Micelio
11001031500020260276400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-13

Radicación interna: 4273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Daira Maria Angulo Arroyo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: DAIRA MARÍA ANGULO ARROYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pensión docente. Indebida valoración de formato único para la expedición de certificado de la historia laboral. Tiempos de servicio por órdenes de prestación de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Daira María Angulo contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Daira María Angulo Arroyo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33- 33-001-2024-00083-00/01. 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, la sentencia de segunda instancia calendada el 9 de diciembre de 2025, notificada el 12 de diciembre de 2025, expediente No. 52835-33-33-001-2024-00083-01 (16847), el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Primera de Decisión – M.P.: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón al revocar la sentencia del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación usando como precedente una sentencia unificada inexistente y además omitiendo la valoración probatoria de la constancia o record laboral emitida la misma Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de 2025, notificada el 12 de diciembre de 2025, expediente No. 52835-33-33-001-2024-00083-01 (16847) carece de efectos legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia, especialmente en lo relativo a la validez probatoria de documentos o certificaciones pensionales emitidas por entidades públicas y además considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 91 de 1989 – Ley 33 de 1985.

CUARTA. – Exhortar al Tribunal Administrativo de Nariño que en las próximas decisiones y en casos similares no vuelva a incurrir en una indebida valoración probatoria, referente a las certificaciones o constancias emitidas por entidades públicas o privadas, así como tampoco insista en tener como precedente la supuesta sentencia unificada del 13 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, expediente No. 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), reiterando que la misma no es unificada y además accede a las pretensiones teniendo en cuenta las constancias emitidas por un ente territorial.

QUINTA. - Las declaraciones y órdenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La demandante nació el 8 de abril de 1965 y entre el 4 de octubre de 1996 y el 21 de diciembre de 2003 suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Tumaco (Nariño) con el fin de desempeñarse como docente.

A través del Decreto 1235 del 31 de diciembre de 2003, fue nombrada en provisionalidad como educadora a cargo del FOMAG, cargo en el que se posesionó el 1.º de enero de 2004 hasta el 8 de junio de 2016, pues, se posesionó en periodo de prueba desde el 9 de junio de 2016 hasta el 16 de enero de 2017 y en esta última fecha fue nombrada en propiedad hasta el 15 de marzo de 2023 (fecha de expedición del certificado del tiempo del servicio).

El 5 de octubre de 2023 la accionante pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que cumplía las exigencias señaladas en las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, pues contaba con más de 55 años y más de 20 años de servicio, lapso en el que debían computarse los interregnos en los que fue contratista, en atención a la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional.

Mediante Resolución No. TUMACPENRES 2004-0000022 del 3 de abril de 2024 la Secretaría de Educación de Tumaco, denegó lo solicitado al estimar que la fecha de posesión de la docente fue el 1 de abril de 2004, es decir, una fecha posterior al 26 de junio de 2003, por lo que no era procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación por imposibilidad de aplicar la Ley 91 de 1989. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 22 de mayo de 2024 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (a la que se le asignó en número de radicación 52835-33-33-001-2024-00083- 00) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. TUMACPENRES2004-0000022 del 3 de abril de 2024 y se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación. La accionante sostuvo en la demanda que se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, le resultaba aplicable la Ley 91 de 1989.

Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, que el 19 de mayo de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se vinculó como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (4 de octubre de 1996); en consecuencia, el régimen aplicable correspondía al determinado por la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 remitía al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicios, exigencias que cumplía la accionante.

Señaló que tenían incidencia prestacional los tiempos en los que una persona se desempeñaba como docente en atención a contratos de prestación de servicios y para ello no era necesario contar con una sentencia en la que se declarara la existencia de una relación laboral, tal como lo dijo el Consejo de Estado1. Que, sin embargo, no era dable calcular el monto de la prestación sobre todo lo devengado en el último año de servicios, como lo pedía la demandante, en razón a que solo tienen incidencia en el ingreso base de liquidación los emolumentos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, tal como lo indicó el Consejo de Estado2 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Además, declaró la prescripción de las semanas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2023. Inconforme, la parte demandada apeló con el argumento de que la demandante fue nombrada en propiedad el 31 de diciembre de 2003 y se posesionó el 1 de enero de 2004, lo que la ubicaba en el régimen posterior Ley 812 de 2003. Por su parte, la accionante también apeló al considerar que, aunque la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones principales, incurrió un error al declarar la prescripción de las mesadas previas el 5 de octubre de 2023, fecha en la que realizó la reclamación administrativa, pues, lo correcto era declarar la prescripción únicamente de las mesadas anteriores al 5 de octubre de 2020, es decir, tres años anteriores de la solicitud administrativa, según lo previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el 9 de diciembre de 20253, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que estaba acreditado que la demandante ingresó al servicio público educativo mediante vinculación formal, legal y reglamentaria después del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, no le resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Que la situación pensional de la demandante se debía regir por las disposiciones del régimen general de prima media con prestación definida previsto por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones posteriores, en particular las leyes 797 y 812 de 2003, que exige entre otros requisitos, haber cumplido cincuenta y siete (57) años y acreditar un mínimo de mil trescientas (1300) semanas cotizadas.

No consideró el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral al considerar que debía aportarse los contratos, lo que a su juicio impedía verificar la fecha de inicio y terminación, el objeto del contrato, la entidad contratante y la naturaleza de las funciones que desempeñó la accionante. Adujo que si bien en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2020 que se emitió al interior del expediente 54001-23-33-000-2014-00106-01, el Consejo de Estado reconoció que, en aplicación del principio de realidad sobre las formalidades, es 1 Sentencias (i) del 10 de marzo de 2016, M. P. Gabriel Valbuena Hernández (sin expediente); y (ii) del 6 de abril de 2017, M. P. César Palomino Cortés (sin expediente). 2 Sección Segunda (sin expediente). 3 Comunicada a través de correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al estado con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, también se estableció que el cómputo de esos términos estaba sujeto a que se cumpliera la carga probatoria específica que recae sobre quien alega la existencia de la relación laboral. 4.

Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la tutela cumple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias y las sentencias judiciales censurada incurrió en los siguientes vicios: Defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas en la demanda respecto de las etapas laborales de la accionante como docente de prestación de servicios, específicamente el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral emitida por la Secretaría de Educación de Tumaco, de donde se desprenden todas las vinculaciones que tuvo como docente, tiempo que fue confirmado incluso en el mismo acto administrativo demandado.

Afirmó que del formato único para la expedición de certificado de la historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Tumaco se puede evidenciar que fue contratada como docente a través de OPS, la fecha de inicio y la finalización del contrato, la entidad contratante y dónde desempeñó las funciones, que dicha certificación no fue desconocida ni tachada, por lo que debió ser valorada y no omitir o cercenar su valoración. Adujo que el criterio sobre la validez de las constancias o certificaciones laborales se aplica con igual o mayor rigor cuando el emisor es una entidad pública, pues son documentos que se clasifican como públicos y se les otorga una presunción de legalidad reforzada por la ley.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que el certificado y las constancias de tiempo de servicios aportados con la demanda sí debían ser valorados, dado que el mismo no había sido controvertido ni tachado dentro del proceso y al no valorarlo, la autoridad judicial incurrió en defecto ritual manifiesto y defecto fáctico.

Desconocimiento del precedente por cuanto la providencia cuestionada citó una providencia de unificación inexistente para negar el derecho reclamado por la accionante. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño citó una supuesta sentencia unificada del 13 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, expediente No. 54001-23-33-000-2014- 00106-01(0156-15), la cual, destacó, no es de unificación y, además, tomó como prueba válida una certificación emitida por una entidad territorial para comprobar la vinculación como docente oficial.

Alegó el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de 30 de enero de 2025 dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda en el proceso 52001-23-33-000- 2021-00112-01 (3666-2024), caso en el que la docente había laborado como docente mediante OPS y el Consejo de Estado tuvo en cuenta los tiempos de servicios debidamente certificados por la entidad territorial.

Asimismo, advirtió un desconocimiento del procedente horizontal, pues el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 17 de octubre de 2025 en el proceso 52001- 33-33-004-2023-00007-01, resolvió un caso similar en el que se validó la certificación de tiempos de servicio mediante órdenes de prestación de servicios. Adujo que el tribunal accionado insiste en incurrir en los mismos yerros de no otorgar validez a los certificados o constancias laborales y colocar como precedente una sentencia <<unificada>> del Consejo de Estado que no existe pese al fallo de tutela dictado el 12 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente No. 11001-03-15-000-2025-08207-00, en la que se accedió al amparo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado, al igual que el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2020-05252- 00. 5.

Trámite procesal Por auto del 15 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a la jueza Primera Administrativa de Tumaco, al ministro de Educación Nacional y al representante legal de la Fiduprevisora S.A. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de abril de 2026. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la decisión cuestionada, señaló que en este caso la acción de tutela resulta improcedente por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues la demandante pretende obtener el reconocimiento de un derecho que no demostró en el proceso ordinario, lo que constituiría la tutela como tercera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el sentencia cuestionada en especial en lo relativo a que en sentencia de unificación de 13 de febrero de 2020 proferida al interior del expediente 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), el H. Consejo de Estado reconoció que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, siempre que se acredite que efectivamente ejercieron funciones docentes y que existió una relación material de subordinación y continuidad, sin embargo, se precisó que el cómputo de esos términos está sujeto a que se cumpla una carga probatoria específica, que recae sobre quien alega la existencia de la relación laboral.

Adujo que, en ausencia de los documentos contractuales, no era posible verificar si los servicios que se prestaron corresponden efectivamente a sus funciones de docente en el marco del servicio público educativo oficial, si se configuraron los elementos propios de una relación laboral, la extensión cronológica del servicio, entre otras y en esa medida, la falta de prueba directa de los contratos impidió contabilizar esos periodos para efectos pensionales, sin que ello implicara desconocer los principios de favorabilidad y primacía de lo sustancial sobre las formas.

Afirmó que un caso de iguales aristas argumentativas, jurisprudenciales, normativas y probatorias, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tuteló una sentencia para ordenar que se emitiera un fallo de reemplazo, lo que ya ocurrió; no obstante, frente a dicha decisión presentó escrito de impugnación en el que adujo que la decisión que adoptó tuvo como único fundamento jurisprudencia pacífica respecto de la necesidad de aportar los contratos para establecer su existencia y, si bien no se trataba de una sentencia a través de la cual se emitieron reglas específicas de unificación sobre la forma de analizar esos elementos de prueba, es indudable que se trata de una sentencia de unificación. El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco pidió su desvinculación de la acción de tutela por no tener una relación material, fáctica ni jurídica con la presunta violación de los derechos fundamentales deprecado por la accionante.

En ese sentido, manifestó que la actuación surtida en primera instancia se desarrolló dentro del marco normativo aplicable y las actuaciones de este despacho se limitaron exclusivamente al trámite y decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Adujo que le asiste falta de legitimación en la causa para pronunciarse de fondo, toda vez que la controversia planteada por la tutelante recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y que, al dirigirse contra una providencia judicial, amerita un análisis riguroso de procedencia del amparo constitucional conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Además, del escrito de tutela no se advierte alguna acción u omisión atribuible al Ministerio que pueda configurar una vía de hecho judicial. La Fiduciaria, Fiduprevisora S.A., no rindió informe pese haber sido notificada en debida forma de la acción de tutela.4 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, desató en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2024-00083-00/01, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación de la acción por no tener una relación material, fáctica ni jurídica con la presunta violación de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandado.

La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas en su contra, sino porque fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2024-00083-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Daira María Angulo Arroyo para dejar sin efectos la sentencia dictada el 9 de diciembre 4A través de comunicación enviada el 20 de abril de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2024-00083-00/01.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social de la accionante, ya que la determinación judicial incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Daira María Angulo cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrados los defectos alegados por la demandante, se estarían afectando las garantías superiores invocadas, dado que la presunta indebida valoración probatoria involucra el desconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares las partes en un proceso judicial, tal como lo señala la Corte Constitucional8, con mayor razón si se considera que lo que se encuentra en discusión es un derecho de reconocimiento pensional.

En este punto debe advertirse que, contrario a lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional, la discusión de este trámite constitucional no es netamente económica, dado que el reconocimiento de la pensión de jubilación concierne a preceptos constitucionales como la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros, pues asegura que las personas que tienen una edad considerable cuenten con lo necesario para garantizar su subsistencia luego de que ya no laboren.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33- 33-009-2023-00076-01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 26 de noviembre de 2025 de conformidad con el numeral 2 del artículo 2059 y la tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pretensiones solo fueron denegadas en segunda instancia; por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.

Tampoco se evidencia el cumplimiento de las causales de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el actor ataca una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La accionante aduce que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835- 33-33-001-2024-00083-00/01, incurrió en defecto fáctico, procedimental y en desconocimiento del precedente por no haber dado el valor probatorio que corresponde a la certificación que se allegó para demostrar que se desempeñó como docente mediante órdenes de prestación de servicios y, en su lugar, exigir como única prueba válida para acreditar este tiempo, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la entidad territorial de Nariño en las que estuvo vinculada.

Es de advertir que todas las causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante se analizarán de manera conjunta, en razón a que se relacionan específicamente con la indebida valoración del formato único para la expedición de certificado de historial laboral donde se acredita tiempo de servicio de la accionante en el municipio de Tumaco (Nariño) y la Resolución No. TUMACPENRES2024-0000022 del 3 de abril de 2024, proferida por la Secretaría de Educación de Tumaco, cuyo desconocimiento provocó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la autoridad judicial demandada no encontró acreditado que la accionante estuviera vinculada como docente oficial antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 y, en consecuencia, no podía beneficiarse de la pensión excepcional que allí se establece.

Para resolver, la Sala empezará por citar el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño para concluir que la demandante no acreditó el requisito exigido en la norma y ser beneficiaria de la pensión con el régimen especial docente. Al respecto, dicha corporación señaló que en el expediente no aportaron los contratos de prestación de servicios, por lo que no era posible verificar de manera directa y precisa los elementos esenciales de cada relación contractual, como la fecha de inicio y terminación, el objeto del contrato, la entidad contratante y, especialmente, la naturaleza de las funciones que desempeñó la accionante.

Adujo que la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2020 expediente No. 54001- 23-33- 000-2014-00106-01(0156-15), el Consejo de Estado en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas permitió contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, siempre que se acreditara que efectivamente ejercieron funciones docentes y que existió una relación material de subordinación y continuidad y que la forma clara y precisa para el cómputo de esos términos está sujeto a que se cumpla una carga probatoria específica que recae sobre quien alega la existencia de la relación laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en particular se exige acreditar la existencia de los contratos, ii) el periodo de ejecución de cada uno, iii) el objeto contractual, que debe corresponder a funciones docentes, iv) la entidad contratante y, v) la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, si se realizaron, y que la falta de prueba de los contratos impide contabilizar esos periodos para efectos pensionales.

En ese sentido, señaló que no podía tener en cuenta para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación de la accionante los tiempos en los que afirmó que laboró mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que no se acreditaron los elementos mínimos que exige la jurisprudencia para su valoración. Con base en el anterior análisis, la autoridad accionada denegó las pretensiones de declaratoria de nulidad de la Resolución No. TUMACPENRES2004-0000022 del 3 de abril de 2024 la Secretaría de Educación de Tumaco, y el consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la <<Ley 33 de 1985>> a la señora Daira María Angulo Arroyo, con el argumento de que solo se acreditó que la demandante ingresó al servicio público educativo mediante una vinculación formal, legal y reglamentaria después del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, no era destinataria de la Ley 33 de 1985, sino de la Ley 100 de 1993 respecto de la que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.

Para la demandante, la anterior conclusión involucra las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, cargos que para ser desatados hacen necesario acudir al artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta».

Dicho compendio normativo le concedió la función al referido fondo de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley […] y de los que se vinculen con posterioridad a ella». Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, al cual estaban sujetos todos los trabajadores, como regla general.

Allí se establecieron dos regímenes pensionales, el de ahorro individual con solidaridad, administrado por privados, y el de prima media con prestación definida, a cargo de la Nación. Para acceder a la pensión de vejez en virtud de este último régimen, el artículo 3310 ibidem (modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003) estipuló los requisitos que deben cumplirse.

No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Pensiones a los miembros de la fuerza pública, a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y a los afiliados al FOMAG, es decir, a los docentes; sin embargo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó dicha regla de exclusión de los educadores, en los siguientes términos: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres […]. 10 «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de la anterior disposición, los docentes del sector público que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003), están sujetos a la Ley 33 de 198511 o a la Ley 71 de 198812 según el caso, y los que ingresaron al FOMAG luego de esa fecha se les aplica el régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993.

Con ello se crearon 2 regímenes pensionales para los educadores públicos, tal como lo señaló el parágrafo transitorio 113 del Acto Legislativo 1 de 2005 y lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201914, así: […] son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad, que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien, una interpretación desprevenida del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 podría conllevar a inferir que el educador del sector oficial debe estar vinculado el 27 de junio de 2003 para que sea destinatario del régimen pensional anterior vigente consagrado en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se le aplica esa ley incluso a quienes se hayan desempeñado como maestros en el sector público antes del mencionado día, así no estuvieren vinculados en dicha fecha.

Sobre el particular, el alto tribunal15 ha señalado: De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958; (ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011 […]. […] se tiene que, si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos16, desconocer que La accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2011, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 54001-23-31-000-2023-00630-01: «[…] si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 […]». 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia de 02 de junio de 2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación N° 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021) 13 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». 14 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01. 15 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 66001-23-33-000-2017-00470-01. 16 V. gr.

Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición17.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el haber estado vinculado como docente al sector público para la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) o antes, permite que el servidor sea destinatario de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pues lo relevante es que se haya vinculado antes de dicha fecha.

Aclarado lo anterior, se advierte que para el presente caso, la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la demandante no estaba vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, obedeció a que, según su criterio, los tiempos a los que se refirió a la parte actora en lo que laboró mediante contratos de prestación de servicios, no se podían tener en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, por cuanto no se acreditaron los elementos mínimos que exige la “jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2020”, para demostrar este tipo de vinculaciones, pues se debía aportar como prueba los respectivos contratos de prestación de servicios, como quiera que tienen que estar claros i) la existencia de los contratos, ii) el periodo de ejecución de cada uno, iii) el objeto contractual, que debe corresponder a funciones docentes, iv) la entidad contratante y, v) la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, si se realizaron.

Sobre el particular, es del caso analizar, en primer lugar, el contenido de la prueba aportada por la demandante y, en segundo lugar, el criterio jurisprudencial invocado por el tribunal accionado. Así, como primera medida, se observa que, para acreditar la vinculación como docente mediante contratos de prestación de servicios, la demandante aportó el formato único para la expedición de certificado de su historia laboral de FOMAG; se observa lo siguiente: TIPO DE VINCULACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN ENTIDAD DE PREVISIÓN A LA CUAL HA APORTADO LA DOCENTE Vinculada OPS 4/10/1996 4/12/1996 Municipio de Tumaco OPS 13/01/1997 13/04/1997 Municipio de Tumaco OPS 14/07/1997 14/07/1997 Municipio de Tumaco OPS 1/09/1997 1/12/1997 Municipio de Tumaco OPS 2/02/1998 30/04/1998 Municipio de Tumaco OPS 4/05/1998 26/06/1998 Municipio de Tumaco OPS 1/09/1998 30/11/1998 Municipio de Tumaco OPS 18/01/1999 31/03/1999 Municipio de Tumaco OPS 5/04/1999 30/06/1999 Municipio de Tumaco OPS 13/03/2000 12/04/2000 Municipio de Tumaco 17 Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial».

Tesis jurisprudenciales reiteradas en fallo de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01 y en sentencia más reciente proferida por la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPS 13/04/2000 12/05/2000 Municipio de Tumaco OPS 13/05/2000 12/06/2000 Municipio de Tumaco OPS 13/06/2000 12/07/2000 Municipio de Tumaco OPS 13/07/2000 12/09/2000 Municipio de Tumaco OPS 13/09/2000 12/12/2000 Municipio de Tumaco OPS 15/11/2001 15/12/2001 Municipio de Tumaco OPS 14/01/2002 14/05/2002 Municipio de Tumaco OPS 1/06/2002 1/08/2002 Municipio de Tumaco OPS 10/03/2003 10/06/2003 Municipio de Tumaco OPS 1/09/2003 21/12/2003 Municipio de Tumaco Nombrada docente provisional Dec 1235 1/01/2004 8/06/2016 F.N.P.S. Nombrada docente en periodo de prueba Dec. 0316 9/06/2016 16/01/2017 F.N.P.S. Nombrada docente en propiedad.

DEC.OO42 16/01/2017 15/03/2023 F.N.P.S. Información que coincide con lo señalado en la Resolución No. TUMACPENRES2024- 0000022 del 3 de abril de 2024, proferida por la Secretaría de Educación de Tumaco, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación solicitada por la accionante y reconoció la vinculación de la accionante como docente oficial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De las pruebas citadas se observa con claridad que contienen los elementos que echó de menos el Tribunal Administrativo de Nariño, pues del certificado de historia laboral de FOMAG, la entidad competente identificó con claridad la existencia de los contratos, su periodo de ejecución, el objeto contractual docente, la entidad territorial con la que fueron celebrados y los reconoció como docentes.

El único elemento faltante fue el de la enunciación de la entidad a la que se hicieron aportes, aspecto sobre el cual fuerza analizar si, en efecto, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño, dicho requisito constituye una regla jurisprudencial unificada que deba observarse en este tipo de casos. Ahora bien, la sentencia que fue citada por el tribunal accionado es la proferida el 13 de febrero de 2020, en el proceso con radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15).

Examinada la providencia, se observa que fue expedida por la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, donde la Corporación revocó el fallo que negó las pretensiones para en su lugar conceder la pensión docente a la parte demandante y, en lo pertinente, señaló: Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el cómputo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.- Análisis del caso concreto (…) 4.1.

Hechos demostrados a). Edad de la demandante: la señora Carmen Cecilia Matamoros Rincón nació el 16 de marzo de 1955, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 16 de marzo de 2010 (folios 25 y 26). b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: La señora Carmen Cecilia Matamoros Rincón suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios (OPS) como Docente con el Municipio de San José de Cúcuta (Fl. 28):  Contrato No.0240 de fecha Febrero 16 de 1991 Colegio San Pedro Claver Nocturno que funciona en este Municipio, devengando honorario mensual de SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($60.500).

DURACION: 16 de Febrero al 30 de Noviembre de 1991.  Contrato No.0562 de fecha Febrero 16 de 1992 Colegio San Pedro Claver, que funciona en este Municipio, devengando honorario mensual de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($80.850). DURACION: 16 de Febrero al 30 de Noviembre de 1992.  Contrato No. 0453 de fecha Marzo 02 de 1993 Colegio San Pedro Claver Nocturno, que funciona en este Municipio, devengando honorario mensual de CIENTO UN MIL SESENTA Y TRES PESOS ($101.063).

DURACION: 11 de Febrero al 30 de Noviembre de 1993.  Contrato No. 0244 de fecha Febrero 10 de 1994 Colegio San Pedro Claver Nocturno, que funciona en este Municipio, devengando honorario mensual de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($121.376). DURACION: 1 de Febrero al 30 de Noviembre de 1994. La prestación de servicios mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes se desprende igualmente de la certificación de tiempos de servicios mediante contratos de prestación de servicios 240 de 1991, 562 de 1992, 453 de 1993 y 244 de 1994, expedida el 17 de marzo de 2014 por el Secretario de Área de Dirección Educativa del Municipio de San José de Cúcuta, allegada al folio 28 del expediente, documento que fue aportado dentro de la oportunidad.

(Resalta la Sala). Analizada la anterior decisión, se concluyen tres aspectos relevantes: (i) no se trata de una sentencia de unificación, pues no contiene reglas de esta naturaleza, ni en alguno de sus apartes se enuncia que tiene como propósito unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, por el contrario, se trata de un fallo ordinario proferido por una de las Subsecciones de la Sección Segunda, (ii) si bien en la providencia se alude a que para acreditar el servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios, es del caso aportar los respectivos contratos, no se concluye de manera categórica que esta sea la única prueba válida para demostrar dicha situación pues incluso, por el contrario, se observa que se consideró válida la certificación aportada en ese caso concreto, en el que se resalta, se accedió a las pretensiones de la demanda y (iii) no se estableció una exigencia inmutable sobre la obligación de demostrar entre otros aspectos, la entidad a la que se efectuaron aportes, pues se trató de una consideración del obiter dicta mas no hizo parte del análisis probatorio como derrotero para establecer la validez de la prueba.

El formato único para la expedición de certificado de su historia laboral de FOMAG, resultaba relevante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, tal como lo señaló la autoridad judicial demandada en su providencia, tenía la virtualidad de acreditar la fecha de ingreso al servicio público docente y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable, así como de determinar el tiempo de servicio a efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la afirmación del Tribunal Administrativo de Nariño en torno a que no se demostró la vinculación mediante órdenes de prestación de servicios, no puede constituirse en una justificación válida para la falta de valoración de los elementos de prueba conducentes y allegados legalmente al expediente, pues no se trata de un precedente judicial vinculante sobre la materia o de una sentencia de unificación sobre la misma, máxime si se tiene en cuenta que, recientemente, la Sección Segunda de esta Corporación determinó que para la prueba de la prestación del servicio no puede imponerse una tarifa legal que limite la posibilidad del juez de encontrar acreditado un hecho a partir de otros elementos de prueba distintos al contrato18.

En efecto, conforme con el principio de libertad probatoria, las partes pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez a través de cualquier medio de acreditación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que la inadmisión de una prueba debe tener una finalidad constitucionalmente relevante, por lo que “las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio específico de prueba solo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entrañan son razonables y proporcionadas en relación con el mismo y las consecuencias que de este se derivan”19, elementos que no se observan en el caso bajo análisis.

De igual forma, el artículo 165 del Código General del Proceso determina que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Para la Sala, en el caso, el Tribunal accionado con la decisión de no tener en cuenta el certificado de historia laboral de FOMAG ni la Resolución No. TUMACPENRES2024- 0000022 del 3 de abril de 2024, proferida por la Secretaría de Educación de Tumaco en el que constaban las fechas de la totalidad de contratos suscritos entre las partes, documentos públicos y auténticos a la luz de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, pues se tiene certeza no solo de su autoría sino también del contenido, que dan fe de su otorgamiento conforme al artículo 257 del mismo estatuto procesal, dejó de valorar una prueba determinante para establecer la realidad de la vinculación mediante órdenes de prestación de servicios como requisito para acceder a la pensión especial docente, lo que conllevó a que se negara el reconocimiento del régimen pensional especial y en consecuencia, se viera afectada la decisión adoptada de cara al problema jurídico planteado.

Siendo así, para la Sala, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico e indebida aplicación del precedente, pues impuso a la demandante una carga probatoria excesiva, injustificada e innecesaria, para lo cual invocó una jurisprudencia a la cual le dio un alcance que no tenía y decidió negar las pretensiones de la demanda, sin conceder a la demandante la oportunidad de controvertir tal decisión, pues fue adoptada en sede de segunda instancia. Igualmente, la sentencia cuestionada desconoce la postura reiterada del Consejo de Estado, según la cual, para que a un educador del sector público le sea aplicable la Ley 33 de 1985 (o la Ley 71 de 1988 que estableció la pensión por aportes), lo relevante es que se haya desempeñado como educador en el sector oficial antes de esa fecha, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, tal como lo demostró la demandante.

Cabe señalar que este análisis resulta suficiente para concluir probado el defecto de desconocimiento del precedente, sin que se considere necesario analizar las demás providencias cuyo incumplimiento se alegó en la tutela. En esta misma lógica se concluye que la sentencia atacada también adolece de defecto procedimental en la medida en que, a pesar de estar en el trámite de la segunda instancia 18 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación: 05001-23-33-000-2016-00993-01 (0332-2021) 19 Sentencia T-395 de 2003.

Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contar con una prueba idónea aportada por la parte demandante, el ad quem decidió restarle valor y trasladar a la parte actora la obligación de haber aportado adicionalmente los contratos de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada desconoció injustificadamente los efectos jurídicos que produjeron los tiempos en que la accionante se desempeñó como docente entre 1996 y el 2003, lapsos en que, si bien fue contratista y fueron anteriores a la obligación de cotizar que surgió solo con la Ley 797 de 2003 tienen incidencia pensional20 y se pueden tener en cuenta para entender que existió una vinculación docente anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como lo admitió la providencia censurada y lo ha señalado el alto tribunal de lo contencioso-administrativo21.

Así las cosas, la Sala constata que la providencia atacada incurre en los defectos alegados por la demandante, pues se realizó un análisis probatorio inadecuado de las vinculaciones certificadas mediante órdenes de prestación de servicios, como criterio para establecer el régimen pensional aplicable a la demandante. En virtud de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante y en la parte resolutiva de esta providencia señalará la forma de garantizar su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco y del Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas en esta providencia. 2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Daria María Angulo Arroyo.

En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2024- 00083-00/01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52835-33-33-001-2024-00083- 00/01, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 20 Ver, entre otros, fallo del 8 de abril de 2025, tutela 11001-03-15-000-2025-00670-01. 21 Sección Segunda, Subsección A, sentencias del (i) 18 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02;

(ii) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01; (iii) del 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000- 23-42-000-2019-00143-01; y (iv) sentencia del 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02764-00 Demandante: Daria María Angulo Arroyo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador