Micelio
25000234100020180073201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-11

Radicación interna: 348 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Colombia Movil S.A. Esp.·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve apelación de auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra el auto de 23 de febrero de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se denegaron unas pruebas documentales y testimoniales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. I-.

ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda, ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 0000024 de 12 de enero de 2017, “por la cual se decide una investigación administrativa”; 1675 de 30 de junio de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 3529 de 29 de diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0024 del 12 de enero de 2017”, expedidas por el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.

La actora en el escrito de la demanda solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos: “[…] m) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Barrancabermeja artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Barrancabermeja.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. n) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Barranquilla artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Barranquilla.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. o) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Bogotá artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado “Bogota.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. p) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Cajicá artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Cajica.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. q) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Cali artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “cali.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. r) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Cartagena artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en archivo PDF denominado “Cartagena.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. s) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Chía artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Chia.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC. t) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Ciénaga artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Cienaga.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. u) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Corozal artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Corozal.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. v) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Cota artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Cota.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. w) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Cúcuta artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Cucuta.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. x) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de comunicaciones en la ciudad de Floridablanca artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD No. 1 en archivo PDF denominado “Floridablanca.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. y) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Ibagué artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Ibague.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. z) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de La Estrella artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “La_Estrella.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. aa) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de La Unión artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “La_Union.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. bb) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Lorica artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Lorica.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. cc) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Madrid artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Madrid.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. dd) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Montería artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Monteria.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. ee) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Neiva artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Neiva.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. ff) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Palmira artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado “Palmira.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC.” gg) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Pereira artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Pereira.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. hh) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Planeta Rica artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Planeta_Rica.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. ii) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Popayán artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Popayan.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. jj) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Roldanillo artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Roldanillo.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. kk) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Sabanalarga artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Sabanalarga.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC. ll) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Sahagún artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en archivo PDF denominado “Sahagun.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. mm) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de San Andrés artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en archivo PDF denominado “SanAndres.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. nn) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Santa Marta artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en archivo PDF 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado “Santa_Marta.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. oo) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Sincelejo artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Sincelejo.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. pp) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Soacha artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Soacha.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. qq) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Soledad artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Soledad.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. rr) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Valledupar artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Valledupar.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. ss) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Villavicencio artículo 193, ley 1753 de 2015.

Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Villavicencio.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. tt) Concepto respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruye el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en la ciudad de Zipaquirá artículo 193, ley 1753 de 2015. Documento inserto en CD en archivo PDF denominado “Zipaquira.pdf”, ubicado en la carpeta “Conceptos CRC”. uu) Concepto CRC con número de radicado 20175100940. […]”.

Adicionalmente, con la reforma de la demanda solicitó que se decretaran los siguientes testimonios: “[…] 7.2 TESTIMONIOS 7.2.1 Sírvase señor magistrado decretar el testimonio del VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD Y DIGITALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el señor JUAN SEBASTIAN ROZO RENGIFO o quien haga sus veces, a efectos de que declare sobre los hechos que motivan la presentación de la presente acción. El señor JUAN SEBASTIAN ROZO RENGIFO puede ser localizado en el Edificio Murillo Toro Cra. 8a entre calles 12 y 13, de la ciudad de Bogotá D.C. 7.2.2 Sírvase señor magistrado decretar el testimonio de la DIRECTORA DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la señora GINA ALEJANDRA ALBARRACIN BARRERA o quien haga sus veces, a efectos de que declare sobre los hechos que motivan la presentación de la presente acción. La señora GINA ALEJANDRA ALBARRACIN BARRERA puede ser localizada en el Edificio Murillo Toro Cra. 8a entre calles 12 y 13, de la ciudad de Bogotá D.C. […]”.

II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante auto 23 de febrero de 2022, denegó por innecesarios e inconducentes los documentos enunciados en los literales m) a uu) de la demanda, por cuanto los conceptos sobre barreras de prohibiciones y restricciones que obstruyen el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones no tienen incidencia alguna en el análisis de los vicios de la legalidad alegados por la actora.

También denegó las pruebas testimoniales solicitadas, habida cuenta que los hechos objeto de la demanda podían ser constatados con los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados y las demás pruebas aportadas al proceso. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sostuvo que debía revocarse la decisión de denegar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, por los siguientes motivos: Indicó que deben tenerse como pruebas los conceptos expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES por cuanto en ellos se hace referencia a las barreras, prohibiciones y restricciones previstas en los POT de distintas ciudades del país que impiden un adecuado despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones limitando el acceso de algunos usuarios al servicio o a su prestación ineficiente o de baja calidad, factores que han debido tenerse en cuenta por la demandada al momento de determinar si existía un incumplimiento o no por su parte del régimen de calidad previsto en la Resolución CRC 3067 de 2011, tal como lo expuso en la demanda.

Manifestó que, conforme lo adujo en la demanda, toda información debe evaluarse en conjunto, por lo que el demandado no podía desconocer que existían circunstancias objetivas reconocidas por la administración que constituyen limitantes externas al momento de 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestar el servicio, que deben valorarse al analizar los presuntos incumplimientos señalados en los actos administrativos aquí demandados.

