Micelio
11001031500020230393301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente el amparo reclamado. 1.

La acción de tutela El señor Richard Gómez Vargas promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: Solicito respetuosamente honorables magistrados del Consejo de Estado que se proteja el debido proceso art 29 y el derecho de igualdad ante la ley a que se apliquen las mismas normas aplicadas sobre competencia en casos similares al aquí, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado:17001233300020220021000.

(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 1.º de septiembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, cuya pretensión principal era obtener la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones 0477 del 18 de abril y 0502 del 6 de mayo de 2022, mediante las cuales fue excluido de la convocatoria para la elección de contralor departamental de Caldas, por considerar que no había acreditado el ejercicio de funciones públicas por un periodo mínimo de dos años.

Estimó como perjuicios la cuantía de $683.809.488, en consideración a los emolumentos que hubiera podido percibir de haber sido elegido contralor durante el periodo de cuatro años. ii) De conformidad con el artículo 6.° del Acto Legislativo 04 de 2019 la Contraloría General de la República es la autoridad competente para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales; sin embargo, las entidades demandadas impusieron unos requisitos adicionales que fueron determinantes para su exclusión de la convocatoria. iii) El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Gómez Vargas y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales en consideración a que la cuantía del proceso equivalía a $ 0 (cero pesos) toda vez que el restablecimiento económico solicitado no se había causado al momento de la presentación de la demanda. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante i) La actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001 23 33 000 2022 00210 00 es violatoria del precedente contenido en la Sentencia SU-047 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1999, en cuanto señala que el juez debe ser consistente y coherente en sus decisiones previas con el fin de asegurar el principio de seguridad jurídica, pues a su juicio, no consulta la justicia el hecho de que casos iguales sean resueltos de manera diferente.

Al efecto, señaló que se radicaron tres demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asamblea Departamental de Caldas, -entre ellas la formulada por el mismo, identificada con el número 17001 23 33 000 2022 00210 00-, a las que el Tribunal Administrativo de Caldas les impartió el siguiente trámite: Demanda con radicado 17001 23 33 000 2022 00027 00 Demanda con radicado 17001 23 33 000 2022 00158 00 Demanda con radicado 17001 23 33 006 2022 00210 00 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por Santiago Botero Niño contra la Asamblea Departamental de Caldas Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por José Manuel Castellanos Correa contra la Asamblea Departamental de Caldas Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por Richard Gómez Vargas contra la Asamblea Departamental de Caldas Radicó la demanda el 9 de marzo de 2022 Radicó la demanda el 5 de julio de 2022 Radicó la demanda el 1.° de septiembre de 2022 El 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto interlocutorio 117 admitió la demanda.

El 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto interlocutorio 194 admitió la demanda. El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por falta de competencia ya que la cuantía la estimó en cero. El 8 de febrero de 2023 este proceso fue acumulado al radicado 17001 23 33 000 2022 00027 00 ii) No obstante ser las tres demandas sustancialmente similares, la presentada por él bajo el número de radicado 17001 23 33 000 2022 00210 00 fue rechazada por falta de competencia, en tanto las otras dos surtieron su trámite normal. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 24 de julio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, como terceros interesados, al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, quienes actuaron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho con radicado 17001 23 33 000 2022 00210 00, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, Andrés Fernando Chaparro Echeverry, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad porque en su caso existían otros mecanismos y recursos para controvertir el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.5.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas,1 Carlos Manuel Zapata Jaimes, pidió efectuar el estudio de una posible temeridad en la interposición de la acción de tutela, y, en caso de que no proceda, declararla improcedente. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 4 de septiembre de 2023, descartó la configuración de la temeridad y de la cosa juzgada en la interposición de la acción de tutela y declaró improcedente el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez.

Al efecto señaló: i) El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2022 00210 00, instaurada por el señor Richard Gómez Vargas con fundamento en que la cuantía del proceso equivalía a cero ($0 cero pesos) pues, aunque el asunto contemplaba un restablecimiento económico, este no se había causado al momento de la presentación de la demanda. ii) El 12 de octubre de 2022, el señor Gómez Vargas solicitó aclaración del auto que declaró la falta de competencia, petición negada mediante auto de 31 de octubre de 2022. 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 3 de noviembre de 2022, el accionante interpuso recurso de súplica contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2022, despachada desfavorablemente por auto del 2 de diciembre de 2022, notificado el 6 del mismo mes y año. iv) El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la remisión del expediente con radicado 17001 23 33 000 2022 00210 00 a los juzgados administrativos de Manizales -reparto-, decisión contra la cual el señor Richard Gómez intentó el recurso de apelación, rechazado el 23 de enero de 2023 por improcedente.

Luego del anterior recuento aclaró que esa Subsección de manera pacífica ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo del requisito de inmediatez y, de conformidad con lo señalado en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021- no son susceptibles de impugnación las providencias que deciden los recursos de apelación, de queja y súplica, tal como lo decidió la autoridad accionada mediante auto calendado el 23 de enero de los corrientes.

Conforme lo expuesto, estimó razonable contar el término de inmediatez a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 7 de octubre de 2022, es decir, desde el 6 de diciembre de 2022. En ese sentido, señaló que como la solicitud de amparo se radicó el 24 de julio de 2023, esto es, más de 7 meses después de la notificación de la referida providencia, resulta claro que no se cumplió el mencionado requisito y, además, no se acreditó que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela oportunamente. 1.7.

Impugnación Reiteró que de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto, dado que no es viable sin razonamiento lógico y jurídico alguno, declarar que la cuantía estimada en su demanda era de cero. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Solicitó tener en cuenta las decisiones de tutela contenidas en los expedientes con radicados 11001 03 15 000 2022 06715 00 de la Sección Tercera, Subsección C2 y 11001 03 15 000 2023 00621 00 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,3 con el objeto de contabilizar los términos y derruir el argumento del juez a quo de tutela aceda del incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir el auto del 7 de octubre de 2022 por medio del cual declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de Manizales que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Richard Gómez Vargas contra la Asamblea Departamental de Caldas y ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de Manizales. 2 Acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir esa corporación en un defecto procedimental al aplicar el artículo 112 del CPACA.

El 24 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la declaró improcedente. 3 Acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó lesionados con la providencia del 26 de enero de 2023.

El 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo reclamado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.5 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración 4 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 5 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto de trámite dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, como pasará a explicarse en el acápite correspondiente. 2.3.4. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.6 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de 6 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de septiembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asamblea Departamental de Caldas con la finalidad de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos emitidos dentro de la convocatoria pública para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas, la Resolución 0477 del 18 de abril de 2022, por medio de la cual se publicó el resultado preliminar de la valoración de antecedentes, y la Resolución 0502 del 6 de mayo de 2022, a través de la cual se publicó el resultado definitivo de la valoración de antecedentes, y, en consecuencia, se restablecieran sus derechos y se condenara a la demandada a pagar en calidad de lucro cesante la suma de $683.809.488, equivalente a los emolumentos correspondientes al contralo por el período de 4 años, así como los daños morales.8 2.4.2.

El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer de la demanda radicada por el señor Richard Gómez 7 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 8 02Demanda16F.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Manizales -reparto-, como sustento de su decisión argumentó:9 Como se informó, con esta demanda se pretende se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria pública para la elección del Contralor General del departamento de Caldas, mediante los cuales se determinó que el accionante no cumplía los requisitos mínimos para desempeñar el mencionado cargo.

En consonancia con lo anterior, la parte actora determinó la cuantía del proceso en la suma de $683.809.488, que afirmó corresponde al lucro cesante, es decir, a la cantidad de dinero correspondiente a los salarios que percibiría en caso de ser elegido como contralor departamental. En asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado que los mismos no se pueden calificar como si no tuviera cuantía, ya que traen implícito un valor económico, que sería la aspiración salarial a percibir en caso de llegar a ocupar ese cargo para el cual se concursa; y aclara que la cuantía no se puede establecer por el valor monetario correspondiente a esos salarios, como lo hizo la parte actora, ya que estos no se han causado al momento de presentación de la demanda.

Así las cosas, la cuantía debe tasarse en la suma de $0.oo (cero pesos) para de esta manera acatarse lo establecido en el artículo 157 del CPACA, esto es, que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. A modo de ejemplo, se cita providencia del Máximo Tribunal Administrativo del 25 de julio de 2022, emitida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2022 00371-00 (3449-2022) […] La anterior posición, que acoge este despacho, permite inferir que la cuantía de este proceso es de $0.oo (cero pesos), ya que, aunque puede advertirse un restablecimiento económico, el mismo no se ha causado al momento de presentación de la demanda, como ya se mencionó. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2022, dispone que los Juzgados Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] De acuerdo a lo anterior, este proceso es una nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo emitido por una entidad del orden departamental, cuya cuantía es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que al tenor del numeral 3 de la norma reproducida, la competencia radica en primera instancia en los Juzgados Administrativos del Circuito; por lo que se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial para que este sea repartido entre estos, como un asunto de su competencia. 9 08AutoDeclaraFaltaCompetencia6F.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El 12 de octubre de 2022, el señor Richard Gómez radicó solicitud de aclaración contra la anterior providencia.10 2.4.4. El 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó tal solicitud al evidenciar que el análisis que realizó el auto que declaró la falta de competencia en torno a la cuantía del proceso, explicó que así el actor hubiera calculado la cuantía del proceso en la suma de $683.809.488, en asuntos como este, ella se considera en la cantidad de $0 (cero pesos), lo cual, además, se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, todo lo cual permite advertir la consonancia entre la parte motiva y resolutiva del auto.11 2.4.5.

El 3 de noviembre de 2022, el señor Gómez Vargas de conformidad con el artículo 246 del CPACA radicó recurso de súplica contra el auto interlocutorio del 7 de octubre de igual anualidad.12 2.4.6. El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas al resolver el recurso de súplica, confirmó el auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Manizales, 13 decisión notificada el 6 de igual mes y año al señor Richard Gómez.14 2.4.7.

El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó remitir la demanda impetrada por el señor Gómez Vargas a los juzgados administrativos de Manizales, decisión contra la cual el 19 de diciembre de 2022 interpuso el recurso de apelación, rechazado por improcedente el 23 de enero de 2023.15 2.4.8. El 30 de enero de 2023, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales fue radicado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el 10 10SolicitudAclaracion09F.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 12NiegaSolicitudAclaracionAuto5F.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 14RecursoSuplica00F.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 02AutoSustanciacion.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 03ConstanciaNotificacionEstado.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 23AutoOrdenaRemitirExpediente1F.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Richard Gómez Vargas, asignándole el número 17001 33 39 005 2023 00031 00.16 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad derivada de la providencia proferida el 7 de octubre de 2022, por la cual resolvió declarar la falta de competencia en razón de la cuantía para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el accionante contra la Asamblea Departamental de Caldas y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Manizales -reparto-.

Realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,17 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez.18 En efecto, examinada la providencia obrante en el expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de declarar la falta de competencia en razón de la cuantía fue proferida el día 7 de octubre de 2022, contra dicha decisión el señor Gómez Vargas interpuso solicitud de aclaración -12 de octubre de 2022- y resuelta de forma negativa el 31 de igual mes y año, posteriormente el actor radicó recurso de súplica contra la decisión del 7 de octubre, denegado por el Tribunal el 2 de diciembre de 2022, actuación notificada por estado el 6 de igual mes y año al accionante.

Valga resaltar, como lo hizo el juez a quo de tutela, que el término razonable para contabilizar el término de inmediatez se contabiliza a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 7 de octubre de 2022, es decir, desde el 6 de diciembre de 2022, lo anterior al advertir la Sala que 16 31ActaRepartoJuzgado05Administrativo.pdf Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 18 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien con posterioridad a esa fecha el señor Richard Gómez interpuso recurso de apelación, lo hizo contra el auto del 15 de diciembre de 2022 que ordenó la remisión del expediente electrónico a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto a los juzgados administrativos del Circuito de Manizales.

Conforme lo expuesto, es a partir del 6 de diciembre de 2022 que inicia la fecha de contabilización del término de inmediatez, pues ese día fue notificada la última actuación, esto es, la que resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 7 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar su falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el señor Richard Gómez Vargas en razón de la cuantía. Así las cosas, efectuada la notificación por el Tribunal al accionante el 6 de diciembre de 2022, del auto que resolvió el recurso de súplica, éste cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2022, por lo que de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 6 de junio de 2023; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 24 de julio de 2023,19 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

En estas condiciones, de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para instaurar la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303933001100 103 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].

El señor Richard Gómez Vargas aduce en el escrito de impugnación que deben ser tenidas en cuenta sentencias de tutela falladas por esta corporación para la contabilización del término de inmediatez, en los expedientes de tutela con radicados 11001 03 15 000 2022 06715 00 de la Sección Tercera, Subsección C20 y 11001 03 15 000 2023 00621 00 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,21 por lo que, al respecto, cabe precisar que el cumplimiento del término prudencial de inmediatez no 20 Acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir esa corporación en un defecto procedimental al aplicar el artículo 112 del CPACA.

El 24 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la declaró improcedente. 21 Acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó lesionados con la providencia del 26 de enero de 2023.

El 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo reclamado. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está incidido por las resultas en otras acciones de tutela -como lo pretende la accionante-, y, por tanto, tal circunstancia no es posible admitirla como causal justificativa del retardo.

En efecto, la jurisprudencia reiterada señala que dicho término empieza a correr desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos y de la decisión que los amenaza o vulnera, así como de las secuelas que el fallo tendría en su situación jurídica particular, lo cual, en el presente caso, se materializó a partir del día 15 de diciembre de 2022, fecha de ejecutoria de la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de súplica contra la providencia del 7 de octubre de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró su falta de competencia para conocer el medio de control intentado en razón de la cuantía. Cabe resaltar que el requisito de inmediatez persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».22 La Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».

En estas condiciones, no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción de cumplimiento del principio de inmediatez. 3. Conclusión 22 Corte Constitucional Sentencia T- 198 de 2014. Recientemente, en la Sentencia T- 062 de 2020, señaló que «la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo». 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.