Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Temas: Tutela contra acto administrativo / Acto de nombramiento / Derecho de petición Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación formulada por Ernesto Chaparro Fuentes en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La parte demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y “ascenso”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud enviada el 15 de enero de 2025 a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La jueza primera civil municipal de Yopal comunicó al tribunal su traslado para ocupar el cargo homólogo de Sogamoso a partir del 23 de enero de 2025, lo que implicó que desde esa fecha el referido aquel quedó vacante, por lo que se debió surtir el trámite correspondiente para proveerlo en propiedad. 2.2.
El 15 de enero de 2025 solicitó ante la autoridad judicial nominadora que se le tuviera en cuenta para ocupar el cargo vacante, con copia al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, entidad esta última que respondió al día siguiente. 2.3. La entidad demandada no ha dado respuesta alguna, ni ha convocado el proceso 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes correspondiente para proveer el cargo vacante, de conformidad con lo previsto en la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.
Por el contrario, mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025 nombró en “encargo y provisionalidad” a Edna Viviana Pérez Cuevas, quien se desempeñaba en propiedad como secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 2.4. Así, se desconoció que la especialidad penal no guarda relación con el cargo a ocupar, como lo resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con Resolución 21-439 del 20 de agosto de 2021, al negarle un traslado a un juzgado penal de Yopal por razones de afinidad, especialidad y jurisdicción, conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.
La omisión de la entidad accionada en convocar o publicar la vacancia del cargo, y en responder la solicitud presentada, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “ascenso” y petición. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Vincular a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá & Casanare sede Tunja, Dirección y/o Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, ASONAL JUDICIAL, ASONAL SI.
Ministerio de Trabajo y la OIT, para que se pronuncien al respecto, y sobre el cumplimiento de los Acuerdos emitidos por el CSJ, los pactos laborales firmados en lo relacionado con el ascenso interno de los servidores judiciales que ostentamos el cargo en propiedad, como en el caso que nos ocupa. 2.- Tutelar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, petición, y ascenso, conforme a los hechos objeto de esta acción constitucional.
Se conmine a la accionada a hacer las publicaciones de las vacantes conforme a la Ley, Acuerdos y jurisprudencia de las altas cortes. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal1 solicitó que se negara el amparo invocado, en tanto no vulneró los derechos del demandante pues, la petición objeto de amparo fue atenida el 26 de febrero de 2025, además, explicó: 4.1.
El 16 de enero del 2025, durante la realización de la Sala Plena Ordinaria, se expidió el Acuerdo 003, mediante el cual se designó a Edna Viviana Pérez Cuevas en encargo y en provisionalidad, para ocupar el cargo de juez primera civil municipal de Yopal. 4.2. Aquella designación se fundamentó en los siguientes aspectos: i) el nombramiento tenía como finalidad suplir una vacancia definitiva, generada por la renuncia de la 1 Ver índice 8 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes titular del cargo, y no una vacancia temporal; ii) las disposiciones contenidas en las leyes 270 de 1996 y 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, no establecen un procedimiento específico para la provisión de vacancias definitivas, más allá de lo previsto para las temporales; y iii) el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 señala que, en casos de vacancia temporal, “podrá optarse” por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo.
Esta disposición tiene un carácter potestativo, no imperativo, lo cual implica que el nominador tiene la facultad de seleccionar, de manera objetiva, a una persona que cumpla con los requisitos exigidos para el cargo ya sea del mismo despacho u otro, siempre que acredite una mejor experiencia o idoneidad para su ejercicio. 4.3. Tras una revisión objetiva de las hojas de vida, la Sala concluyó que Edna Viviana Pérez Cuevas no solo ostentaba el cargo de secretaria de circuito en propiedad, sino que además contaba con la experiencia necesaria para ejercer como juez primero civil municipal de Yopal, ya que fungió como juez civil del circuito y juez promiscuo del circuito. 5.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2 solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la petición presentada por el demandante fue remitida por competencia a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante el Oficio CSJBOYO25-115 del 15 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Situación debidamente notificada al interesado a través de correo electrónico. 6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se negara el amparo solicitado, al estimar que no vulneró ni afectó los derechos fundamentales del demandante, toda vez que: 6.1.
No participó en las actuaciones administrativas adelantadas por el tribunal demandado, las cuales incluyeron el nombramiento de Edna Viviana Pérez Cuevas como juez primero civil municipal de Yopal mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025 y la presunta omisión en la respuesta a la petición objeto de amparo, las cuales competían al tribunal demandado como autoridad nominadora. 6.2.
Tampoco es competencia de la unidad evaluar si los actos administrativos de los nominadores relacionados con nombramientos se ajustan a derecho, los cuales gozan de presunción de legalidad. Así, para impugnarlos, el interesado debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3.
En cuanto a la vacante de juez primero civil municipal de Yopal, generada por el traslado de su titular, el cargo debería ser provisto de acuerdo con el procedimiento 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes establecido en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 y en los acuerdos que regulan el proceso de publicación y asignación de vacantes. 7.
Edna Viviana Pérez Cuevas4 manifestó que desconoce el trámite relacionado con la petición que el demandante afirmó remitir al tribunal demandado para su postulación al cargo de juez primero civil municipal. 7.1. Con respecto a su vinculación a la Rama Judicial, señaló que está inscrita en propiedad como secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Yopal, sin embargo, desde el 2008 ha ocupado diversos cargos dentro de la jurisdicción ordinaria, no solo en el área penal, sino también como juez civil y promiscuo del circuito en el departamento de Casanare, por lo que cumplía con la experiencia requerida para el ejercicio del pluricitado cargo. 7.2.
Sin perjuicio de lo anterior, en razón a que el cuestionamiento del demandante se refiere a un desacuerdo con el acto administrativo de su nombramiento, la solicitud constitucional se torna improcedente. 8. El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Casanare5 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el demandante y la cartera ministerial, lo que da lugar a que haya ausencia, bien sea por acción u omisión, de la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. 9.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 10. El Consejo de Estado, Sección Primera, con sentencia del 22 de mayo de 2025 negó las solicitudes de desvinculación presentadas por algunos de los demandados, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, y declaró la improcedencia de la tutela respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 1.4.
Escrito de impugnación8 11. La parte demandante impugnó la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la tutela respecto del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el 4 Ver índice 12 de Samai. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 La presente solicitud de tutela, en principio, fue tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y la remitió al Consejo de Estado.
Desde la admisión de la demanda fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, ASONAL Judicial SI y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 7 Ver índice 15 de Samai. 8 Ver índice 19 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes escrito de amparo, además de referir las razones por las cuales considerara que el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025 con el que se nombró a Edna Viviana Pérez Cuevas como juez primera civil municipal de Yopal desconoció el ordenamiento jurídico. 2.
Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar: ¿si la solicitud de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025 con el que se nombró a Edna Viviana Pérez Cuevas como juez primera civil municipal de Yopal? 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 T-187 de 2010. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 17. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201012: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 18.
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201013: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 19.
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.
Análisis de la Sala 20. Ernesto Chaparro Fuentes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, además, de que se diera respuesta a la petición presentada el 15 de enero de 2025 respecto de la cual, el juez de primera instancia declaró hecho superado, sin que ello sea objeto de impugnación14, se ordenara a las autoridades competentes que hagan la publicación de la vacante de juez primero civil municipal de Yopal, pues, el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025 con el que se nombró a Edna Viviana Pérez Cuevas en aquel cargo, contradijo la ley, los acuerdos y la jurisprudencia de las altas cortes. 21.
Ahora bien, de acuerdo con los diferentes supuestos fácticos y jurídicos expuestos en los acápites anteriores, así como aquellos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que, en atención a que lo pretendido se dirige a cuestionar la legalidad del referido acuerdo de nombramiento, al ser proferido presuntamente con desconocimiento de la normativa que rige la materia, la solicitud de tutela resulta improcedente en tanto se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 22.
Así pues, se evidencia que desde el momento en que fue proferido el referido acto administrativo, se abrió la posibilidad a la parte tutelante de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15, si lo pretendido era lograr su nombramiento al considerarse con mejor derecho, o de nulidad electoral16 si su interés era obtener su declaratoria de ilegalidad por desconocimiento del ordenamiento jurídico17. 14 Lo cual releva el juez de segunda instancia de efectuar cualquier estudio respecto al amparo del derecho de petición. 15 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 16 Artículo 139 ibidem.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. […] 17 Artículo 275 ibidem. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes 23.
Ahora bien, cabe advertir que, al momento de hacer uso del medio de control pertinente, el interesado estaba en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Artículo 230.Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 24.
Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibidem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual pudo hacer uso la parte demandante dentro del respectivo proceso, dice la norma: 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. […] 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […] 25. Al respecto, tal como lo dispone la normativa en cita, debe aclararse que las medidas cautelares que podía solicitar no solo estaban encaminadas a suspender los efectos de los actos cuya legalidad se pretendieran cuestionar sino a tomar las decisiones pertinentes para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 26.
De tal manera, correspondía al juez natural del asunto determinar la medida más apta para proteger el objeto del proceso iniciado, frente a lo cual debe resaltarse que esto no implica, únicamente, la suspensión del acto cuya legalidad se cuestiona y mucho menos justifica el uso del recurso de amparo constitucional, eximiéndose de promover los medios de control procedentes. 27.
Inicialmente, entonces, no se evidencia que la solicitud de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo el acto administrativo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con el que se nombró a Edna Viviana Pérez Cuevas como juez primera civil municipal de Yopal. 28. Sumado a esto debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 y de esta corporación ha sostenido que la solicitud de tutela resulta improcedente cuando el demandante no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 29.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente solicitud resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso- administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en cada medio de control, así como en las medidas cautelares presentadas, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se advierte siquiera la configuración de un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio. 30.
Así, de acuerdo a los contornos particulares del asunto, esta Sala de decisión no evidencia la manera en la que las actuaciones adelantadas por el tribunal nominador pudieran vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante que 18 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. MP Rodrigo Escobar Gil. «(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-01 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes ameriten la intervención urgente del juez constitucional, pues, su interés trata de una mera expectativa más no de un derecho adquirido. 3.
Conclusión 31. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual negó la desvinculación de algunas de las entidades demandadas, negó el amparo del derecho de petición, y declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Ernesto Chaparro Fuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal respecto de las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual negó la desvinculación de algunas de las entidades demandadas, negó el amparo del derecho de petición, y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Ernesto Chaparro Fuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal respecto de las demás pretensiones.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador