CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: ZULLY MERCEDES RUÍZ AYALA Accionado: SECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Denegar el amparo solicitado.
No se configuraron los defectos alegados. Auto de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra las providencias de 28 de febrero, 15 de mayo y 13 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Zully Mercedes Ruíz Ayala, a través apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de febrero y 15 de mayo 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y 13 de junio del presente año, proferida por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 08001-33-33-004- 2020-00218-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 26 de mayo de 2018 falleció la señora Miladys Estella Ruíz Ayala -su madre- debido a una falla en la prestación del servicio médico brindado en el Hospital Universitario Distrital Paso Camino Adelita de Char – Mi Red Barranquilla I.P.S. S.A.S. 2.2.
Indicó que, debido a lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Hospital Universitario Distrital Paso Camino Adelita de Char- Mi Red Barranquilla I.P.S. S.A.S., y la sociedad Mutual Ser EPS S.A., con miras a que se repararan los daños padecidos con ocasión de la muerte de su madre. 2.3.
Mencionó que el referido proceso fue identificado con el número de radicación 08-001-33-33-004-2020-00218-00/01 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Refirió que el fallo de primera instancia fue notificado a través de mensaje de datos enviado el 26 de enero de 2023, a su dirección electrónica, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 20111. 2.5.
Comentó que el 14 de febrero de 2023, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante mensaje de datos remitido al buzón dispuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla para tal efecto. 2.6. Manifestó que a través de auto de 28 de febrero de 2023, el Juzgado decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, aduciendo que el término para la interposición del citado recurso feneció el 13 de febrero de 2023. 2.7.
Expuso que contra el auto anterior interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, para que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2023. 2.8. Indicó que mediante auto de 15 de mayo de 2023, el Juzgado decidió no reponer la providencia de 28 de febrero de 2023 y dispuso conceder el recurso de queja. 2.9.
Comentó que mediante auto de 13 de junio de 2023, la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró bien denegado el recurso de apelación, aduciendo que conforme al auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado2, el término para interponer el recurso de apelación precluyó el 13 de febrero de 2023. 2.10.
Sostuvo que las decisiones objeto de la presente acción de tutela incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron de manera equivocada el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.11. Igualmente, señaló que se incurrió en defecto procedimental absoluto por la reducción del término judicial para impugnar una providencia, toda vez que con ocasión de la indebida interpretación normativa que realizaron las autoridades 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de noviembre de 2022.
Radicado núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala judiciales accionadas se redujo el término legal con el que contaba para controvertir la decisión que fue desfavorable a sus intereses. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Solicito se sirva de tutelar los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – SEGURIDAD JURÍDICA – TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS – VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO. en los artículos 2, 29, 83, 228 de la Constitución Política, transgredidos por la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria B de decisión con la expedición de las providencias de fecha 28 de febrero de 2023 y 15 de mayo de 2023 a través de las cuales rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 y el proveído que desató la reposición propuesta; y, el adiado 13 de junio de 2023 en donde se resolvió la queja incoada de manera subsidiaria declarando bien negado la concesión del recurso. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito sea anulada la providencia 13 de junio de 2023 a través de la cual, la Sala Unitaria B del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023; y que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria de Decisión B a que expida una nueva providencia declarando mal denegada la alzada; de consecuencia, proceda a concederlo en el efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 247 del CPACA. […]».
(Negrillas del texto y sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Hospital Universitario Distrital Paso Camino Adelita de Char – Red Barranquilla I.P.S. S.A.S., a la E.P.S. Mutual Ser S.A., a La Previsora Compañía de Seguros S.A. y a los señores Dalhia Isabel Vargas Ruíz, Yourley Dayana Torres Ruíz y Carlos Mario Torres Vargas.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente de la decisión de 13 de junio de 2023, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, aduciendo que la parte actora no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en tanto que 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala no precisó con claridad los hechos que supuestamente habrían originado la violación de sus derechos fundamentales.
También precisó que lo que el actor perseguía, en esta ocasión, era convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia, para reabrir el debate analizado en sede contenciosa. 5.2. Asimismo, señaló que en la providencia controvertida no se realizó una interpretación errada de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y que, por el contrario, la aplicación de las citadas normas se hizo de conformidad con el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, «[…] según la cual el término para recurrir en apelación una sentencia judicial, corresponde a doce (12) días […]». 5.3.
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla advirtió que pese a que la sentencia de 26 de enero de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, fue notificada por mensaje de datos remitido ese mismo día al correo electrónico de las partes, los demandantes radicaron recurso de apelación hasta el 14 de febrero de 2023, esto es, después de fenecido el término para el efecto. 5.4.
Finalmente, puntualizó que no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en razón a que al momento de rendir este informe no había regresado el expediente a su despacho. 5.5. La sociedad Mired Barranquilla I.P.S. S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que las decisiones objeto de la presente acción de tutela fueron proferidas de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso. 5.6.
Seguidamente, agregó que el recurso de apelación estuvo bien rechazado en tanto que la fecha límite para su radicación feneció el 13 de febrero de 2023 y la parte actora lo radicó hasta el 14 del mismo mes y año, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. VI.2. Problemas jurídicos 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala 7.
Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 28 de febrero y 15 de mayo 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante las cuales se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se resolvió la reposición contra dicho auto, y de 13 de junio del presente año, proferida por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de queja, decisiones dictadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el núm. 08001-33-33-004-2020-00218-00/01. 8.
En esta oportunidad, la Sala solo analizará si la providencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió el recurso de queja, incurrió en los defectos denunciados, ya que fue la que finiquitó la litis, respecto del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por extemporáneo, e hizo tránsito a cosa juzgada. 9.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 13 de junio de 2023, proferido por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 08-001-33-33-004-2020-00218-00/01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber incurrido presuntamente en los defectos sustantivo por indebida interpretación de los artículos 203 y 205 del CPACA y procedimental absoluto. 10.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y especiales; y seguidamente ii) analizar el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales 11.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala VI.4.
El caso concreto 18. La señora Zully Mercedes Ruíz Ayala, a través apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 28 de febrero y 15 de mayo 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y de 13 de junio del presente año, proferida por la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 08-001-33-33-004-2020-00218-00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales 19. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 19.1. En lo concerniente a la relevancia constitucional la Sala estima que se encuentra satisfecho, en razón a lo sostenido recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T - 018 de 7 de febrero de 20238, donde se puntualizó que la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro del trámite del medio de reparación directa no siempre versa sobre un asunto meramente económico. 19.2.
En el presente caso es claro que el objeto de discusión es la presunta vulneración de la garantía de doble instancia de la parte accionante, motivo por el cual la Sala estima que el asunto goza de relevancia constitucional. 19.3. La acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, en razón a que el auto de 13 de junio de 2023 se notificó a través de mensaje de datos remitido el 16 de junio este año y la acción de la referencia se radicó el 27 de agosto de 2023. 19.4.
La parte accionante agotó todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial. 19.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal. 19.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 19.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 018 de 7 de febrero de 2023, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala 20.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales. VI.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 21. Frente al defecto sustantivo, se tiene que de conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, aunque se funde en los principios de autonomía e independencia judicial. 22. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].
VI.4.2.2 Caracterización del defecto procedimental absoluto 23. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes; en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables9. 9 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala 24.
Significa lo anterior que tal defecto se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) cuando se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 25.
En este sentido la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido dos eventualidades en las que se configuraría el defecto procedimental, a saber: i) el exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial aplica en forma excesivamente estricta, desproporcional e irrazonable las normas procesales, al punto de impedir el ejercicio de los derecho de las partes o, en palabras de la Corte Constitucional, cuando se aplica con «[…] apego estricto (…) las reglas procesales (…) obstaculizan[do] la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas […]11», y ii) el defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.
VI.4.2.3. Solución del caso concreto 26. La parte actora adujó que la Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos sustantivo por indebida interpretación de los artículos 203 y 205 del CPACA y procedimental absoluto, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, por las siguientes razones: • En primera medida, señaló que el Tribunal accionado interpretó de manera equivocada el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en tanto que las notificaciones electrónicas de las sentencias se entienden surtidas dos días después del envío del mensaje de datos y los términos procesales para recurrirla empiezan a contabilizarse a partir del cuarto día hábil después de haberse remitido el mensaje de datos.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: «[…] Al entender, como se ha dicho párrafos arriba, que el plazo para recurrir una sentencia contenciosa comienza desde el mismo día en que ésta se entiende notificada, siendo que, la única hermenéutica desprendible de la regla referenciada es que la oportunidad debe ser contabilizada un día después […]». • Con fundamento en lo anterior, expuso que al haber sido enviado el mensaje de datos el día 26 de enero de 2023, los dos días hábiles previstos en el artículo 205 transcurrieron entre los días viernes 27 y lunes 30 de enero de 2023, por lo que la notificación se surtió el día martes 31 del mismo mes y año y, a su vez, el termino para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 1o. y el 14 10 Sentencia de tutela No. T-781 de 2011. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 061 de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala de febrero de 2023. • Así las cosas, concluyó que los diez días previstos en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia finalizaron el día 14 de febrero de 2023 y no el día 13 de ese mes y año. 27.
Al respecto, se observa que en el auto cuestionado de 13 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «[…] Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte demandante interpuso recurso de queja en relación con el auto de 28 de febrero de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2023.
Como quiera que la decisión atacada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, le corresponde al despacho del suscrito magistrado ponente, en sala unitaria, determinar si al mencionado recurso de queja le asiste o no vocación de prosperidad.
Para ello, deberá analizar si el recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue presentado o no dentro de la oportunidad señalada por el legislador. Con ese propósito, especial mención corresponde hacer a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), precepto que, en relación con la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencias, dispone: (…) Del análisis de las piezas procesales que obran en el expediente remitido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante mensaje de datos dirigido el 26 de enero de 2023 a los buzones electrónicos para notificaciones judiciales de las partes y del agente del Ministerio Público, notificación que, conforme al texto legal transcrito, se perfeccionó, por ministerio de la ley, una vez transcurrieron los días 27 (viernes) y 30 (lunes) de enero de 2023.
Entonces, a partir del día hábil siguiente de esa última calenda es que deberán contabilizarse los términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juez a quo, esto es, el 31 de enero de 2023. Este razonamiento permite concluir que si la parte demandante pretendía cuestionar la sentencia de primer grado mediante el ejercicio del recurso de apelación, le correspondía presentar el memorial contentivo de esos reparos e inconformidades desde el 31 de enero hasta el 13 de febrero de los corrientes, pues, de no ser así, el recurso no sería oportuno, por lo que, decisión distinta no podía adoptar el juez a quo que la de disponer el rechazo de la impugnación por motivos de extemporaneidad, como en efecto lo hizo.
Para responder el interrogante planteado al inicio de estas consideraciones, concluye el despacho en sala unitaria que habrá de confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, de acuerdo con la constancia de recibo del memorial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al cual 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala se acredita que la alzada referenciada fue radicada extemporáneamente, esto es, el miércoles 14 de febrero de 2023, fecha para la cual la sentencia de primera instancia ya había cobrado fuerza ejecutoria; o lo que es igual, contra ella no procedía recurso alguno […]». 28.
En síntesis, destaca la Sala que en la providencia cuestionada se indicó claramente que el término para interponer el recurso de apelación inició a correr el día 31 de enero de 2023 porque la notificación de la sentencia, al ser por medios electrónicos, se materializó el día 30 de enero del mismo año; por lo cual la parte actora tenía hasta el 13 de febrero de 2023 para radicar el recurso de apelación. 29.
Como se puede apreciar, los hechos que fundamentan la presente acción de tutela versan sobre la supuesta indebida interpretación del numeral 2° del artículo 205 del CPACA, pues, a juicio de la actora, la notificación de la sentencia se materializa el día tercero, hábil, posterior al envío del mensaje de datos, por lo que el termino se tendría que empezar a contar a partir del cuarto día, mientras que para el Tribunal accionado la notificación se surte el día segundo, hábil, después de haberse remitido el mensaje de datos y el termino empezaría a correr a partir del tercer día. 30.
Visto el contexto de la presente controversia, sea lo primero señalar que la notificación de las sentencias dictadas en procesos regidos por el CPACA se encuentra regulada en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Negrillas fuera del texto). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala 31. La interpretación y aplicación de los artículos citados fue objeto de unificación en el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través del cual se señaló lo siguiente: «[…] Sobre el tema que motiva la expedición de la providencia de unificación jurisprudencial que nos ocupa, es decir, «respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021», se precisa lo siguiente.
Los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son del siguiente tenor: (…) De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan.
(…) De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». v) Caso concreto (…) En atención a las anteriores consideraciones, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.
Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año […]». 32. De conformidad con lo dispuesto en la providencia de unificación citada, es claro que el término para interponer los recursos contra las sentencias notificadas, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, debe iniciar a contabilizarse a partir del día tercero -hábil- desde el envío del mensaje de datos.
Esto es así porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que la notificación electrónica se surte el segundo día posterior al envío del mensaje de datos, por lo cual los términos para interponer los recursos deben empezar a contabilizarse desde el día hábil tercero. 33. Teniendo en cuenta la postura adoptada por la Sala Plena de esta Alta Corte, esta Sección considera que los argumentos que fundamentan esta acción de amparo no están llamados a prosperar.
Esto es así, porque la actora pretende que el término para interponer el recurso de apelación inicie a contabilizarse desde el día cuarto hábil posterior al envío del mensaje de datos, apreciación que resulta 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-00 Accionante: Zully Mercedes Ruíz Ayala incompatible con la interpretación y aplicación que la Sala Plena de esta Corporación le ha dado a la norma. 34.
En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se alegan porque se encuentra acreditado en el proceso que la sentencia de primera instancia fue notificada, a través de correo electrónico remitido el jueves 26 de enero de 2023, por lo cual su notificación se entiende surtida una vez transcurridos los días viernes 27 de enero y lunes 30 de enero de 2023.
Debido a ello, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició a correr desde el día martes 31 de enero de 2023 y finalizó el día 13 de febrero de esta anualidad; tal como lo expuso el Tribunal accionado. 35. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)