Micelio
11001031500020230270500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ana Maria Solano Hernandez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-00 Demandante: ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Petición y debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 19 de mayo de 20231, la señora Ana María Solano Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, las empresas de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.2 (Afinia Grupo EPM) y Air-e, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y contradicción3, con ocasión de la “petición, quejas y denuncias” que, al parecer no fueron atendida debidamente por parte 1 Al correo “Recepción Tutelas Habeas Corpus - Bogotá apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ”, con generación de tutela en línea 1437256. 2 En adelante Caribemar. 3 Asimismo, la demandante hizo referencia al “…núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente[s] de la cortes…” Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades demandadas, relacionada esta con la prestación del servicio público de energía eléctrica y su suspensión. A su vez, la accionante pretende con la solicitud de tutela, entre otros asuntos, que se ordene al superintendente de Servicios Públicos imponer las sanciones contra las empresas Afinia y Air-e por suspender el servicio de energía de forma unilateral sin la previa expedición de un acto administrativo y que se realice un consejo comunal respecto de dicho servicio en el departamento del Cesar, particularmente en el municipio de Valledupar.

En consecuencia, la parte accionante solicitó: “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios p[ú]blico ejercer sus funciones, la Procuraduría General de la Nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia … investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente … donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tr[á]mite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la Corte Constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos mil veintiuno (2021) así mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa Afinia y Air-e por estar suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de las tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, así mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar … SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años Melkis Guillermo Kammerer Kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No 77.027.967 de Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, donde él fue el fundador de los comités de control social de los servicios públicos mobiliarios, y necesitamos que estas autoridades estén presente en este consejo comunal de conformidad con el art[í]culo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicios, por muchas inconsistencia en sus fallo que más del 90% son a favor de las empresa TERCERO que el señor magistrado ordene al… presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al… superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el artículo[s] 2, 102, 103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cuál va hacer la desviación significativa de los consumo[s] de energía eléctrica… Cuarto QUE [se ordene]… al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible… manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle trámite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de la ley 1755 del 2015, art[í]culo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, artículo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía? … QUINTO…le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicios porque más del 90% de los recurso[s] de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley… SEXTO…garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios… SEPTIMO … ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994… OCTAVO … ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021…expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos… NOVENO… DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00… DECIMO … QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 [veces] a lo que se gastan cobrando un alto Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costo en las factura[s] de energía al sector comercial y de servicios… DECIMO PRIMERO…[el] presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del Cesar y La Guajira, l[í]deres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 DECIMO SEGUNDO … A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicios y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia que son más de 140 usuarios que tenemos este problema, además se investiguen porque funcionario de la superintendencia sus familiares hacen parte de la nómina de las empresas de servicios público, por ese motivo más del 90% de los recursos de queja y apelación son fallado a favor de las empresas DÉCIMO TERCERO que el magistrado ordene a la Procuraduría General de la Nación a pronunciase de la denuncia, que son 137 que fueron accionada ante esa dependencia DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETEN[S]IONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible” … DECIMO CUARTO …ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar suspendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garantice el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva, las garantías judiciales consagrada en los art[í]culo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, DANDOLE CUMPLIMIENTO al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-150 DEL 2003, ASI MISMO inicie las sanciones establecida en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 por suspenderme el servicio de energía de forma unilateral DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana debido que el estado está en la obligación de Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizarme la vida la honra y bienes, como garantizarme la participación de todos en las decisiones que nos afecten” La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que, el 8 de marzo de 2023 vía electrónica presentó “una petición, queja y denuncia” por la suspensión constante de su servicio de energía eléctrica en el bien que le arrendó a un tercero, pero que no ha recibido respuesta alguna. Indicó que, también presentó un requerimiento para que la empresa prestadora del servicio le diera cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pues la arrendataria que tuvo del 1° de enero de 2020 al 16 de marzo de 2021, dejó una deuda pendiente de $3.000.000 y ella nunca autorizó la financiación de lo debido.

Al respecto, agregó lo siguiente: “…DONDE YO LE ARRENDE DE BUENA FE … DESDE 01 DE ENERO DEL 2020 Y SE FUE EL 16 DE MARZO DEL 2021, DEJANDO UNA DEUDA PENDIENTE Y UNA FINANCIADA POR MAS DE $3.000.000, DE IGUAL FORMA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA YO AUTORICE A LA EMPRESA PARA FINANCIAR LA DEUDA POR LO QUE SE LE DEBE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 44 DEL DECRETO LEY 019 DEL 2012 donde la empresa declara improcedente y concede los recurso de ley ante la superservicios donde la superservicios según la resolución, No LA RESOLUCION No SSPD 20228600138345 del 01-03-2022,(duro más de 7 meses, donde la ley solo exiguas dos meses, confor[me] a los artículos 77, y 86) Y LA decisión 202170193962 del 16 de julio del 2021 donde la superservicios [declaró] improcedente LOS RECURSO DE APELACION alegando, que LA DIRECCION QUE APARECE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO CONICIDE CON LA registrada en la factura de energía,VIOLANDO LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCEO ADMINISTRATIVO Y EL DERECHO DE PETICION DEBIDO QUE ESTOS REQUISITOS FUERON ESTABLECIDO POR LAS EMPRESAS Y LA SUPERSERVCICIO…”4 Informó que se identificada con la cédula de ciudadanía 26.988.339 de Valledupar y ante la empresa con el NIC 7592669. 3.

Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que no ha obtenido una respuesta completa por parte de las autoridades cuestionadas, ni clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado. 4 Subrayado fuera del texto original. Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las autoridades demandadas no le pueden exigir requisitos que no se encuentran en la Constitución y la Ley, para sustentar su petición frente a la ruptura de la solidaridad de la deuda.

Resaltó el deber de conceder los recursos en sede administrativa y que, Afinia y Air-e no pueden suspender su servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 25 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, así como de los representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Procuraduría General de la Nación, de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., Afinia Grupo EPM y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Posteriormente, con providencia del 13 de junio de 2023 se dispuso la vinculación del representante de la empresa Aire-e. A su vez, se requirió a la demandante para que aportara las peticiones presentadas –con sus radicados- ante las empresas Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y Air-e, de conformidad con lo pretendido en el escrito de tutela. 5.

Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Presidencia de la República y DAPRE Esta autoridad solicitó que se le desvincule cualquiera que fuere el sentido de la sentencia, pues esta es improcedente, dada la falta de legitimación en causa por pasiva que existe en el presente caso y porque no se recurrieron a las vías ordinarias disponibles.

Destacó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva y que, falta el requisito de subsidiariedad, pues no se aprecia que, la accionante haya agotado las vías ordinarias para que se resuelvan sus reclamos, ni que se encuentre ante un perjuicio inminente, que le impida acudir a dichas vías. Indicó que, de manera subsidiaria, ante la inexistencia de una acción u omisión que pudiese generar alguna vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, pidió que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República.

Resaltó que en virtud de las múltiples sentencias de tutela que debe emitir frente a este mismo tema, que el señor que tiene por correo la dirección Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica: melkiskammerer@hotmail.com, oficinadequejasyreclamos@gmail.com y ahora fenadecu2021@gmail.com se ha dedicado masivamente a dirigir acciones de tutela contra la Presidencia de la República por estos mismos hechos, pero respecto de diferentes personas.

Informó que, a expresar su inconformidad con la conducta del señor Melkis Kammerer, pues es increíble como una persona que tiene en este momento abierta una investigación disciplinaria, donde incluso ya hay fijada una “audiencia para el 9 de septiembre del presente año” por este mismo tema, continúe incurriendo en las mismas conductas.

Su solución fue crear un nuevo correo electrónico para seguir abusando del derecho constitucional de tutela que tienen las personas; por lo que, lo invitó a reflexionar. Refirió que recibió y atendió la petición presentada por la accionante en el OFI23-00049885 / GFPU 13150000 del 16 de marzo de 2023, por medio del cual, le informó a la accionante la remisión realizada a la entidad que se había encontrado competente, para que esta le respondiera su solicitud, tal como consta en el OFI23-00049891 / GFPU 13150000; por lo que, no se le puede endilgar ninguna vulneración a dicha garantía constitucional.

Expuso que, no obstante, al analizar los reclamos presentados por la accionante, se observa que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios que expide la empresa Afinia. Agregó que, deberá esperarse que culmine la vía administrativa que se adelanta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que de encontrarle razón podrá otorgarle las pretensiones que esgrimió en esta sede constitucional.

Recalcó que, no puede compeler u obligar a la Superintendencia de Servicios Públicos a que confirme o niegue su asistencia al consejo comunitario mencionado por la parte actora pues esta entidad posee una independencia y autonomía de la Presidencia de la República. Señaló que, el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita a la accionante reclamarle la tutela de su derecho fundamental de petición y que por el contrario se ha mostrado diligente al realizar el traslado a la autoridad competente para responder su solicitud. 5.2.

Procuraduría General de la Nación Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, e indicó que una vez tuvo conocimiento de los hechos se revisó el sistema de gestión documental de la PGN, en lo cual, encontró el reporte “P-2023- Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2902087” con radicado del “08/03/2023”, relacionada con la queja presentada por la actora en la oficina virtual.

Señaló que, establecido lo anterior, se requirió a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que mediante correo electrónico del 30/05/2023, enviado por la funcionaria Katherine Julieth Aguilar Mendieta, informó lo siguiente: “ACTIVIDADES ADELANTADAS POR ESTA DELEGADA 1.

La Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 1, Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, recibió tres radicados remitidos por peticionarios diferentes con la misma petición, de la siguiente manera: … Toda vez que las peticiones correspondían al mismo objeto y causa, y con el fin de gestionar las solicitudes de forma oportuna esta Delegada, en función de las competencias de carácter preventivo establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, acumula las peticionas e inicia Asunto Abreviado No. IUC P-2023-2902087 IUS E-2023-140828.

La apertura del Asunto Abreviado se realiza con base en las actuaciones establecidas en el Modelo de Gestión de la Función Preventiva de la Procuraduría General de la Nación. La PGN, como órgano autónomo de control del Estado colombiano, ejerce sus atribuciones constitucionales a partir de un conjunto de funciones misionales: disciplinaria, de intervención y preventiva. …” Alegó la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado frente al radicado E-2023-140792, allegó respuesta frente a lo pedido por la actora e invocó su falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones principales de la tutela.

Señaló que frente a la pretensión para que se investigue el motivo por el cual el funcionario de la superintendencia hace parte de la nómina de las empresas de servicios públicos, se encuentra en el ordenamiento jurídico la queja como el instrumento idóneo para dar impulso a la acción disciplinaria. Destacó que, la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares, por lo que por disposición legal esta entidad puede o no conocer de las diligencias, si así lo considera procedente.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. CREG Esta entidad solicitó su desvinculación porque frente a las pretensiones planteadas por la actora, de acuerdo con las funciones, tanto generales como específicas de la comisión, asignadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, ninguna tiene relación con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía, y por tal razón, no tiene competencia alguna para pronunciarnos al respecto.

Resaltó que la función de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos radica en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y su facultad para imponer sanciones por infracción al régimen legal de los servicios públicos. Precisó que el escrito de tutela gira en torno a la inconformidad de la accionante frente a los recursos interpuestos contra su factura de energía eléctrica, y los costos del servicio de energía en la ciudad de Valledupar, por lo que refirió el procedimiento de reclamación ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Mencionó que, en lo que respecta a la denuncia a la que la parte actora hace mención en el escrito de tutela “una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica, por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma, tal y como lo adjunta en el presente escrito”. Adjuntó documentación relacionada con la “traza correo”.

Informó que, se encontró multiplicidad de correos del remitente melkiskammerer@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena, es decir, debido al volumen de correos recibidos por el mismo remitente, los correos electrónicos llegaron a la bandeja de correo no deseado, por considerarse riesgosos. En ese sentido, solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón, al hacer la revisión del mismo, no permitió realizar dicha acción, y por tanto, darle trámite a las mismas.

Consideró que, debido a las múltiples denuncias por asuntos similares, si bien no tuvo acceso a la totalidad de los escritos, aquellas fueron radicadas y contestadas, encontrando que respecto de estas, al igual que los escritos de tutela, corresponden al mismo escrito presentado multiplicidad de veces por el mismo correo remitente melkiskammerer@hotmail.com.

Advirtió que, de esta manera el derecho de petición, al igual que la acción de tutela, está generando finalidades contrarias a las previstas para su ejercicio ocasionando únicamente congestión en el sistema, pues ello corresponde a un abuso del derecho que se refleja en el ejercicio desproporcionado tanto de la garantía que representa el derecho fundamental de petición como en la Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de demandadas de esta naturaleza. 5.4.

Caribemar (Afinia Grupo EPM) Esta entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: Indicó que, consultado el Sistema de Gestión Comercial de la empresa, se verificó que el Nic- 7592669, corresponde al predio de dirección Calle 4B No. 19C1- 46 Manzana C Casa 08 Conjunto Cerrado Citaringa -Valledupar Cesar.

Mencionó que, la actora presentó petición en el Centro de Atención Virtual con el RE3110202121000 del 18 de mayo del 2021, ante Caribemar de la Costa en la que solicita ruptura de la solidaridad de la deuda que corresponde desde el 1° de enero del 2020 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 15 de julio del 2021 (fecha de reclamación).

Agregó que, la empresa el 24 de mayo de 2021, le envió a la tutelante respuesta de consecutivo 202170136314, en la que le informó que al verificar el cumplimiento de los documentos señalados, como requisito para dar trámite a la petición, se observó que en los anexos debía aportar el certificado de Agustín Codazzi, en el que se reportara el número de matrícula del predio y la dirección ya que la dirección allegada en el certificado de libertad y tradición no coincidía con la reflejada en sistema.

Lo anterior para continuar con el trámite de solicitud de ruptura de solidaridad. Refirió que, la accionante el 15 de julio de 2021, presentó nuevamente solicitud de ruptura de solidaridad RE3110202130930 y que, la empresa mediante consecutivo 202170193962 del 16 de julio de 2021, le remitió respuesta en la que le informó que procedería a asociar el reclamo con el fin de salvaguardar el debido proceso al periodo que va desde 1° de enero del 2020 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 15 de julio del 2021 (fecha de reclamación).

Indicó que, en la comunicación se le dio respuesta de fondo a cada una de las pretensiones y solicitudes de la reclamación y que igualmente, se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación para que fuera resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se le señaló también lo relativo al trámite de los recursos.

Agregó que, a su vez, se le señaló que, verificados los documentos presentados en la reclamación, la actora no demostró la titularidad del predio y, en consecuencia, no se podía predicar la ruptura de solidaridad teniendo en cuenta que se requiere probar la propiedad del predio, ya que es el propietario el legitimado para reclamar la ruptura de solidaridad.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, en la misma comunicación también se le comunicó que después de revisada la documentación aportada y al realizar las validaciones respectivas confrontadas con el sistema comercial se pudo constatar que al suministro de energía se le han efectuado suspensiones en consonancia con lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, por lo tanto, las pretensiones de ruptura de solidaridad no eran procedentes.

Asimismo, que se le dio claridad sobre cada una de las pretensiones de su reclamación, tal como se demuestra con la copia de la respuesta que se adjuntó a esta contestación. Señaló que, en esa comunicación se le refirió a la demandante que no era procedente la solicitud de ruptura de solidaridad, explicándole de manera motivada cada una de las razones expuestas en la contestación de esa reclamación y con fundamento en los artículos 130, 140, y 155 la Ley 142 de 1994, e igualmente se le señaló que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Mencionó que, el 22 de julio del 2021 la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión de consecutivo 202170193962 del 16 de julio del 2021, del radicado RE3110202130930. El 22 de julio de 2021, la empresa le envió respuesta de consecutivo 202170200354, al correo electrónico aportado por la usuaria oficinadequejasyreclamos@gmail.com.

El 27 de agosto de 2021, envió el expediente completo de 64 folios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para surtir los efectos del recurso de apelación con el radicado 20218202369752. Aclaró que, en estos casos, si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, se debe anexar el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección, contrato de arrendamiento, documentos estos que a la fecha no han sido aportados.

Adujo que, la superintendencia es el ente de control con la competencia para decidir la segunda instancia en la vía administrativa y que, en todo caso, el juez natural para el estudio de la controversia en la vía gubernativa no es el constitucional sino el ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD - 20228600138345 del 1° de marzo de 2022, expediente 2021860390100474 decidió el recurso de apelación, en el que resolvió “ARTÍCULO PRIMERO. -CONFIRMAR la decisión administrativa Acto Administrativo No. 202170193962 del 16 de julio del 2021, proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, en el registro de órdenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra la de suspensión del servicio en las fechas indicadas, como se demuestra con las imágenes que se aportó con la contestación y que, consultado el histórico de visitas de revisiones e instalaciones y/o visitas de inspección técnica se encontró que la última orden de suspensión 69220054 del 17 de noviembre de 2022, se generó por las facturas de consumo que presentan al vencimiento en el pago de la obligación que no se ha cancelado y a la fecha el predio se encuentra con energía. Informó que, el suministro de Nic-7592669, se encuentra en situación correcta y con el servicio de energía activo y que actualmente no existe orden de suspensión del servicio.

Manifestó que, desconoce el motivo por el cual la accionante presentó la acción de tutela en Bogotá, cuando la ubicación del inmueble sobre el cual recae el reclamo constitucional se encuentra en Valledupar (Cesar); por lo que, solicitó: “…se dirima la falta de competencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Bogotá D.C.. por razones a la ubicación del inmueble y del suministro del servicio de energía identificado con el Nic- 7592669, que se encuentra localizado en la dirección Calle 4B No. 19C1- 46 Manzana C Casa 08 Conjunto Cerrado Citaringa -Valledupar Cesar.

Falta de competencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Bogotá D.C. para conocer el presente trámite de tutela. Revisado el sistema de información comercial de la empresa OPEN SGC se evidencia que el suministro NIC- 7592669, del cual depreca la accionante se ha vulnerado sus derechos, se encuentra ubicado en la Calle 4B No. 19C1- 46 Manzana C Casa 08 Conjunto Cerrado Citaringa - Valledupar Cesar.

(sic) que en la tutela ni en anexos la accionante demuestra la razón por la cual interpone la presente acción de tutela en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, y no en donde se ubica el inmueble del cual manifiesta hay afectación.” Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad de la accionante radica es en la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Agregó que, la acción de tutela resulta improcedente en atención a que la accionante pretende el cumplimiento a un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que aún no ha sido notificado a la empresa, siendo que para su solicitud existen otros medios de defensa. Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

Air-e Esta sociedad solicitó su desvinculación porque aclaró que no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, ello en cuanto a la segmentación de los usuarios que se hizo entre dicha empresa y Afinia. Adujo que una vez revisado el NIC 7592669 se advierte que no registra en sistema. Informó que, el servicio en estos departamentos es prestado por Afinia, por lo que, en atención a los hechos de la acción de tutela corresponden a un usuario del servicio de energía de esta última empresa, que es la que puede responder de fondo a la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestiones previas 2.1. Competencia para conocer de la acción de tutela Caribemar manifestó que desconoce el motivo por el cual la accionante presentó la acción de tutela en Bogotá, cuando la ubicación del inmueble sobre el cual recae el reclamo constitucional se encuentra en Valledupar (Cesar); por lo que, solicitó: “…se dirima la falta de competencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Bogotá D.C… por razones a la ubicación del inmueble y del suministro del servicio de energía identificado con el Nic- 7592669, que se encuentra localizado en la dirección Calle 4B No. 19C1- 46 Manzana C Casa 08 Conjunto Cerrado Citaringa -Valledupar Cesar.

Al respecto, se precisa que, la acción de tutela se admitió con fundamento en 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las circunstancias fácticas y jurídicas que planteó la parte actora, dentro de lo cual efectuó cuestionamientos frente al presidente y a la Presidencia de la República.

De manera que, con sustento en el numeral 12 del Decreto 333 de 20217, se asumió el conocimiento de la demanda de amparo, puesto que dicha norma contempla que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la república serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. 2.2. Solicitudes de desvinculación El presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, así como de los representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Procuraduría General de la Nación, de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) y Air-e solicitaron sus desvinculaciones, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto se observa que, la parte actora relató que presentó una “petición, quejas y denuncias” que al parecer no fue atendida debidamente por parte de las autoridades demandadas. En consecuencia, se negarán tales peticiones, puesto que el sustento fáctico expuesto por la demandante conlleva a que se les integre en el extremo pasivo de la acción de tutela. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte actora con ocasión de su solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda por el servicio de energía eléctrica. Asimismo, se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones administrativas y demás pretensiones de la demandante. 4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que 7 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada9.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo10.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 10 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200011 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa12 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 11 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 12 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y contradicción13, con ocasión de la “petición, quejas y denuncias” que al parecer no fueron atendida debidamente por parte de las autoridades demandadas, relacionada esta con la prestación del servicio público de energía eléctrica y su suspensión. A su vez, la accionante pretende con la solicitud de tutela, entre otros asuntos, que se ordene al superintendente de Servicios Públicos iniciar las sanciones contra las empresas Afinia y Air-e por suspender el servicio de energía de forma unilateral sin la previa expedición de un acto administrativo y que se realice un consejo comunal respecto de dicho servicio en el departamento del Cesar, particularmente en el municipio de Valledupar.

Para resolver, se precisa que entre los anexos que aportó la accionante con la demanda de amparo, se encuentra que la petición la dirigió a las siguientes autoridades: “VALLEDUPAR 6 de marzo DEL 2023 Doctor Gustavo petro Presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de [energía] y gas y agua potables Doctor Dagoberto Buitrago SUPERINTENDENTE DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y superior jerárquico funcional de las empresa[s] de servicios públicos domiciliarios Doctor DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE DOCTORA MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO[S] DOMICILIARIOS SEÑORES PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CORREO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES: PROCESOSJUDICIALES@PROCURADURIA.GOV.CO 13 Asimismo, la demandante hizo referencia al “…núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente[s] de la cortes…” Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ref. derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1,2,3,4,6… el presidente y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor [G]ustavo [P]etro doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios p[ú]blico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, para que ordenen PARA QUE EL PRESIDENTE y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme … ordenen a la … donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY…”14 Para tal efecto, la actora acreditó los radicados de tal “petición, quejas y denuncias” ante todas las autoridades a las que aludió en el escrito de tutela, así: RE: denuncia 137 ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ MELKIS KAMMERER KAMMERER Mié 8/03/2023 9:48 AM Para: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co <notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co>; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co <notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co>; serviciosjuridicos@afinia.com.co <serviciosjuridicos@afinia.com.co>; oficiales creg <oficiales.creg@creg.gov.co>;

Procesos Judiciales - Oficina Jurídica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>; seguridaddigital@creg.gov.co <seguridaddigital@creg.gov.co>; notificaciones.judiciales@creg.gov.co <notificaciones.judiciales@creg.gov.co>; creg@creg.gov.co <creg@creg.gov.co>; notificaciones.judiciales@air-e.com <notificaciones.judiciales@air-e.com> 1 archivos adjuntos (640 KB) DENUNCIA 137 COMISION POR DIRECCION ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ identificada con la cedula de ciudadanía No.26.988.339 de Valledupar y ante la empresa con el NIC 7592669.pdf;

NOTIFICACIONES 14 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante recibe notificación en la CRA 14 No 17-33 Valledupar, cesar, y autorizo el correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com 3205241038 ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ identificada con la c[é]dula de ciudadanía No.26.988.339 de Valledupar y ante la empresa con el NIC 7592669 …” Por lo anterior, se procederá al análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, luego frente al debido proceso administrativo y sobre las demás pretensiones, así: 5.1.

Frente al derecho fundamental de petición Debido a lo extenso del escrito de tutela, así como la solicitud presentada por la accionante, se procederá a identificar de cada escrito lo pretendido, para luego cotejarlos con la información suministrada por las demandadas y sus anexos, así: 5.1.1. Contenido de la petición i) La actora solicitó que la Procuraduría le ordene al presidente de la República y superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que realicen y asistan a un consejo comunal y cumplan con sus funciones, que se investigue el motivo por el cual más del 90% de los recursos de apelación y las quejas son decididas en contra del usuario, a los que además, les exigen estar al día en el pago de su servicio y para poder dar trámite a su recurso de apelación le exigieron el certificado de libertad y tradición, y que el superintendente inicie los trámites para sancionar a Afinia y Air-e por suspender el servicio de energía sin expedir un acto administrativo, es decir, por la suspensión ilegal y el alto consumo de aseo en Valledupar. ii) Que el presidente de la República, el director de la CREG, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y sus delegados y jefe de control interno disciplinario, la Procuraduría General de la Nación “…le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE, KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste[n] los siguientes [interrogantes]… A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición’…”15 15 Transcripción literal del original.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Pidió que se ordene a la superintendencia en cita a que manifieste el motivo por el cual más del 90% de los recursos de queja y de apelación son decididos en contra siendo la entidad de segunda instancia como superior de las empresas de servicios públicos. vi) Requirió que se garantice su derecho fundamental de petición, con la cual se le concedan sus recursos de reposición y apelación ante la superintendencia en mención. v) Solicitó que, se ordene a los gerentes de Air-e y Afinia a no suspenderle el servicio de energía hasta tanto no haya una decisión definitiva y que se le advierta que debe mediar un acto administrativo. vi) Pretendió que la superintendencia en cita decida su recurso de apelación como lo hizo en la respuesta 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, en la que, según su dicho, no es necesario aportar los documentos con los cuales cuenta la empresa, como el certificado de libertad y tradición. vii) Pidió que el presidente de la República y la CREG le den cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de abril de 2021, expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00. viii) Requirió que las demandadas le exijan al Concejo de Valledupar que presenten la metodología que utilizaron para cobrar el impuesto de alumbrado público debido que se vienen recaudando 100 [veces] lo que cobran en las facturas de energía al sector comercial y de servicios. ix) Pretendió que el presidente “realice” un consejo comunal de servicios público en Valledupar. 5.1.2.

Pretensiones de la acción de tutela i) La actora solicitó que no le suspendan el servicio de energía eléctrica, que la procuraduría le ordene al presidente y superintendente en mención que realicen y asistan a un consejo comunal y cumplan con sus funciones y, que se investigue el motivo por el cual más del 90% de los recursos de apelación y las quejas son decididas en contra del usuario, a los que además, les exigen estar al día en el pago de su servicio y para poder dar trámite a su recurso de apelación le exigieron el certificado de libertad y tradición, que el superintendente inicie los trámites para sancionar a Afinia y Air-e por suspender el servicio de energía sin expedir un acto administrativo, es decir, por la suspensión ilegal y el alto consumo de aseo en Valledupar. ii) Se proteja su derecho fundamental de petición, con una respuesta clara, congruente y de fondo que resuelva cada uno de los puntos de su “denuncia”.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que las autoridades en mención asistan al consejo comunal para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cuál va hacer la desviación significativa de los consumos de energía eléctrica. iv) Además, que las autoridades referidas en la pretensión cuarta respondan los interrogantes que en dicho aparte.

Estos interrogantes se encuentran relacionados con el trámite administrativo y las “exigencias documentales” que le hicieron a la accionante. v) Requirió que la superintendencia en cita manifieste el motivo por el cual más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallados en contra siendo entidad de segunda instancia como superior de las empresas de servicios públicos. vi) Se garantice su derecho fundamental de petición, con la cual se le concedan sus recursos de reposición y apelación ante la superintendencia en mención. vii) Se ordene a los gerentes de Air-e y Afinia a no suspenderle el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo. viii) Que la superintendencia decida su recurso de apelación como lo hizo en el asunto identificado con el número 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, en la que, según su dicho, no es necesario aportar los documentos con los cuales cuenta la empresa, como el certificado de libertad y tradición. ix) Solicitó que el presidente de la República y la CREG le den cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de abril de 2021, expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00. x) Pidió que las demandadas le exijan al Concejo de Valledupar que presenten la metodología que utilizaron para cobrar el impuesto de alumbrado público debido al alto costo en las facturas de energía al sector comercial y de servicios. xi) Pretendió que el presidente “asista” un consejo comunal de servicios público en Valledupar. xii) Demandó que se ordene el retiro de la deuda de su factura de servicio de energía y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral. xiii) Reclamó que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación a que se pronuncie sobre su denuncia y, que el juez de tutela resuelva de fondo cada una de sus pretensiones. xiv) Pretende que se le ordene a la referida superintendencia que emita órdenes Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la empresa del servicio de energía en cuanto al trámite de suspensión e inicie el procedimiento para sancionar por suspenderle tal prestación. xv) Pidió que bajo los principios de oficiosidad e informalidad se le conceda la protección del “… núcleo esencial de petición y los mecanismo[s] de participación ciudadana…”.

Así las cosas, se observa que los aspectos sobre los cuales la actora presentó la demanda de tutela que resultan coincidentes con la petición que formuló ante las entidades demandadas se refieren a su inconformidad respecto del trámite administrativo y las decisiones frente a la solicitud de la ruptura de la solidaridad por la deuda en el servicio de energía. De manera que, el siguiente estudio se centrará en establecer si a la demandante se le vulneró o no su derecho fundamental de petición en atención a lo que considera corresponde a una “suspensión ilegal” de su servicio de energía eléctrica y, lo atinente al debido proceso administrativo.

Conforme con lo anterior, se procederá a cotejar tales pretensiones con los informes y anexos aportados por las entidades demandadas, así: 5.1.3. Informes de las demandadas a) Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Al respecto, se advierte que, entre la documentación aportada obra el oficio OFI23-00049885 / GFPU 13150000 del 16 de marzo de 2023 en el que la Presidencia, ante la falta de competencia, le informó a la accionante la remisión realizada a la entidad que se había encontrado competente, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta le respondiera de fondo su petición, así: “Señora ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ melkiskammerer@hotmail.com;oficinadequejasyreclamos@gmail.com OFI23-00049885 / GFPU 13150000 Asunto: EXT23-00042703.

Respetada señora Solano: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo. En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indica: Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible … donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION… En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedemos a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, … se ha dado traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva(s), y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención y escribir al siguiente (s) correo(s) electrónico(s): sspd@superservicios.gov.co …” Además, se encuentra que con el OFI23-00049891 / GFPU 13150000 del 16 de marzo de 2023, el jefe de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia remitió el asunto al señor Samir Andrés González Largo, en calidad del área de Servicio y Participación Ciudadana de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así: “Asunto: EXT23-00042703 Respetado señor González: En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo.

De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por la señora ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ, en la que, por hechos expuestos en el escrito, indica: Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios p[ú]blico domiciliarios, la ordenen a la directora oriente … donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION… Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 … se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar. …” Adicionalmente, se incluyeron los reportes de trazabilidad de los envíos de las mencionadas comunicaciones.

Por tanto, frente a dichas autoridades se denegará la solicitud de tutela, puesto que, se siguió el trámite regulado para garantizar el derecho fundamental de petición cuando se carece de competencia. b) Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) Al respecto, se encuentra que la precitada empresa allegó la respuesta a la petición presentada por la demandante el 8 de marzo de 2023, así como las constancias de su notificación, así: “Consecutivo No.202370135870 VALLEDUPAR, 23/03/2023 Señora: ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ CARRERA 14 No. 17 - 33 VALLEDUPAR CESAR NIC: 7592669 ASUNTO: Petición No. RE3110202315103 NIC No. 7592669 Estimada Señora Ana: En atención a su petición presentada en nuestras oficinas el 08 de marzo de 2023, en donde solicita solidaridad de las deudas resolución 20228600138345 DEL 01/03/2022, al respecto le manifestamos lo siguiente: En primera instancia, se observa que usted presentó escrito el día 15 de julio de 2021, bajo el radicado No. RE3110202130930, mediante el cual solicitó Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rompimiento de solidaridad desde el 01 de enero de 2020 hasta 15 de julio de 2021.

Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió la decisión con consecutivo No. 202170193962 del 16 de julio de 2021 en la cual se le informó y explicó que, no se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino, por lo que, se concedieron los respectivos recursos de ley.

En consecuencia, el día 22 de julio de 2021 fueron presentados los respectivos recursos de ley… Así las cosas, se observa en sistema que, en aras de garantizar el debido proceso del usuario se procedió con el envío del expediente de su casa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió mediante la resolución No. 20228600138345 DEL 01/03/2022, confirmar la decisión No. 202170193962 - RE3110202121000, en tal sentido, CaribeMar de la Costa S.A.S E.S.P se limitó a cumplir con lo ordenado.

Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. …” En relación con la notificación, se advierte que tal diligencia se intentó realizar de manera personal con la correspondiente citación dirigida a la “CARRERA 14 No. 17 - 33 VALLEDUPAR CESAR” el 23 de marzo de 2023, pero no fue posible; por lo que se surtió por aviso enviado también a dicha dirección el 4 de abril de la misma anualidad a esa dirección y se publicó en la misma fecha, lo siguiente: “PUBLICACIÓN DE CITACIÓN Teniendo en cuenta que: a) El usuario ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ reportó como dirección de notificación para la respuesta a la petición presentada el día 08/03/2023 00:00:00, radicada bajo el número RE3110202315103, la siguiente dirección CARRERA 14 No. 17 - 33 VALLEDUPAR CESAR; b) La Empresa de correo reportó en su guía certificada que esta no pudo ser entregada; c) Que en atención a lo anterior, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. declara que en este instante del trámite de la petición desconoce la dirección actual del usuario y/o destinatario, razón por la cual se procede a notificar la citación No. 202370135869 de fecha 23- 03-2023, mediante su publicación, tal como lo establece el artículo 68 del (CPACA) Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: La presente citación se publica el día: 04/04/2023 00:29:06.0 y hasta por cinco (5) días. …” Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la empresa en mención aportó constancia de tales documentos y de la entrega de la notificación por aviso recibida por “Melkis K…”.

Así las cosas, se observa que Caribemar respondió de fondo la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2023, en lo que a dicha empresa correspondía. Por tanto, se denegará el amparo pretendido frente la referida sociedad. c) Procuraduría General de la Nación Además, el ente de control informó sobre el trámite impartido respecto de la queja promovida por la actora con radicado E-2023-140792, la cual acumuló con otras dos de igual naturaleza y recordó que, la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, se encuentra que dicho órgano aportó la respuesta que le dio respuesta a la accionante, con el radicado E-2023-140828, así como su constancia de envío, así: Bogotá D.C. 30 de mayo de 2023 SI No. 136-2023 Señor(a) Leda Maria Marenco Vasquez melkiskammerer@hotmail.com Ana Maria Solano Hernandez melkiskammerer@hotmail.com Yolanda De Jesus Buitrago Muñoz melkiskammerer@hotmail.com Asunto.

Comunica requerimiento de información a autoridad pública por presunta omisión en el trámite y respuesta a derecho de petición. CONTROL DE GESTIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA Reciba un cordial saludo, La Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública recibió en sus dependencias solicitud, queja u oficio elevado por:… El peticionario ha manifestado, en síntesis, lo siguiente: empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo En este punto, sea lo primero manifestarle que la Procuraduría General de la Nación tiene como objetivo primordial velar por el correcto ejercicio de parte de los servidores públicos de las funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley, misión que lleva a cabo a través de sus tres funciones Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principales: La función preventiva, la función de intervención y la función disciplinaria.

En especial, por medio de la función preventiva se vigila el actuar de los servidores públicos con miras a advertir hechos o conductas que puedan ser violatorios de las normas, sin que implique coadministración o intromisión en la gestión autónoma de cada una de las entidades del Estado. … Finalmente, conviene precisar que las funciones preventivas y de control de gestión que esta Delegada ejerce se llevan a cabo con total respeto de la autonomía de gestión y administración que le compete a cada entidad, siendo estas las responsables del ejercicio de sus respectivas funciones públicas.” “Delivered: SI No. 136-2023 postmaster@outlook.com <postmaster@outlook.com> Tue 5/30/2023 6:21 PM To: melkiskammerer@hotmail.com <melkiskammerer@hotmail.com> 1 attachments (61 KB) SI No. 136-2023;

Your message has been delivered to the following recipients: melkiskammerer@hotmail.com (melkiskammerer@hotmail.com) Subject: SI No. 136-2023” De igual manera, se advierte que la citada entidad con radicado E-2023- 140828 del 30 de mayo de 2023, le remitió al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios lo relativo a tal petición, oficio en el que, también recordó las funciones de carácter preventivo y de control de gestión, las cuales se desarrollan de manera independiente de las demás funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación; lo cual se encuentra acreditado con la documental aportada.

Al respecto, se precisa que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad en Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención le dio respuesta a la accionante en el trámite de la acción de tutela. d) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Esta entidad no presentó su informe ni aportó documentación relacionada con la petición de la accionante del 8 de marzo de 2023.

Por lo que, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que establece como presunción de veracidad que cuando el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la demandante en lo que corresponde a dicha entidad. e) CREG Esta entidad en su informe manifestó que en lo que respecta a la denuncia de la parte actora, “una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica, por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma, tal y como lo adjunta en el presente escrito”.

Informó que, se advirtió una multiplicidad de correos del remitente melkiskammerer@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena y solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón, al hacer la revisión del mismo, no permitió realizar dicha acción, y por tanto, darle trámite. Para tal efecto adjuntó documentación relacionada con la “traza correo”, en la que se puede observar lo siguiente: Revisión Traza Correoit outsourcing <it.outsourcing@creg.gov.co>31 de mayo de 2023, 15:02Para: andrea nathalia niño <andreanathaliang@gmail.com> Cc: Hugo Enrique Pacheco De Leon <hugo.pacheco@creg.gov.co>, Laura Camila Grisales Garcia<laura.grisales@creg.gov.co> Buenas tardes Andrea Llegaron 41 correos a la bandeja de cuarentena desde el siguiente correo melkiskammerer@hotmail.com Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …” Tal y como se puede observar en la imagen que antecede, la CREG sí recibió el mensaje de la demandante Ana María Solano Hernández, de modo que, no son válidas las justificaciones que presentó en su informe.

Por tal motivo, se accederá a la protección del derecho fundamental de petición de la demandante para que dicha entidad responda de fondo, claro y congruente acerca de lo deprecado por la accionante mediante petición enviada el 8 de marzo de 2023. f) Empresa Air-e En relación con Air-e se observa que, según lo informado por tal empresa esta no presta el servicio en la ciudad de Valledupar ni a la demandante, sino que le corresponde es al grupo Afinia.

No obstante, se encuentra que la accionante también remitió la petición a dicha empresa sin que exista una respuesta de fondo por parte de dicha sociedad; por lo que, se accederá a lo pretendido respecto del derecho fundamental de petición en lo que corresponde a dicha parte. 5.2. En relación con el derecho al debido proceso La parte actora cuestionó la decisión administrativa con la cual Caribemar no accedió a su solicitud de ruptura de la solidaridad en el pago de una deuda por el servicio de energía eléctrica, así como lo del trámite de sus recursos.

En efecto, se observa que aludida empresa informó sobre las actuaciones surtidas y aportó copia de las decisiones expedidas en el trámite administrativo y, particularmente informó que la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD - 20228600138345 del 1° de marzo de 2022, en el expediente 2021860390100474 decidió el recurso de apelación, al confirmar su decisión administrativa 202170193962 del 16 de julio del 2021, en la que señaló que no procedía la ruptura de solidaridad pretendida por la accionante.

En cuanto a esta resolución, la sociedad en cita informó que no le había sido notificada. Así las cosas, la Sala no observa una vulneración al debido proceso administrativo respecto de Caribemar, puesto que el trámite al que hizo referencia en su informe, el cual documentó con el material aportado al Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenario, dan cuenta de que, en lo que a la empresa correspondía el trámite se surtió conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto, en especial, de las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011.

A su vez, si bien se encuentra que la superintendencia en cita no presentó su informe, ni algún documento relacionado con el cual lograra demostrar que dicha resolución hubiese sido notificada a la demandante, esta sí conoce de su existencia pues así lo manifestó en el escrito de tutela, específicamente en el hecho primero de la demanda, de la siguiente manera: “……donde la empresa declara improcedente y concede los recurso de ley ante la superservicios donde la superservicios según la resolución, No LA RESOLUCION No SSPD 20228600138345 del 01-03-2022,(duro más de 7 meses, donde la ley solo exiguas dos meses, confor[me] a los artículos 77, y 86) …”16 Al respecto, se precisa que para cuestionar la presunción de legalidad que recae en dicho acto administrativo, la demandante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13817 de la Ley 1437 de 2011.

Además, debe indicarse que la acción de tutela no es el medio judicial para cuestionar la legalidad de los actos de la administración, bajo la justificación de que se vulneró el núcleo esencial de la aludida garantía, cuando las respuestas no se encuentran acordes con el querer el peticionario. Lo anterior, por cuanto los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato son actos de carácter particular y concreto, los cuales tienen control judicial18, así como las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, no se encuentra la configuración de un perjuicio irremediable. Esto, en atención a que no se acreditó que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional y que, además no se le esté prestando el suministro de energía eléctrica al inmueble, conforme con lo indicado por la empresa Caribemar. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la protección de dicha garantía en cuanto a los reparos efectuados en contra 16 Subrayado fuera del texto original. 17 “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” 18 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-10252-00.

Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sociedad Caribemar y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para cuestionar la presunción de legalidad de la decisión administrativa definitiva, en este caso, de la Resolución SSPD - 20228600138345 del 1° de marzo de 2022. 5.3.

De las demás pretensiones Al respecto, se observa que la accionante formuló otros planteamientos que, a su juicio, implican una vulneración de las garantías constitucionales, como lo son: 1) la realización y asistencia a un consejo comunal por parte del presidente de la República, 2) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emita órdenes a las empresas de servicios públicos, 3) que las demandadas le ordenen al Concejo municipal de Valledupar para que explique la metodología para cobrar impuestos, 4) que el presidente y la CREG den cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado19, 5) que se ordene explicar el motivo por el cual, a juicio de la demandante, deciden de manera adversa los recursos, 6) y que expliquen las razones de las “exigencias documentales” en dichos trámites administrativos y el alto consumo de aseo en Valledupar.

No obstante, la Sala considera que con tales pretensiones se plantean cuestiones que se encuentran regladas y para cuya inobservancia se establece en el ordenamiento otro tipo de acciones o medios judiciales. De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En este orden de ideas, se observa que el debate planteado por la actora más allá de estar enfocado en si se dio o no una respuesta de fondo a su solicitud, en realidad radica en la inconformidad que tiene no solo por la decisión en sede administrativa frente a su solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda, sino con las funciones y competencias de las autoridades demandadas, para lo cual no está consagrada la acción de tutela.

Por tanto, en lo que respecta a dichas pretensiones se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, se decidirá así: i) se denegarán las solicitudes de desvinculación, ii) se denegará la solicitud de tutela frente al presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la sociedad Caribemar; iii) se declarará la carencia actual de objeto frente a la Procuraduría General de la Nación, iv) se accederá al amparo de los derechos fundamentales de petición respecto de la CREG, la empresa Air-e y la Superintendencia de 19 Del “cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00…” Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Públicos Domiciliarios, v) se declarará la improcedencia respecto de la protección del debido proceso de la demandante en cuanto a la legalidad de la Resolución SSPD - 20228600138345 del 1° de marzo de 2022 expedida por la aludida superintendencia, vi) se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las demandadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela respecto de la protección del derecho fundamental de petición que invocó la señora Ana María Solano Hernández del presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM), por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: Accédese al amparo de los derechos fundamentales de petición para que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la empresa Air-e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo, clara y congruente lo solicitado por la accionante en su solicitud remitida vía electrónica el 8 de marzo de 2023, por los motivos expuestos.

QUINTO: Declárase la improcedencia de la acción presentada por la accionante en lo que concierne a los reparos expuestos en contra de la Resolución SSPD - 20228600138345 del 1° de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.

SEXTO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su Demandante: Ana María Solano Hernández Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02705-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”