1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas1 Demandado: Ministerio del Deporte (antes Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes)2 AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Liliana Consuelo Jaramillo, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, Maria Catalina Rojas Jaramillo, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del artículo 16 de la Resolución número 000419 del 10 de marzo de 2015, “Por la cual se emite la norma Reglamentaria del Programa Supérate Intercolegiados”, expedida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES.
En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos3: i) copia del derecho de petición radicado el 25 de marzo de 2015 ante Coldeportes; ii) copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coldeportes; iii) copia del acto administrativo demandado, Resolución número 000419 del 10 de marzo de 2015; iv) “Impresión de la consulta efectuada en el Diario Oficial en la que hasta el 14 de mayo de 2015 no se encuentra publicada en dicho Diario la Resolución 00419 de 2015 de Coldeportes”; y v) copia del derecho de petición radicado en Coldeportes con el número 2015ER0004233 de 22 de mayo de 2015, mediante el cual se solicita copia de la Resolución 000419 del 10 de marzo de 2015 con las constancias de su publicación y comunicación. 1 Actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, María Catalina Rojas Jaramillo. 2 La Ley 1967 de 2019, en su artículo 1º ordenó la transformación del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes en el Ministerio del Deporte, entidad que de acuerdo con el artículo 9º ibídem seguirá con el trámite y representación de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso-administrativos, ordinarios, ejecutivos y administrativos en los que sea parte Coldeportes hasta su culminación y archivo y asumirá las obligaciones derivadas de los mismos. 3 Cuaderno principal, folios 53 y 54. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El expediente correspondió por reparto al despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso quien, por auto del 7 de septiembre de 20154, inadmitió la demanda con el propósito de que se expresara con claridad y suficiencia las razones por las cuales fueron desconocidas las disposiciones invocadas como vulneradas. 1.3.
Una vez subsanada la demanda5, a través de auto de 2 de diciembre de 2015, se admitió y se ordenó notificar al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.4. En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora6, plazo dentro del cual la entidad accionada se pronunció. 1.5. Dentro del término para contestar la demanda, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES presentó el escrito respectivo7, en el cual propuso las excepciones de fondo denominadas “Inviabilidad del concepto de violación” e “Infundamentación del reproche”.
En el escrito de contestación no presentó excepciones previas ni mixtas y tampoco solicitó el decreto de pruebas. 1.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días, término dentro del cual no hubo manifestación8. 1.7. Por auto del 30 de julio de 20189 el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación10. 1.8.
Mediante providencia de 28 de enero de 201911 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1.9. Por auto del 13 de abril de 2021 el Despacho requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de la Resolución 000419 de 10 de marzo de 2015, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 22 de abril de 202112. 4 Ibídem, folios 61 y 62. 5 Ibídem, folios 64 a 70. 6 Cuaderno de medidas cautelares, folio 12. 7 Ibídem, folios 81 a 87. 8 Ibídem, folio 92. 9 Ibídem, folio 94. 10 Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 11 Cuaderno de medidas cautelares, folios 32 a 38. 12 Visto en el índice No. 39 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, se deberá decidir si la disposición acusada, artículo 16 de la Resolución 00419 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio del Deporte (antes Coldeportes) establece que en el Programa Supérate Intercolegiados podrán participar los deportistas matriculados en establecimientos educativos de calendario B que máximo estén cursando grado once (11) y que una vez graduados no podrán seguir participando en ninguna de las fases de competencia, infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 13, 44 y 45 de la Constitución Política; 2, 12 y 31 de la Ley 12 de 199113; y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 26, 30, 31 y 41 de la Ley 1098 de 2006.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado. 13 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1. Parte demandante: El demandante solicitó tener como pruebas: i) copia del derecho de petición radicado el 25 de marzo de 2015 ante Coldeportes14; ii) copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Coldeportes15; iii) copia del acto administrativo demandado, Resolución número 000419 del 10 de marzo de 2015; iv) “Impresión de la consulta efectuada en el Diario Oficial en la que hasta el 14 de mayo de 2015 no se encuentra publicada en dicho Diario la Resolución 00419 de 2015 de Coldeportes”16; y v) copia del derecho de petición radicado en Coldeportes con el número 2015ER0004233 de 22 de mayo de 2015, mediante el cual se solicita copia de la Resolución 000419 del 10 de marzo de 2015 con las constancias de su publicación y comunicación17.
En lo que corresponde a la copia de la Resolución número 000419 del 10 de marzo de 2015, “Por la cual se emite la norma Reglamentaria del Programa Supérate Intercolegiados”, expedida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, es preciso señalar que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16618 del CPACA.
En lo que respecta a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos como pruebas, con el valor que la ley les asigne. 2.2.2.2. Parte demandada: 1.10. El Ministerio del Deporte (antes Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes) en el escrito de contestación no solicitó el decreto de pruebas.
El apoderado de la parte demandada allegó, mediante escrito de 22 de abril de 2021, los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en el índice No. 39 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso. 14 Cuaderno principal, folio 2. 15 Ibídem, folio 3 16 Ibídem, folio 5 17 Ibídem, folio 4. 18 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00266 00 Demandante: Liliana Consuelo Jaramillo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto.
Por último, se reconocerá personería al profesional del derecho Anderson Giovanny Copete Ruíz, como apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Deporte, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice No. 39 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Anderson Giovanny Copete Ruíz, como apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Deporte, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice No. 39 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.