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25000234200020170426502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-02

Radicación interna: 3113-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Diego Rafael Coley Nieto·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE:  CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Referencia: 250002342000201704265 02 (3113-2020) Demandante: Diego Rafael Coley Nieto Demandados: Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de noviembre de 2023, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. PROVIDENCIA RECURRIDA Este despacho, en auto del 7 de noviembre de 2023, resolvió correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que el auto atacado “sea revocado en todos sus términos y, en su lugar, se ordene el envío del asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, instancia para ante la cual se formuló por la demandante el recurso de apelación contra la Sentencia del 15 de Octubre de 2019 originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.” Para el efecto, expuso que el 9 de agosto de 2023, solicitó remitir el presente asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que esta resuelva el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, adicionalmente, emita una nueva sentencia de unificación que remplace la proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019, porque, en su concepto, esta adolece de falencias.

TRÁMITE DEL RECURSO El 4 de diciembre de 2023, por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, se fijó en lista el proceso, para efectos del traslado, sin que las partes se pronunciaran al respecto. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición interpuesto resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual todos los autos son pasibles de dicho medio impugnatorio, salvo norma legal en contrario.

Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 ibidem remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto la interposición del recurso fue oportuna pues el auto del 7 de noviembre de 2023 se notificó por correo el día 24 de los mismos mes y año, y el 27 de noviembre de la misma anualidad, la parte demandante interpuso el recurso de reposición. Problema jurídico y desarrollo Corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Se debe reponer el auto dictado el 7 de noviembre de 2023 en el presente proceso para, en su lugar, remitir el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado? Para comenzar, es importante recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del CPACA “Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación” y, tendrán los mismos deberes y atribuciones que los magistrados de la corporación. De ahí que, en los asuntos que se le asignen, el conjuez deberá actuar como ponente y deberá emitir las decisiones a que haya lugar dentro de cada caso.

Asimismo, que de conformidad con el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado podrá asumir, a petición de parte o de oficio, el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, por importancia jurídica, trascendencia económica social o por necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, sin que ello implique la suspensión del trámite del proceso, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. Pues bien, revisado el sub examine se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 15 de octubre de 2019, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expuso sus inconformidades y, pidió remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que esta expida una sentencia de unificación que remplace la emitida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual se fijaron reglas sobre la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

De igual manera, que el 4 de marzo de 2021, los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Igualmente, que, a través de auto del 7 de diciembre de 2021, este fue aceptado por los magistrados de la Subsección B, quienes a su vez manifestaron encontrarse impedidos, razón por la cual se ordenó el sorteo de conjueces.

Por consiguiente, una vez recibido el proceso por parte de este conjuez y en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos referidos en precedencia, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, se admitió el recurso de apelación a través de providencia del 4 de julio de 2023 y se corrió traslado para alegar, por medio del auto impugnado, ya que la petición presentada por la parte demandante, tanto en el recurso de alzada como en documento aparte, tendiente a que el proceso sea remitido a la Sala Plena de la Corporación para que esta asuma conocimiento y dicte una nueva sentencia de unificación, no suspende el trámite que prevé la ley para resolver el recurso de apelación. Dicho de otro modo, contrario a lo pretendido por el recurrente, no hay lugar a revocar el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, porque la solicitud para unificar jurisprudencia no suspende el trámite del proceso y, adicionalmente, para analizar su procedencia el asunto debe estar pendiente de fallo o de decisión interlocutoria.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE No reponer el auto de 7 de noviembre de 2023 que corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA