Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y otro Temas: Tutela contra decisión que resuelve conflicto de competencia / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Briands David Harnache Moreno, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Briands David Harnache Moreno promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la actuación administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral en la que abrió «investigación formal y formulación de cargos al Presidente de la Republica Gustavo Francisco Petro Urrego», con fundamento en la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver el conflicto de competencias identificado con el radicado 11001-03-06-000-2024-00343-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio de sus derecho políticos acompañó y apoyó la aspiración presidencial de Gustavo Francisco Petro Urrego, quien resultó electo como presidente de Colombia a partir del 7 de agosto de 2022, quien se encuentra revestido de fuero constitucional. ii) Dicho fuero actualmente se encuentra amenazado por las actuaciones y decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral que, «con ponencia de los magistrados Benjamín Ortiz y Álvaro Hernán Prada radicaron el 8 de mayo de 2024 [se 1 Visible en índice 2 de Samai.
Actuación denominada «2ED_2Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno propuso] abrir la investigación formal y formulación de cargos al Presidente de la Republica Gustavo Francisco Petro Urrego» (sic), de acuerdo con la queja anónima radicada el 2 de febrero de 2023, es decir, de forma extemporánea de conformidad con las disposiciones del artículo 21 de la Ley 996 de 2005. iii) La Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por omisión, ha desconocido sus competencias y el aforo constitucional del que goza el presidente de la República, al remitir por competencia ante el Consejo Nacional Electoral «las cuatro denuncias relacionadas con los topes de [su] campaña [presidencial]», en total desconocimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política que establece: Artículo 178.
La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados. […] iv) Con ocasión del conflicto positivo de competencias propuesto por el Consejo Nacional Electoral respecto de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para adelantar las referidas investigaciones, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 6 de agosto de 2024, al decidir acerca de la «autoridad competente para investigar administrativamente las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas presidenciales», resolvió: «[…]
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha ello hay lugar.
SEGUNDO: DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022- 2026 proceda la referida sanción.
TERCERO. REMITIR el expediente al Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente. […]» v) La decisión del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, pues, «aun cuando el CNE tenga competencia para investigar los presuntos actos irregulares en 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno la financiación de las campañas, no es lo mismo aparejar ello con el señor Presidente de la Republica, el CNE puede investigar la campaña, mas no al Excelentísimo Gustavo Petro, ese es el punto de discusión, pues tal y como lo registran los medios de comunicación, el CNE está investigando y formulando cargos al señor Presidente de la Republica, y tal atribución nunca le ha sido conferida.» (sic) 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Ruego al Despacho ME SEAN PROTEGIDOS MIS DERECHOS POLÍTICOS DE ELEGIR Y SER ELEGIDO AL CONSIDERAR QUE YO ELEGÍ AL EXCELENTÍSIMO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO COMO MI PRESIDENTE PARA EL PERIODO 2022 – 2026 y por las acciones u omisiones expuestas en las Fundamentos Facticos y Jurídicos se corre el riego de un Golpe de Estado.
SEGUNDA: Teniendo en cuenta la Violación Directa de la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y los Antecedentes Jurisprudenciales, con mucho respeto solicito SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON RESPECTO DE TODO LO ACTUADO EN VIRTUD DE LOS EXPEDIENTES: RADICADO CNE-E-DG-2023- 002164, RADICADO CNE-E-DG-2023-012924 Y AFINES.
TERCERA: SE DECLARE QUE LA COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y FORMULARA CARGOS EN CONTRA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO PETRO ES ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LA COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. CUARTA: En apego al Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, SOLICITO LA VINCULACIÓN DENTRO DE ESTE TRÁMITE TUTELAR DEL EXCELENTÍSIMO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Presidente de la Republica de Colombia, la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO y el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, buscando con ello que los vinculados ejerzan su derecho de defensa y contradicción como coadyuvantes de este demandante.
QUINTA: Con mucho respeto solicito del Honorable Juez de Tutela que emita las demás órdenes que estime necesarias para la protección de mis derechos fundamentales […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes2, a través de la congresista María Eugenia Lopera Monsalve, luego de referir las consideraciones contenidas en la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil refirió en cuanto a las pretensiones de amparo que: «[…], por un lado, desbordar la literalidad del clausurado constitucional descrito en el artículo 86, y por otro lado, y más importante aún, esta Representante Investigadora considera que en la controversia jurídica que hoy nos concita, “no se vislumbra la calidad 2 Visible en índice 20 de Samai.
Actuación denominada «19RECIBEMEMORIAL_614112024TUTELABRIAN(.pdf) NroActua 20» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno de titular de los derechos invocados por parte de la activa”, lo que conlleva a que la acción de tutela resulte improcedente, tal como lo consideró en reciente fallo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela en la que los accionantes alegaban vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y políticos, solicitando la nulidad de una investigación iniciada por el CNE en relación con la campaña presidencial del Pacto Histórico en los comicios de 2024, representada por el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. […]» Por su parte, el presidente de la corporación, congresista Leonardo Gallego Arroyave3, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, asimismo, reiteró la ausencia de legitimación por activa del demandante en razón a que la situación fáctica descrita «no recae o afecta derecho fundamental alguno del actor». 1.2.2.
El Consejo Nacional Electoral4 solicitó que se declarara improcedente la tutela ante la ausencia de legitimación en la causa por activa de Briands David Harnache Moreno, pues, la vulneración alegada no versa respecto de sus derechos, y tampoco «cumple con las condiciones para promover el amparo constitucional como agente oficioso, en la medida que en el escrito de tutela no manifiesta ni acredita tal calidad».
Asimismo, señaló que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad en razón a que, «si lo pretendido es la garantía del debido proceso frente al trámite de un conflicto de competencias, se vislumbra que la causa petendí pareciera ser promovida por un sujeto procesal de la actuación administrativa que cursa ante el Consejo Nacional Electoral bajo el expediente CNE-E-DG-2023-002164 en cual se valora la presunta vulneración al régimen de financiación de la campaña presidencial de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, por cuanto se evidencia que el accionante inexplicablemente conoce a cabalidad el proceso en mención, a tal punto de referir cronológicamente lo acontecido y citar la foliatura propia del plenario al que solamente tienen acceso las partes y/o sus apoderados, aspecto frente al cual llama la atención esta Autoridad Electoral y de lo cual se advierte un actuar irregular y dilatorio ante la administración de justicia, toda vez que los sujetos procesales disponen de otros medios de defensa para pronunciarse y controvertir las decisiones que en derecho se adopten, lo cual se ha garantizado por parte de la Corporación tal y como incluso lo manifiesta el actor de la presente acción de tutela en el acápite que denomina “fundamentos fácticos y jurídicos”.» (sic) Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con el fuero especial del presidente de la Republica que garantiza que solo pueda ser investigado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, refirió que: «[…] no le asiste razón al accionante, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral está llamado a ejercer en todos los procesos electorales, incluidos los de la presidencia de la república, 3 Visible en índice 22 de Samai.
Actuación denominada « 24RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 22» 4 Visible en índice 24 de Samai. Actuación denominada « 26_MemorialWeb_Respuesta- tutela28petroCNE(.pdf) NroActua 24» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno inspección, vigilancia y control, en aras de propender por las garantías en el escenario democrático, por lo que, de advertirse presuntas irregularidades al ordenamiento jurídico, le compete investigar administrativamente lo relacionado con el proceso de rendición de cuentas y la verificación del acatamiento por parte de los actores electorales al régimen de financiación aplicable a las mismas, para el particular, establecido en la Ley 996 de 2005, norma estatutaria que tipifica en el artículo 19 ibídem a los sujetos activos cualificados en materia de responsabilidad y entre los cuales se encuentra el candidato, a quien todo caso le asisten los mecanismos de defensa correspondientes. […]».
(sic) 1.2.3. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil5, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en torno al conflicto de competencia 1100103060002024-00343-00, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la ausencia de legitimación en la cusa por activa del demandante, «pues si bien manifiesta presentarla en protección de sus derechos políticos en la elección del presidente Petro Urrego, no acreditó haber votado en las elecciones presidenciales del 2022, en las que este fue electo».
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los cargos endilgados a la decisión del 6 de agosto de 2024 cuestionada, consideró que la tutela se torna improcedente por las siguientes razones: «[…] en primer lugar, esta implica reabrir un debate competencial que ya se resolvió, a través de una decisión que se encuentra en firme, por simples interpretaciones, vagas e imprecisas, de la presunta vulneración del fuero presidencial del señor presidente de la República. […] En todo caso, la tutela solo procede en situaciones excepcionales y restringidas, cuando se establece que existe una actuación de la autoridad pública manifiestamente incompatible con la Constitución o con el precedente judicial, o que adolece de un defecto sustancial, y es violatoria de derechos fundamentales de los administrados, situación que no es del caso.
En este asunto se ha demostrado que la Sala de Consulta y Servicio Civil definió el conflicto de competencias radicado con el núm. 11001-03-06-000-2024-00343-00 con estricto apego a las normas constitucionales y legales aplicables al caso, aplicadas de manera lógica, sistemática y razonable, y sin desconocimiento de precedente judicial alguno y, en esta misma línea, con respeto del fuero presidencial y sin desconocimiento de las normas convencionales sobre protección de los derechos políticos. […]» (sic) 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela; y v) análisis de la Sala. 5 Visible en índice 26 de Samai.
Actuación denominada « 30RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELAMJEBE(.pdf) NroActua 26 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 2.2.
Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir al juez de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales fueren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El presidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes alegó, entre otras, su falta de legitimación en la causa por 6 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno pasiva, toda vez que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la cual, además, se endilgó a un tercero. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandada, al ser una de las entidades respecto de las cuales Briands David Harnache Moreno alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Briands David Harnache Moreno cuenta con legitimación en la causa por activa para pretender cuestionar decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y del Consejo Nacional Electoral en los cuales no es parte ni fue vinculado? 2.4. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en igual sentido lo reguló el Decreto 2591 de 199110, que dispuso: Artículo 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional11 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199712, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 201013, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201615, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201616, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200117, T-372 de 201018, y la T-968 de 201419, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201520, reiterada en la T- 467 de 201521, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno 2.5.
Análisis de la Sala Briands David Harnache Moreno acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes; en razón a la investigación administrativa que se adelanta actualmente por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego.
Ello, en razón a que, presuntamente, las actuaciones adelantadas en torno a dicha investigación han desconocido el fuero especial del que goza el presidente de la República, quien solo puede ser investigado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y no por el Consejo Nacional Electoral; sin contar, con que aquellas se originaron en una queja presentada de manera extemporánea.
Expuesto lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho que no se comprende en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido del demandante, pues, como bien lo afirmó en el escrito de tutela siempre acompañó y apoyó la aspiración presidencial de Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de Colombia.
Situación distinta es, que pretenda cuestionar actuaciones que, si bien involucran al presidente de la República, nada tienen que ver con la titularidad de sus derechos fundamentales, en razón a que se trata de actuaciones administrativas en las cuales es totalmente ajeno y frente a las que no acreditó interés alguno. Dicho ello, se recuerda que el demandante acudió ante el juez de tutela en nombre propio, y no en representación de algún sujeto procesal, y de ser así, tampoco acreditó un motivo por el que el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, no estuviera en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales.
En este punto, se resalta que la titularidad de los derechos fundamentales que pudieran verse involucrados con las actuaciones administrativas que hoy se cuestionan solo pueden corresponder, en primer término, al presidente de la República22, quien acudió al juez de tutela en nombre propio23 bajo supuestos fácticos similares a los traídos en el asunto bajo estudio. 22 Ver también sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2024.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. expediente 11001031500020240411500. 23 Expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-05127-00 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Ahora, sin desconocer que el demandante es un usuario de la administración de justicia, no por ello, se le reviste de un interés legítimo que pueda justificar el uso del amparo constitucional de cara actuaciones administrativas de las que no se acreditó relación alguna, de forma contraria, se incurriría en el absurdo jurídico de que cualquier persona, a través de la tutela, pueda intervenir en asuntos de manera indiscriminada desconociéndose las ritualidades propias de cada proceso.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de Briands David Harnache Moreno, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Briands David Harnache Moreno, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil; el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador