REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: MARÍA DEL CARMEN VARELA CHAMORRO Demandado: LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: AUTO DE PRUEBAS En los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, una vez vencido el término de traslado de la reforma de la demanda, se abre a pruebas el proceso y se provee sobre las pedidas por las partes, al tiempo que se adoptan otras determinaciones: 1.
Pruebas de la parte demandante 1.1 Pruebas documentales aportadas Tiénense como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados con la demanda y la adición de la demanda. 1.2 Solicitudes de pruebas documentales a) Niégase la solicitud de oficiar a la Universidad de Sucre con el fin de que remita certificación laboral de la señora Sandra Patricia Cabarcas Hernández debido a que el referido documento fue aportado con la demanda (índice 2 SAMAI, archivo ED_DERECHODEPETICION.pdf). b) Por Secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que remita con destino a este proceso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, copia auténtica del registro civil de matrimonio del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, documento que la parte demandante solicitó directamente a la referida entidad y no le fue entregado; el oficio deberá ser remitido por la Secretaría General de esta Corporación al correo electrónico 2 Exp. 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: María de Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – auto de pruebas “rc_sucrecesar@registraduria.gov.co”; infórmese a la referida autoridad que la respuesta será recibida en el buzón de correo “secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co” y cumplido lo anterior, dicho documento quedará inmediatamente a disposición de las partes. c) Ordénase al demandado informar, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si tiene hijos en etapas o procesos de educación formal y aportar directamente o a través de su apoderado las certificaciones académicas en las cuales conste el lugar en el cual cursan sus estudios; para el efecto por Secretaría General de la Corporación ofíciese al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas y a su apoderado Jhon Jaiver Jaramillo a los correos electrónicos “Lricardob50@gmail.com” y “jhonjaiverjaramillo@gmail.com” e infórmeseles que la repuesta la deberán remitir al buzón de correo “secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co”; cumplido lo anterior, dichos documentos quedarán inmediatamente a disposición de las partes. 2.
Pruebas de la parte demandada 2.1 Pruebas documentales aportadas Tiénense como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados con la contestación de la demanda. 2.2 Solicitudes de pruebas documentales a) Niégase por innecesaria la solicitud de obtener mediante oficio la información sobre los expedientes 11001-03-15-000-2022-02926-01 (principal) 11001-03- 15-000-2022- 03248-01 (acumulado) en los cuales también se demandó la investidura del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas y ya se profirió en ellos sentencia de primera instancia, por el hecho de que se tiene acceso a esos documentos mediante el aplicativo de gestión judicial SAMAI en el cual reposa la información de dichos procesos; con base en la referida información, niégase la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad toda vez que el fundamento fáctico de la causal de pérdida de investidura invocada en los expedientes antes mencionados no guarda identidad con el que se debate en el presente caso1, relacionado con el domicilio del demandante y su pertenencia o no a la 1 Consultado el sistema de información SAMAI se verificó que las demandas que se promovieron en dichos procesos se fundamentaron en (i) una supuesta inhabilidad del congresista Luis Ramiro Ricardo Buelvas por el hecho de haber sido contratista del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Servicio 3 Exp. 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: María de Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – auto de pruebas circunscripción territorial por la cual fue elegido, de modo que la decisión que corresponde adoptar en este otro proceso no está sujeta ni depende de lo que se resuelva en dichos asuntos, los cuales fueron acumulados y están pendientes de decisión de segunda instancia. b) Niégase, por carecer de utilidad, la solicitud de oficiar a la Policía Nacional para que aporte información del demandado Luis Ramiro Ricardo Buelvas “para constatar los sitios de desplazamiento de este, en la circunscripción a la cual pertenece y por la cual fue elegido (desde su fecha de posesión hasta hoy)” (índice 14 SAMAI), porque esos eventuales movimientos, cuya naturaleza o particularidades no se especifican en la solicitud de la prueba, no acreditan cuál era su domicilio para la época de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República que, es el hecho debatido como fundamento de la causal de pérdida de investidura alegada. c) Niégase la solicitud de tener como pruebas las publicaciones en redes sociales del demandado, toda vez que no se identificó en forma expresa e inequívoca cuáles son aquellas que se pretenden incorporar al proceso ni tampoco fueron aportadas en la forma prevista en el artículo 247 del Código General del Proceso para los mensajes de datos, norma legal que dispone lo siguiente: “Artículo 247.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” (se resalta).
De conformidad con la referida norma, quien pretende aducir un mensaje de datos como evidencia en el proceso tiene la carga de allegarlos en un formato que permita su reproducción o impresos en papel; en efecto, las publicaciones en redes sociales son mensajes de datos de conformidad con la definición que de estos introdujo el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, según la cual: “Artículo 2.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: Nacional de Aprendizaje, por lo cual tenía incidencia en la circunscripción territorial de la elección, (ii) en cuestionar la condición de víctima del demandado, (iii) la presentación extemporánea de la certificación de existencia y representación legal de la organización social en representación de la cual inscribió su candidatura y, (iv) la no aportación del acta de la asamblea en la cual dicha organización decidió postularlo al cargo. 4 Exp. 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: María de Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – auto de pruebas a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos o similares (…)”. Por consiguiente, para la incorporación como prueba en un proceso judicial de las publicaciones realizadas en redes sociales no basta con la sola mención genérica sobre la posible existencia de estas y, por el contrario, deben aportarse en la forma prevista en la ley para los mensajes de datos con la finalidad de que pueda garantizarse su integridad y su posterior consulta, así como también los derechos de contradicción y de defensa, para lo cual se requiere que sean plenamente identificadas y aportadas, lo cual no cumple la solicitud probatoria del demandado. 3.
Prueba de oficio Ordénase al demandado, en caso de que tenga hijos que cursen actualmente procesos de educación formal en los términos de la prueba decretada en el literal c) ordinal 1.2 del presente auto, que aporte directamente o a través de su apoderado los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlos directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil si ello resulta necesario y pertinente; para el efecto por Secretaría General de la Corporación ofíciese al señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas y a su apoderado Jhon Jaiver Jaramillo a los correos electrónicos “Lricardob50@gmail.com” y “jhonjaiverjaramillo@gmail.com” e infórmeseles que la repuesta la deberán remitir al buzón de correo “secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co”; cumplido lo anterior, dichos documentos quedarán inmediatamente a disposición de las partes. 4.
Audiencia pública 1) Fíjanse como fecha, hora y modalidad para la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a las 9.30 horas, diligencia que se realizará de manera virtual a través de la plataforma tecnológica Lifesize Cloud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ibidem modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 en consonancia con el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. 2) Las partes y el Ministerio Público se entienden citados a la diligencia mediante la notificación del presente auto.
Por Secretaría dispóngase la logística necesaria para la realización virtual de la diligencia y su registro en medio magnético; además, remítase a 5 Exp. 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: María de Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – auto de pruebas la demandante, al congresista demandado, al Ministerio Público, al magistrado ponente y a cada uno de los despachos integrantes de la Sala 12 Especial de Decisión el enlace o vínculo electrónico de acceso a la diligencia con al menos dos (2) días de antelación a la fecha fijada en el numeral primero de esta providencia. 3) Adviértase a las partes que podrán intervenir durante una sola vez en la diligencia por un término máximo de diez (10) minutos, en el siguiente orden (i) la solicitante, (ii) el agente del Ministerio Público y (iii) el congresista demandado o su apoderado.
Para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente la audiencia judicial, se les solicita a las partes y sus apoderados la confirmación del correo electrónico para notificaciones judiciales en la siguiente cuenta institucional “notiffibarra@consejodeestado.gov.co”, así como también suministrar un número telefónico de contacto al que pueda comunicarse el despacho en el evento de presentarse alguna novedad relevante y urgente antes o durante la audiencia; igualmente a ese correo se deberán enviar, con al menos una (1) hora de antelación, los documentos que se pretendan incorporar al expediente como por ejemplo poderes, sustituciones u otros escritos destinados a la realización de la diligencia convocada.
Se advierte que el correo electrónico antes indicado está habilitado y autorizado única y exclusivamente para los fines previstos en el inciso anterior y no otros, es decir, solamente para efectos de la realización de la audiencia, en lo sucesivo para cualquier otra actuación distinta dirigida al proceso se deberán enviar a la dirección de correo de la Secretaría General de esta Corporación “secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co”. 5.
Otras determinaciones a) Pónese de presente lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, de igual forma deberán suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Surtida la audiencia, ingrésese el expediente en forma inmediata al despacho sustanciador para elaborar el proyecto de decisión. 6 Exp. 11001-03-15-000-2023-04334-00 Solicitante: María de Carmen Varela Chamorro Pérdida de investidura – auto de pruebas b) Reconócese al doctor Jhon Jaiver Jaramillo Zapata, identificado con cédula de ciudadanía número 71.688.304 y tarjeta profesional de abogado 99.240 personería para actuar como apoderado del congresista demandado, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido (índice 14 SAMAI).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.