CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 24 de febrero 2022 Radicado: 05001-3333-036-2019-00277-01 Número interno: 4646-2021 Demandante: Carlos Alberto Cano Saldarriaga Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial- Seccional Medellín Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación Judicial Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Alberto Cano Saldarriaga, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial- Seccional Medellín, con el fin de que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, sea tenida en cuenta como componente salarial con incidencia prestacional a partir del momento en que fue creada. 2.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se le reconozca y pague la bonificación judicial que percibe como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas. 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, pues advirtieron que, si bien la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, no es percibida en su calidad de magistrados, la pretensión de reconocimiento como “factor salarial y prestaciones” resultaría asimilable a la 1 Del 01 de diciembre de 2021. Visible a folio 130 del expediente.
Radicado Interno: 4646-2021 Demandante: Carlos Alberto Cano Saldarriaga Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial- Seccional Medellín 2 bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, que perciben en su condición de magistrados de Tribunal. III. CONSIDERACIONES 4.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3. 6.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.
Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado Interno: 4646-2021 Demandante: Carlos Alberto Cano Saldarriaga Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial- Seccional Medellín 3 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 10.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen a quienes han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SLIV/TJPR