Señaló que también debía tenerse como prueba el concepto CRC con radicado 2017510940, toda vez que, a su juicio, en la demanda se expuso que se trasgredió el principio de legalidad al no tener en cuenta que, según ese concepto, la obligación de reportar tráfico de datos y su régimen de calidad no es aplicable a clientes corporativos. Manifestó que debían decretarse los testimonios solicitados, por cuanto el señor JUAN SEBASTIAN ROZO RENGIFO y la señora GINA ALEJANDRA ALBARRACIN BARRERA pueden exponer de manera más clara los criterios que tuvo en cuenta la parte demandada para imponer la sanción cuestionada en el proceso de la referencia, en aras de preservar el principio de inmediación. III.1.

El Tribunal, mediante auto de 19 de abril de 2023, dispuso no reponer el auto de 23 de febrero de 2022 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES Competencia 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo establecido en los artículos 2433, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal denegó por innecesarios e inconducentes los documentos enunciados en los literales m) a uu) de la demanda, por cuanto sostuvo que dichos conceptos no tenían relación e incidencia en los cargos expuestos por la parte actora en la demanda. Adicionalmente, denegó el decreto de los testimonios solicitados en la reforma de la demanda por innecesarios, debido a que los hechos de la demanda podían ser demostrados a través de las pruebas obrantes en el proceso y los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

Por su parte, la recurrente adujo que deben tenerse como pruebas los conceptos expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMUNICACIONES, toda vez que ellos fundamentan los cargos de la demanda, a través de los cuales pretende demostrar que la entidad accionada le impuso una sanción por trasgredir el régimen de calidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta toda la información relevante para tal efecto.

Igualmente, solicitó decretar los testimonios del señor JUAN SEBASTIAN ROZO RENGIFO y de la señora GINA ALEJANDRA ALBARRACIN BARRERA, por estimarlos útiles, habida cuenta que pueden exponer de manera más clara los criterios que tuvo en cuenta la parte demandada para imponer la sanción objeto del presente proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien denegado el decreto de las pruebas documentales allegadas con la demanda y los testimonios solicitados por la actora.

En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente 5 “[…]

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.

Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Sobre este particular, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica7. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.

Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 108 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciernan al debate8, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”9. […]” Establecido lo anterior y de la revisión de la demanda y de los actos administrativos acusados, el Despacho advierte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los documentos enunciados en los literales m) a uu) de la demanda corresponden al fundamento del cargo de nulidad denominado “3.2.

NO EXISTE POR PARTE DE COLOMBIA MÓVIL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CALIDAD PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN CRC 3067, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN CRC 4000 DE 2012”, pues la parte actora estima que debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto la entidad demandada le impuso una sanción por mala calidad en la conectividad pese a que la administración tiene conocimiento de la “[…] existencia de barreras, prohibiciones o restricciones en los POT que impiden un adecuado despliegue de infraestructura de telecomunicaciones limitando así el acceso de algunos usuarios a los servicios de telecomunicaciones lo que conlleva a una prestación del 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 110. 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio ineficiente o de baja calidad […]” como se desprende de los documentos allí enunciados.

Ahora, se advierte que si bien, en principio, los conceptos no constituyen medio de prueba cuando su finalidad es interpretar normas que regulan un tema en específico, por tratarse de criterios auxiliares de la actividad judicial10, de la revisión de la demanda y del contenido de los documentos enunciados en los literales m) a uu), la Sala observa que lo pretendido por la actora es probar unos hechos concernientes a la verificación por parte de la CRC sobre la existencia de barreras en la prestación del servicio de comunicación en distintas ciudades, requisito que debe ser tenido en cuenta al momento de evaluar la calidad del servicio de comunicaciones por parte de la demandada, planteamiento que guarda relación con el objeto de la demanda.

Por ello y comoquiera que dichos documentos resultan necesarios para que el juez realice el estudio del cargo de nulidad expuesto por la parte actora, el Despacho revocará la decisión recurrida y tendrá como pruebas dichos conceptos y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 12 de septiembre de 2019. Número único de radicación 76001-23-33-000-2016-01349-01 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con los testimonios del señor JUAN SEBASTIAN ROZO RENGIFO y de la señora GINA ALEJANDRA ALBARRACIN BARRERA, el Despacho considera que los mismos no resultarían útiles, pues no aportarían un medio de convicción adicional para la resolución del litigio, en tanto que como se señaló en primera instancia, son suficientes las pruebas documentales allegadas al proceso entre las cuales se encuentran los antecedentes administrativos del acto demandado para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue impuesta la sanción por el presunto incumplimiento del régimen de calidad previsto en la Resolución CRC 3067 de 2011, modificada por la Resolución CRC 4000 de 2012.

Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada, en lo que tiene que ver con los testimonios solicitados por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado, en lo que tiene 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00732-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ver con los documentos enunciados en los literales m) a uu) de la demanda y, en su lugar, se tendrán como pruebas los citados documentos, con el valor probatorio que en derecho les correspondan, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera