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11001032500020250014600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-24

Radicación interna: 1117-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Johambir Ely Rodriguez Ojeda·Demandado: Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Johambir Ely Rodríguez Ojeda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Johambir Ely Rodríguez Ojeda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó la emitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2021-00098-00 [01]1. 1.2.

Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 21 de mayo de 20252; providencia que fue notificada el 16 de julio de 20253. 1 Samai, índice 3. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 9. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda 3.

La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 17 de julio de 20254. 2. Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 5.

El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.

En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 16 de julio de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 17 de julio de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la 4 Samai, índice 10. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 9.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «i) designe las partes del recurso, ii) señale el nombre y domicilio del recurrente, iii) precise las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso y vi) allegue la constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada». 10.

Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el que señaló las partes del recurso, sus nombres y domicilios junto con el canal digital y dirección física de notificaciones de la parte demandada. Precisó las pruebas que pretende hacer valer, además, allegó copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 11. Así las cosas, se encuentra que la demanda fue subsanada; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Johambir Ely Rodríguez Ojeda contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Notificar personalmente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 198, 199 y 205 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Tercero. Notificar personalmente de este auto al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 198, 199 y 205 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00146-00 (1117-2025) Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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