Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas Acción de Tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Libardo Rafael Arroyo Martínez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de agosto de 20221, Libardo Rafael Arroyo Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, y MÍNIMO VITAL entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho como lo son la CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por las accionadas quienes incurrieron en el defecto sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto en las providencias proferidas. 2.
Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a PROFERIR nueva providencia en la que REVOQUE el auto proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Barranquilla, en audiencia inicial del 11 de diciembre de 2019, en el que declaró la configuración de la excepción previa de “ineptitud de la demanda” y, le ordene a dicho despacho continuar con el conocimiento y trámite regular de aquel proceso”. 1 Radicación al correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Libardo Rafael Arroyo Martínez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y al momento de su retiro del servicio tenía el grado de infante de marina.
Explicó que hasta el 31 de octubre de 2003, percibió asignación mensual por valor de un (1) salario mínimo incrementado en un 60% conforme lo dispuesto en la Ley 131 de 1985; y que a partir del 1º de noviembre de 2003, con ocasión de la entrada en vigencia de los Decretos 173 y 1794 de 2000, el Ministerio de Defensa cambió la denominación del cargo, pasando de llamarse soldados voluntarios a soldados profesionales, en virtud de la profesionalización del servicio militar en país, de manera que se redujo su asignación mensual al pasar a percibir lo correspondiente a un salario mínimo pero incrementado en un 40%. 2.2.
Informa el accionante que desde su ingreso al servicio militar y hasta el 1º de octubre de 2003, no se le reconoció monto alguno por concepto de cesantías, pese a ser un derecho laboral a su favor. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 234860 del 2 de agosto de 2017 el Comandante del Comando del Ejército Nacional, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, resolvió acerca de las prestaciones sociales del actor y declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por este concepto a su favor.
En el acto administrativo se indicó que: (i) se había consolidado el derecho al reconocimiento y pago de cesantías definitivas a favor del actor, conforme con el Decreto 1794 de 2000, (ii) le había sido girado el total de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio, depositado en la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía al que estaba afiliado por su condición de soldado profesional, (iii) del total de tiempo de servicios debían ser descontados 990 días por suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, (iv) se evidenciaba un pago en exceso por $1.477.136 de los cuales la Caja Promotora de Vivienda Familiar había reintegrado $428.730 al no poseer el actor más saldo en su cuenta individual a la fecha del reintegro, razón por la que se declaró deudor del tesoro nacional por un valor de $1.048.406. 2.4.
Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, específicamente, las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, el interesado solicitó la aplicación del régimen retroactivo de cesantías a su caso, y que se reliquidaran con fundamento en el salario incrementado en un 60% y la inclusión de todos los factores salariales percibidos.
De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento y pago de las cesantías de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años 1999 a 2002, la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta el salario base de liquidación correspondiente al salario mínimo aumentado en un 60% y la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de las cesantías. 2.5.
Del asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla (radicación Nro. 08001-33-33-010-2018-00028-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, en la etapa de saneamiento del proceso, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso.
Como fundamento de esa decisión, consideró que de la comparación de lo pretendido en la demanda y lo resuelto en el acto administrativo demandado, advertía que no existía correspondencia entre una y otra actuación y que, de la revisión del expediente prestacional, no se evidenciaba un pronunciamiento en sede administrativa referido a las cesantías, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
En esa medida, para el juzgado no existía una debida individualización del acto acusado ya que “la resolución acusada dista de definir o pronunciarse sobre aquello que se pretende en sede judicial” y en esa medida aclaró que no era posible atender la pretensión en sede judicial cuando no existía un pronunciamiento previo por parte de la administración. 2.6.
La decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que, en providencia del 9 de febrero de 2022 (notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 2022), confirmó la decisión del a quo. Para el tribunal, las consideraciones del acto administrativo demandado, se circunscriben a informar sobre una situación jurídica distinta, consistente en que, de los dineros girados correspondientes a todas las prestaciones sociales causadas por el tiempo laborado en la institución Evidenció la cancelación de sumas que no correspondían, por lo que se declaró que no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de prestaciones sociales y se le declaró deudor del tesoro nacional, razón por la que el acto acusado no guardaba relación con las pretensiones y condenas principales solicitadas en la demanda. 3.
Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que la decisión del 9 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 08001- 33-33-010-2018-00028-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto sustantivo. Sostuvo que existe una interpretación equivocada de las normas que regulan lo relacionado con los requisitos formales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente lo relacionado con la individualización de las pretensiones contemplado en los artículos 163 y 165 de la Ley 1437 de 2011, así como también lo que tiene que ver con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza del acto administrativo acusado, artículos 43 y 164 de la mencionada norma, los fundamentos de derecho conforme lo dispone el artículo 162 ibidem y, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso que regula la excepción previa de ineptitud de la demanda.
Sostuvo que en la demanda se individualizó correctamente el acto del que se pretendía la nulidad, esto es, la Resolución Nro. 234860 de 2017, acto administrativo definitivo que definió una situación de fondo y contra el que solo procedía el recurso de reposición, siendo por tanto un acto susceptible de control judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que se trataba de un acto administrativo que decidió lo referente a las cesantías definitivas con ocasión de su retiro definitivo del servicio, sin perjuicio de la decisión final de declarar que no había lugar al pago de prestaciones sociales, de manera que era un acto pasible de enjuiciamiento. A su juicio, el acto tuvo como sustento una liquidación irregular de dicha prestación, con fundamento en el régimen anualizado de cesantías fijado en el Decreto 1794 de 2000, que es el objeto principal de los argumentos que se controvertían en la demanda, ya que en el concepto de violación se había atacado la aplicación de esta norma, al serle aplicable el Decreto 1211 de 1990 y, agregó que, como pretensión subsidiaria, pidió que de ser tenido en cuenta el sistema de cesantía anualizada, esta debía liquidarse sobre el salario mínimo incrementado en un 60%, así como la inclusión de todos los factores percibidos el año anterior y la aplicación de la sanción por mora.
En este orden de ideas, consideró haber individualizado con suficiencia las pretensiones de la demanda y la conexidad de estas con el acto acusado, además de haberse cumplido con los requisitos formales de la demanda, esto es, designación de las partes, pretensiones anunciadas con claridad, hechos, fundamentos de derecho, concepto de violación, pruebas, anexos y constancias de ejecutoria, así como el agotamiento previo de la conciliación como requisito de procedibilidad.
Argumentó que en el asunto objeto de demanda, no era exigible el requisito referente a la solicitud previa para el agotamiento de la actuación administrativa, teniendo en cuenta que las cesantías, una vez finalizada la relación laboral, perdían la connotación de prestación periódica y pasaban a ser una prestación unitaria reconocida por una vez a través de un acto administrativo definitivo, único pasible de enjuiciamiento. 3.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto, en la medida que, a su juicio, se antepusieron los formalismos legales como obstáculo para la realización del derecho sustancial pretendido. Textualmente sostuvo el actor sobre este defecto: “Entonces, al pretender las accionadas dar más valor a los requisitos formales que impone la Ley que al derecho sustancial del actor, fundados claramente en una interpretación diáfana de las consideraciones contenidas en el acto que se acusó y de lo pretendido, se aplica de manera rigurosa, caprichosa e indebida el procedimiento que fija la Ley para aquel medio de control al darlo por terminado, acción que evita la realización efectiva de los derechos del interesado y de los principios propios de la administración de justicia, demostrando que el actuar de las accionadas es inconstitucional por negar la justicia debida”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que este se presentaba al no tenerse en cuenta la situación de los soldados profesionales adscritos al Ministerio de Defensa, respecto a las diferencias salariales a las que se les sometió a aquellos vinculados con anterioridad al año 2000, a quienes se les venía pagando un salario mínimo incrementado en un 60% pero que desde la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, su salario se redujo y percibieron solo un salario mínimo incrementado en un 40%, situación que repercutió directamente en las prestaciones sociales y en las cesantías liquidadas teniendo en cuenta un salario inferior al que debía percibir.
Citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ2-003 del 25 de agosto de 2016, que sentó la regla para interpretar el régimen salarial de los soldados con aquella particularidad. Asimismo, se indicó que se desconoce el precedente al pasar por alto que la jurisprudencia del Consejo de Estado cuenta con una postura pacífica según la cual, el acto administrativo pasible de control en lo que tiene que ver con las cesantías definitivas, es el acto que se produce al finalizar el vínculo laboral y resuelve de fondo sobre el reconocimiento de esa prestación. Citó a manera de ejemplo la sentencia del 11 de abril de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A, en la que reiteró lo manifestado en la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por esa misma Sala. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. Además, dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, rindió informe en el que reiteró el problema jurídico planteado y resuelto en sede ordinaria.
Consideró que no estaban acreditadas las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial y que la parte actora estaba era inconforme con la decisión y que no por ese solo hecho era posible entrar a discutir la decisión emitida dentro del proceso ordinario. 4.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla2 y el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese haber sido notificados, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 2 El juzgado allegó el enlace para consulta del expediente ordinario que también allegó escaneado y comprimido en formato WinZip. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con el escrito de tutela, advierte la Sala que la tutela se fundamenta en la presunta configuración de tres defectos: sustantivo, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo de la lectura de este último, encuentra la Sala que se trata más de una inconformidad del actor con la decisión del juez ordinario y que en últimas, reitera la línea argumentativa que presentó al sustentar el defecto sustantivo, de manera que, de ser procedente el estudio, la Sala efectuará el estudio conjunto de los mismos, a partir de la caracterización del defecto sustantivo. 3.2.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes descritos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Libardo Rafael Arroyo Martínez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la providencia del 9 de febrero de 2022, en el marco del medio de control 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitado bajo el radicado 08001-33-33-010-2018-00028-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.
Requisito de relevancia constitucional. Análisis del caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario, ni para adicionar o completar los argumentos que debieron proponerse ante el juez natural. En el presente caso, encuentra la Sala que la tutela deberá declararse improcedente por no acreditar este requisito de relevancia constitucional al pretender convertir la tutela como una instancia adicional, por las razones que pasan a exponerse a continuación: Advierte la Sala que, en el escrito de tutela la parte actora insiste en que el acto administrativo demandado cuya nulidad se pretendía, se individualizó correctamente, esto es, la Resolución Nro. 234860 del 2 de agosto de 2017, acto administrativo que definió una situación de fondo y contra el que solo procedía el recurso de reposición, por lo que era un acto susceptible de control judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí, derivó el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y manifestó estar en desacuerdo con lo definido por la autoridad judicial accionada que resolvió confirmar la decisión del a quo, que en su momento declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Así mismo, se refirió al fundamento equivocado que, a su juicio, tuvo el acto administrativo demandado, al dar aplicación al régimen anualizado de cesantías fijado en el Decreto 1794 de 2000, cuando le era aplicable el Decreto 1211 de 1990 y que de ser tenido en cuenta el sistema de cesantía anualizada, esta debía liquidarse sobre el salario mínimo incrementado en un 60%, así como la inclusión de todos los factores percibidos el año anterior y la aplicación de la sanción por mora, pues advirtió que estaba dándose un tratamiento equivocado al porcentaje que se aplicaba sobre el salario mínimo que estaba sobre el 40% y, en el fundamento del desconocimiento del precedente que presentó, se refirió a un pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la regla para interpretar el régimen salarial de los soldados vinculados con anterioridad al año 2000, a quienes se les venía pagando un salario mínimo incrementado en un 60% pero que desde la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, su salario se redujo y percibieron solo un salario mínimo incrementado en un 40%, situación que dice, repercutió directamente en las prestaciones sociales y en las cesantías liquidadas teniendo en cuenta un salario inferior al que debía percibir. 4.3.
Advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional en dos sentidos: de un lado, porque presenta argumentos que debió presentar al juez natural y que en esta oportunidad estructura a partir de un presunto defecto sustantivo, es decir, lo relacionado con los requisitos formales de la demanda, la naturaleza del acto administrativo y la congruencia que a su juicio existe entre el acto demandado y la demanda presentada y, de otra parte, reitera los argumentos ya expuestos en el recurso, concretamente en lo que tiene que ver con el régimen que le era aplicable, los porcentajes que debieron tenerse en cuenta en la base salarial y que tenían un impacto directo en las prestaciones sociales y su respectiva liquidación al tenerse en cuenta un salario inferior, traídos a la presente acción de tutela como un presunto defecto por desconocimiento del precedente. 4.4.
A esta conclusión se llega, luego de revisar los fundamentos del recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y que sustentó en dos momentos, en un primer escenario, en la audiencia inicial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla en la que se resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos formales y, en un segundo momento, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B a quien correspondió conocer el recurso de alzada.
Veamos: En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla10, luego de ser notificadas las 10 Expediente digitalizado aportado al presente asunto. SAMAI, índice 8. Igualmente, la juez titular del despacho allegó al presente trámite constitucional el video de la audiencia inicial respectiva.
SAMAI, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes en estrados de la decisión, el apoderado del actor apeló y sustentó en los siguientes términos: “Se deja constancia que el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación contra el auto proferido, indicando que el acto administrativo demandado es la Resolución 234860 de 2 de agosto de 2017, que le reconoce las cesantías definitivas al demandante, es un hecho conocido en ésta jurisdicción que los soldados profesionales no se le venía cancelado adecuadamente su salario y el Consejo de Estado unificó el criterio en este aspecto, por ende deben ser liquidadas sus cesantías definitivas de conformidad con lo que la jurisprudencia ha dictaminado, por lo cual el trámite del presente proceso debe continuar su curso, y debe ser revocado el auto que da por terminado el proceso”.
Ahora bien, de acuerdo con la providencia del 9 de febrero de 2022 por la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B resolvió el recurso de apelación y que es la decisión que se cuestiona en esta oportunidad, se advierte que la sustentación del recurso que presentó la parte actora ante el tribunal fue la siguiente: “[m]e permito sustentar el recurso de apelación en contra del auto proferido dentro de esta audiencia, en los siguientes términos, el acto demandado es el que el reconoce las cesantías definitivas al demandante, esto es la Resolución 234860 del 2 de agosto de 2017, al ser este el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas, o su retiro definitivo, es este el único acto demandable, si bien se quiere demandar o quiere restablecer el derecho de las cesantías tal cual como debe ser liquidada; dentro del presente asunto, es un hecho conocido dentro de la jurisdicción que a los soldados procesionales no se les venía cancelando su salario de manera correcta, a aquellos soldados profesionales vinculados con anterioridad al año 2000 o a la entrada en vigencia del decreto 1794 del año 2000, por cuanto su salario venía siendo liquidado conforme a un salario mínimo incrementado en un 40%; entonces, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto del año 2016, unificó la jurisprudencia y determinó que aquellos soldados profesionales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, su salario debería respetarse y liquidarse con base en un salario mínimo e incrementarse en un 60%; como vemos, al demandante le cobija la sentencia de unificación, por tal motivo, la resolución atacada, desconoce de manera integral, el salario base tomado para la liquidación de las cesantías; ese es el motivo principal de la discrepancia de la solicitud de nulidad del acto demandado, por cuanto reconoce las cesantías con base en un salario mínimo incrementado en un 40%, pese a que la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2000 (sic), ya se encontraba debidamente ejecutoriada para la fecha en que se profirió el acto acusado”. 4.5.
Revisada la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B del 9 de febrero de 2022, advierte la Sala que, la decisión cuenta con argumentos suficientes y se emitió de manera razonada. De este modo, luego de citados los apartes relevantes de la Resolución 234860 del 2 de agosto de 2017 y las pretensiones de la demanda ordinaria, llegó a las siguientes conclusiones: “[e]l mencionado acto administrativo se circunscribió a informar sobre una situación jurídica distinta, consistente en que de los dineros girados, correspondientes a todas las prestaciones sociales causadas por el tiempo laborado en la institución, se evidenció la cancelación de unos dineros que no le correspondían, por lo cual se resolvió declarar que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de prestaciones sociales y se le declaraba deudor del tesoro nacional.
De manera que el acto acusado no guarda correspondencia con las pretensiones y condenas principales de la demanda, que se transcriben: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, le asiste razón al a-quo, al precisar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ante la falta de individualización del acto acusado, pues no resulta congruente con las pretensiones formuladas en el líbelo genitor, razones que imponen confirmar la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla”. 4.6.
Es así como la Sala encuentra que el tribunal centró su argumento en la procedencia o no de la excepción de inepta demanda así declarada por el juzgado en primera instancia, de cara al contenido tanto del acto administrativo demandado como de lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy actor Libardo Rafael Arroyo Martínez y, concluyó que, en efecto, lo procedente, era confirmar la decisión de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, de manera que lo que se puede evidenciar es que el actor continúa inconforme con la decisión adoptada por el juez natural y busca que sea revisada ahora en sede constitucional, pudiendo además haber presentado ante el juez ordinario los argumentos relacionados con las normas de procedimiento en la misma forma como ahora cita lo que denomina un presunto defecto sustantivo y no, acudir a este mecanismo excepcional y preferente para discutir una serie de aspectos relacionados con los requisitos formales de la demanda ordinaria que, como se advirtió, fue resuelto en instancia de cierre por el tribunal accionado. 4.7.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04407-00 Demandante: Libardo Rafael Arroyo Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, a falta del requisito de relevancia constitucional, pues como se explicó aquella se está empleando como una tercera instancia adicional al medio de control. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Rafael Arroyo Martínez, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO