral judicial injustificada, de cara a una solicitud presentada por la parte actora. 2.2.
Fijación de la controversia 17. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado10, por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Nariño. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3.
Actualidad del objeto 18. La Sala advierte que, mediante Auto de 9 de junio de 2022, notificado por estado del 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de Conrado de Jesús Calderón Burgos. 19. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la resolución de la solicitud de corrección de sentencia, y que, mediante la mencionada providencia, se resolvió la petición, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02953-00 Demandante: Conrado de Jesús Calderón Burgos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.4.
Conclusión 20. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISION En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Conrado de Jesús Calderón Burgos, por las razones expuestos en la parte motiva de esta previdencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.