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68001233300020170007501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-07-16

Radicación interna: 25679 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Honorato Vesga Lopez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: Honorato Vesga López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante HONORATO VESGA LÓPEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Muy respetuosamente me permito salvar el voto en la providencia del proceso en referencia, por cuanto no comparto el rechazo de costos y gastos, que en ella se efectúo aduciendo (i) que no se acreditó que el proveedor estaba registrado en el RUT, sin que previamente se hubiera establecido si la operación era o no gravada, (ii) el no haberse podido ubicar al proveedor como única razón del rechazo (iii) ni comparto la imposición de la sanción por inexactitud respecto de operaciones que fueron reconocidas por los propios proveedores, por las siguientes razones: 1.

Si bien el artículo 177-2 del Estatuto Nacional, condiciona la procedencia del costo o gasto con personas naturales del régimen simplificado (hoy no responsables), cuando el adquirente no conserve copia del documento en el cual conste la inscripción en el RUT, esto solo es aplicable respecto de operaciones gravadas con IVA, pues así lo determina la norma, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso, pese a que la actividad de la persona natural investigada “Elaboración de productos de Molinería”, podía haber involucrado operaciones y transacciones sobre bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. 2.

El rechazo de costos y gastos sustentado simple y llanamente en la falta de ubicación del proveedor, carece de sustento legal, no existe en el ordenamiento tributario disposición alguna, que consagre este hecho como condición de procedencia de una expensa, si bien esto puede configurar un indicio de la inexistencia de la operación, esto debe estar debidamente acompañado de otras verificaciones y pruebas, por sí solo es insuficiente para sustentar el rechazo de una determinada expensa. 3.

Por último considero que, habiéndose acreditado con los propios proveedores, la existencia y realidad de las operaciones que generaron el costo, glosa que por demás correspondía a la de mayor materialidad, $4.112 millones, debió levantarse la sanción por inexactitud; esto en tanto, el articulo 647 del Estatuto Tributario, según texto vigente para la época de los hechos, tipificaba como infracción, la inclusión de costos y deducciones Radicado: 68001-23-33-000-2017-00075-01 (25679) Demandante: Honorato Vesga López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inexistentes y la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, lo que se descarta cuando el desconocimiento de las expensas se deriva de defectos en su comprobación, que no de su realidad.

En los términos anteriores, expongo las razones por las que me aparté de la decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO