Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho/cobro coactivo Subtema 2: requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Blanca Helena Hoyos Peláez en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Blanca Helena Hoyos Peláez formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia que emitió el 28 de agosto de 2024 dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-006-2021-00166- 01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Blanca Helena Hoyos Peláez es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 50A # 24A-69 en el municipio de Bello (Antioquia), con número de matrícula 01N15537 y código catastral 0881001005002800019000000000. La mencionada entidad territorial profirió Acto de Liquidación de impuesto catastral Resolución Factura 87231226 del predio de la señora Hoyos Peláez, situado en la calle 50A # 24A-69, por un total de 11.045.554.
De conformidad con la constancia 482 emitida por el director Administrativo de Rentas el 17 de septiembre de 2020, la anterior resolución fue notificada el 7 de marzo de 2020 en la dirección calle 50A # 24A-69, sin que fuera recurrida por la interesada, motivo por el que dio traslado para el inicio del respectivo cobro coactivo. Posteriormente, el director Administrativo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Recaudos y Pagos libró mandamiento ejecutivo FP-0299 el 30 de septiembre de 2020, con el título contenido en la Resolución Factura 87231226, en el que libró orden de pago y decretó medida cautelar de embargo de bienes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En contra de dicha decisión, la señora Hoyos Peláez presentó escrito de excepciones, en el que formuló prescripción de la acción de cobro, inexistencia de título ejecutivo, violación al debido proceso administrativo, cobro de lo no debido y falta de ejecutoria e incompetencia. Por último, el director Administrativo de Ejecuciones Fiscales, en acto administrativo núm. 202100001661 del 14 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, acto corregido con la Resolución núm. 202100002236 del 2 de junio siguiente, en cuanto citó el nombre del apoderado de la ejecutada como obligado principal. 1.2.2 En consecuencia, Blanca Helena Hoyos Peláez interpuso escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Bello, con las pretensiones de que se declarara: i) la nulidad del acto administrativo núm. 202100001661 del 14 de abril de 2021 y se reconocieran perjuicios materiales, morales y por la violación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos; así como, de forma subsidiaria, ii) la responsabilidad de la demandada por su falla en el servicio.
Argumentó que fueron vulnerados sus derechos en el proceso de cobro coactivo, por cuanto la Resolución Factura que sirvió de título ejecutivo no le fue notificada debidamente, ya que fue remitida a una dirección distinta a la de su predio, y, porque no fueron resueltas oportunamente las excepciones que formuló ni concedido el recurso de apelación. 1.2.3.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, en sentencia del 19 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión, la señora Hoyos Peláez interpuso apelación con sustento en los siguientes aspectos: “i) oportunidad para alegar los vicios del título ejecutivo, ii) ejecución con base en un título que no se encontraba en firme por indebida notificación, iii) improcedencia de la ejecución de medidas cautelares previo a la notificación del mandamiento de pago, iv) improcedencia de la corrección del acto demandado y, v) inaplicación por inconstitucionalidad del Estatuto Tributario”. 1.2.4.
En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso en la sentencia del 28 de agosto de 2024, en la que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, abordó el cargo de apelación atinente a que la Resolución Factura que sirvió de título ejecutivo no cobró firmeza por haber sido notificada indebidamente en una dirección diferente a la del bien inmueble y porque no fue recibido por la propietaria.
Al respecto, el tribunal explicó que, de conformidad con el artículo 354 de la Ley 1819 de 20161, la notificación de la factura se realiza a través de la inserción en la página 1 ARTÍCULO 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así: Artículo 69. Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.
Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 web de la entidad y, al mismo tiempo, con la publicación en medios físicos de registro, cartelera o lugar visible, de manera que, el envío del acto a la dirección del contribuyente surte un efecto de divulgación adicional y, por lo tanto, su omisión no invalida la correcta notificación. Igualmente, expuso que no resultaba aplicable el artículo 306 del Acuerdo 020 de 2020, porque entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la Resolución Factura.
En este orden, afirmó: “De acuerdo con lo anterior y entendiendo que la inconformidad de la demandante, radica en la falta de notificación personal respecto de la Resolución factura N° 87231226, es suficiente con precisar que aquel no es un acto administrativo que exija dicha formalidad para su notificación, en tanto el artículo 4 del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, señala que la facturación del impuesto predial se notificará mediante la publicación en la página web de la entidad y la publicación en medios físicos, siendo la remisión de la factura a la dirección del contribuyente simplemente un medio adicional de publicidad, sobre el que la norma expresamente prevé que su omisión no invalida la notificación. Así las cosas, se advierte que la demandante, no señala que el municipio haya omitido la publicación en su página web y en medios físicos de la facturación del impuesto predial, alegando únicamente que la formalidad adicional del envío a su residencia no se satisfizo debidamente indicando que la misma se entregó en la Calle 50ª N° 24ª-69 cuando el inmueble objeto del tributo está ubicado en la Carrera 50ª N° 24ª-69, situación frente a la cual se advierte le asiste razón en tanto según el certificado de libertad y tradición el inmueble de la demandante está ubicado en la Carrera 50ª, no obstante, la entidad dirigió las comunicaciones a la Calle 50ª”.
Por otro lado, manifestó que, de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario (ET), las medidas cautelares se pueden decretar antes o simultáneamente con el mandamiento de pago y, por ende, no debe preceder a este. Además, que el propósito de tales medidas es garantizar con los bienes del deudor el pago de la obligación y evitar que se insolvente, por lo que es apenas lógico que se hagan efectivas desde antes de la notificación del mandamiento.
Asimismo, manifestó que la reparación procede cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo o cuando ha sido objeto de revocatoria directa, lo que no sucedió en el presente asunto, y que la acumulación de pretensiones requiere que no se excluyan entre sí. En cuanto al cargo de improcedencia de la corrección del acto administrativo núm. 202100001661 del 14 de abril de 2021, citó el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y adujo que se trató de un error formal por el cambio de nombres que no alteró el sentido material de la decisión de continuar con la ejecución de la obligación. La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial.
El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También, negó la solicitud de inaplicación del ET, pues la recurrente no explicó argumentos tendientes a demostrar que este contiene normas contrarias a los derechos previstos en los artículos 29 y 229 Superiores, de manera que sea posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad reglada en el artículo 4 ibidem.
Finalmente, argumentó que el CPACA adoptó la postura del Código General del Proceso (CGP) en asunto de costas, para lo cual citó una sentencia del Consejo de Estado sobre la materia y el artículo 365 ibidem, motivo por el que condenó a la parte vencida en costas y agencias en derecho que debían ser liquidadas por el a quo, con sujeción a lo que se encuentre probado en el proceso. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela Blanca Helena Hoyos Peláez presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima; ii) ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que “declare prosperas las pretensiones de la demanda” interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por inexistencia del título ejecutivo, indebida notificación del acto administrativo de liquidación del impuesto predial, falta de ejecutoria del título y por nulidad absoluta por causa ilícita del título.
Aseguró que la sentencia del 28 de agosto de 2024 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante sintetizó algunas actuaciones surtidas en los procesos de cobro coactivo y de nulidad y restablecimiento del derecho, y sostuvo que en esas oportunidades alegó, de manera reiterada, la inexistencia y falta de ejecutoria del título ejecutivo, y arguyó que el mandamiento de pago y su acto de notificación hacen referencia al inmueble ubicado en la calle 50A #24A-69 de Bello, dirección que es diferente a la que corresponde a su propiedad.
Denotó que el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la disparidad en las direcciones contenidas en los mencionados documentos y que, pese a los argumentos de la demanda, el municipio de Bello omitió demostrar la “verdadera existencia legal del título ejecutivo y su ejecutoriedad”. Indicó que el título no cobró ejecutoria, porque no fue debidamente notificado, y que es inexistente y “adolece de causa lícita”, ya que la liquidación fue realizada sobre un inmueble distinto al de su propiedad.
También afirmó: “[…] 2.6 Las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba, […], lo que implica la INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, para que la contraparte demuestre los hechos positivos. […] la sentencia del Tribunal, asevero: “Así las cosas, se advierte que la demandante, no señala que el municipio haya omitido la publicación en su página web y en medios físicos de la facturación del impuesto predial…” como si las obligaciones del Municipio de Bello, pudieran ser trasladadas por orden del citado tribunal en cualquier momento, del ente público a mi persona”.
De otra parte, aseguró que la sentencia objeto de tutela confundió al momento de aplicar el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 los conceptos de acto administrativo de liquidación y acto de notificación. Por lo expuesto, consideró: “El yerro anterior, implica que, en el asunto subiudice no existió factura legal por falta o incorrecta identificación del inmueble, no existió acto de liquidación del impuesto predial porque dicha factura al referirse a un inmueble que no es de mi propiedad, deviene errónea, equivocada e incorrecta, y tampoco existió constancia de la debida notificación, por la idéntica razón de incorrecta identificación del inmueble. […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En otras palabras, SI EL ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL ES INCORRECTO EN RAZON DE NO IDENTIFICAR ADECUADAMENTE EL BIEN INMUEBLE, DE NADA SERVIRA EL ACTO ADMINISTRATIVO POSTERIOR DE LA NOTIFICACION DEL MISMO, DADO QUE, EN EL PROCESO SIEMPRE SE ALEGO QUE EL INMUEBLE CL 50A #24A-69, NO EXISTE EN BELLO-ANTIOQUIA NI TAMPOCO ME PERTENECE.
Es decir, que para poder decidir si la notificación fue o no legal y correcta, es imprescindible previamente haber determinado que el acto de liquidación del impuesto predial, por ser un acto previo, cumpliera los requisitos del artículo 354 de ley 1819 de 2016”. Por último, aseguró que el Tribunal vulneró el principio de no reformatio in pejus, en la medida en que impuso condena en costas y agencias en derecho pese a que fue apelante única y a que la sentencia de primera instancia la absolvió de ellas. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de agosto de 20242, admitió la acción; vinculó al municipio de Bello (Antioquia) y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2. Blanca Helena Hoyos Peláez presentó escrito en el que reiteró los argumentos de tutela y solicitó se acceda al amparo deprecado3. 1.4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín contestó que las decisiones emitidas en el proceso ordinario fueron debidamente notificadas y que se respetó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, adujo que el escrito de tutela no expuso en debida forma los defectos fáctico, sustantivo o procedimental y que no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Blanca Helena Hoyos Peláez se encuentra acreditada, dado que fue demandante dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-006-2021-00166-01, en el que fue proferida la sentencia del 28 de agosto de 2024 que, sostuvo, vulneró sus derechos fundamentales.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la 2 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C23715DE888CAB65 385B58B531DAE2BC D4B458C2DE45073C FF003387CE2897A3. 3 Documento contenido en el índice 9 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 513032F0207CFB6E 65D95B4954F5A2CB BDA2AB1A9D6EC5C7 AC14FF8B425C6DCF. 4 Documento contenido en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 20A1D731A3CE2CEA F1FA360254C4CEED ECEBD31B54AC569B 7FE801FD0AFA6A99.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia del 28 de agosto de 2024 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.
Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial5.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.2.2. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto7. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-017 de 2012. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 7 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Blanca Helena Hoyos Peláez consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, con ocasión de que, según afirmó, la sentencia del 28 de agosto de 2024 emitida dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-006-2021- 00166-01 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
Del escrito de tutela, la Sala observa que los argumentos de la accionante se reducen a aducir que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confundir el título ejecutivo con su acto de notificación, desconoció que la liquidación del impuesto predial, como título ejecutivo, era inexistente, puesto que, en los términos del artículo 354 del ET, no quedó identificado debidamente el inmueble.
Además, insistió en que el anterior acto no fue notificado correctamente, porque se surtió en una dirección que no corresponde con la de su propiedad. Por último, cuestionó la condena en costas y agencias en derecho. 2.3.1. Revisada la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de apelación formulado en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2022 de primera instancia, esta Subsección encuentra que la señora Hoyos Peláez, por un lado, invocó dentro del proceso de cobro coactivo la excepción de inexistencia de título ejecutivo, pero con fundamento en su indebida notificación, y, por otro lado, mencionó dentro en los hechos y el concepto de violación que el acto de liquidación consignó una dirección que no correspondía con la de su predio.
No obstante, la demandante no formuló como cargo de la demanda o de apelación, o como pretensión, que la Resolución Factura que liquidó el impuesto predial, en sí misma, contenía una irregularidad que la hacía carecer de efectos jurídicos por identificar el bien objeto de gravamen con una dirección errónea. En ese orden, cabe denotar que la parte interesada sustentó los reproches de inconformidad, en una indebida notificación de la anterior decisión. Pues bien, resulta oportuno recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó en la sentencia objeto de tutela, que el proceso de cobro coactivo no es la oportunidad para discutir la legalidad del título ejecutivo sino para alegar que no es claro, expreso o exigible, y, por lo tanto, mucho menos lo es el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con la pretensión de que se anule el mandamiento de pago.
De lo expuesto, esta Judicatura concluye que el cargo de amparo bajo análisis no supera el requisito general de subsidiariedad, porque, además de que no fue un reparo formulado ante los jueces administrativos dentro del proceso con radicado núm. 2021- 00166-01, correspondía a Blanca Helena Hoyos Peláez atacar directamente a través de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 restablecimiento del derecho, el Acto de Liquidación de impuesto catastral Resolución Factura 87231226, sin embargo, no lo hizo, con lo cual no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.3.2.
De otra parte, la accionante insistió en la tutela en que la excepción de falta de ejecutoria de la Resolución Factura 87231226 ante su indebida notificación. Al respecto, es preciso indicar que, en efecto, la guía de notificación personal del referido acto administrativo acredita que fue enviado a una dirección diferente a la de su predio, situación que reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que la autoridad accionada en la sentencia del 28 de agosto de 2024, expuso que, de acuerdo con el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, la liquidación del impuesto predial se notifica con la publicación en la página web de la entidad territorial y la publicación en medios físicos, es decir que, la remisión de la factura a la dirección del contribuyente simplemente es un medio adicional de publicidad por lo que su omisión no invalida la notificación. En ese orden, en la medida en que la accionante no explicó la configuración de un posible defecto en la sentencia del 28 de agosto de 2024 sino que limitó su argumento a insistir en un reparo que fue resuelto dentro del proceso ordinario, el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues la tutela no es un mecanismo judicial que posibilite agotar una instancia adicional dentro de un proceso judicial o que permita debatir inconformidades con las decisiones judiciales o divergencias interpretativas, so pena de que el juez constitucional invada la competencia propia del juez natural. 2.3.3.
En cuanto al cargo dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la sentencia objeto de tutela, esta judicatura advierte que la accionante no adujo el desconocimiento de un precedente jurisprudencial sobre la materia, ni atribuyó un defecto al fundamento que invocó el Tribunal para sustentar su decisión, esto es, lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y una sentencia del Consejo de Estado, motivo por el cual los reparos se reducen a simples inconformidades carentes de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN 2.3.4. En consecuencia, como el escrito de tutela interpuesto por Blanca Helena Hoyos Peláez en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no superó los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Blanca Helena Hoyos Peláez en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-00 Accionante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