Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Inmediatez Decisión: Confirma la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Bibiana Patricia Osorio Santa, en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Bibiana Patricia Osorio Santa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 27 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el medio de reparación directa identificada con el radicado 05001-33-33-024-2017-00544-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otros, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 2 de marzo al 27 de julio de 2016, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en la cual finalmente se dictó sentencia absolutoria. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_Tutelacontraproviden(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa 2.2. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de mayo de 2019 negó las pretensiones al considerar que, aunque se probó la privación de la libertad, no se acreditó que esta hubiese sido injusta, pues las entidades demandadas obraron dentro del marco legal de sus competencias y sus actuaciones estuvieron debidamente justificadas al disponer, en principio, con los elementos necesarios para atribuirle la posible comisión de los delitos imputados.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 19 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que, si bien se acreditó la existencia de un daño, no se probó su antijuridicidad comoquiera que los elementos presentados permitían inferir que la procesada era participe de las conductas investigadas. 2.4.
Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por la incoherencia de lo resuelto frente a la jurisprudencia vigente sobre la materia, ya que los despachos debieron emitir su sentencia conforme al régimen objetivo que se fijó desde la audiencia inicial. 2.5. En defecto fáctico ante la inexistencia de algún eximente de responsabilidad y a la ausencia de certeza y motivación en la decisión adoptada, comoquiera que no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios que demostraban que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento.
Prueba de ello es que en la providencia acusada se descartó la existencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones. 2.6. En desconocimiento del precedente del Consejo de Estado2 y del Tribunal Administrativo de Antioquia3 referente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y el régimen de imputación en estos eventos. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] ❖ PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 27 de mayo de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 19 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302420170054400 - 01 ❖ SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 19 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302420170054400 2 Al respecto citó la sentencia del 4 de abril de 2018 de la Sección Tercera.
Rad. 2500023-26-000- 2010-00086-01(45696). 3 Al respecto citó la sentencia del 7 de noviembre de 2017. rad: 05001-33-33-013- 2015-00261-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa - 01 y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela. ❖ TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 refirió que la decisión adoptada se encontraba conforme a derecho, razón por la que no vulneró los derechos fundamentales invocados, así como tampoco se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad, la inmediatez ni la relevancia constitucional. 5.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6. La Fiscalía General de la Nación6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, la demandante no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad, ni acreditó los requisitos generales de la subsidiariedad y la inmediatez.
Así mismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no existió una relación de causalidad entre su acción u omisión y la actuación judicial reprochada. 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín7 solicitó que se negara el amparo pretendido por cuanto las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ninguna vía de hecho, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa se fundamentó en lo acreditado en el expediente, máxime, cuando la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a Bibiana Patricia Osorio Santa fue sensata y reflexiva, ya que la justicia poseía elementos probatorios que la comprometían en la comisión del delito. 4 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELA20250(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEPRUEBAS_Memorial_201700544zip(.zip) NroActua 11». 6 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «20RECIBEMEMORIAL_Fw_11001031500020250(.zip) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa 1.3.
Sentencia de primera instancia8 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 9 de abril de 2025 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la inmediatez, por cuanto la sentencia del 19 de junio de 2024 fue notificada por correo electrónico el día 21 siguiente, mientras que la tutela fue promovida el 17 de febrero de 2025, por lo que transcurrieron 7 meses y 23 días.
Plazo que excedió el término razonable fijado jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta corporación. 1.4. El escrito de impugnación9 9. En este punto la Sala aclara que, aunque existe anotación en Samai de que Bibiana Patricia Osorio Santa impugnó la sentencia de primera instancia, la cual fue concedida mediante providencia del 6 de mayo de 202510, lo cierto es que no fue posible tener acceso al escrito correspondiente, por lo que se le requirió que lo allegara nuevamente con auto del 12 de junio de 202511, sin embargo, guardó silencio. 10.
En ese punto, en razón a que el a quo concedió la segunda instancia y la motivación de la impugnación de una sentencia de tutela no es obligatoria para su trámite, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez constitucional que le asiste para velar por el amparo de derechos fundamentales, se procederá a su estudio en concordancia con los fundamentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. 2.
Consideraciones 11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 8 Ver índice 20 de Samai.
Archivo denominado «33Sentencia_7J20250091500BIBIANA(.pdf) NroActua 20». 9 Ver índice 27 de Samai. Archivo denominado «37_MemorialWeb_Recurso- RECURSOAPELACIONAT(.pdf) NroActua 27». 10 Ver índice 29 de Samai. Archivo denominado «39Autoqueconced_J20250091500BIBIANAP(.pdf) NroActua 29». 11 Ver índice 4 de Samai. Archivo denominado «3Autoquerequie_Autorequi_11001035000202500915(.pdf) NroActua 4». 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema15.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo16, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19. 18.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 19. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Bibiana Patricia Osorio Santa satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»20. 21.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»21. 22.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4.2. Sobre el caso concreto 23. Bibiana Patricia Osorio Santa acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de la privación injusta de su libertad del 2 de marzo al 27 de julio de 2016. 24.
Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 19 de junio de 2024, que puso fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico del día 21 siguiente22 y la solicitud de tutela radicada el 18 de febrero de 202523, lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 25.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 26. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera 21 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 22 Ver índice 19 de Samai.
Archivo denominado «Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 19». 23 Visible en índice 1 del expediente de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00915-01 Demandante: Bibiana Patricia Osorio Santa excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»24. 3.
Conclusión 27. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Bibiana Patricia Osorio Santa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Bibiana Patricia Osorio Santa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.