Micelio
25000232700020019047901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2004-11-09

ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

1 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Accionante: Gustavo Moya Ángel y otros.

Accionado: Empresa de Energía de Bogotá y otros. AUTO INTERLOCUTORIO En atención a la providencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, advierte el Despacho que es menester efectuar las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1.1. El día 28 de marzo de 2014, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, profirió sentencia dentro de la acción popular identificada con número 25000 23 27 000 2001 90479 01, acumulada a los expedientes 54001 2331 004 2000 00428 01, 54001 23 31 004 2001 00122 01 y 54001 23 31 004 2001 00343 01, relacionada con la problemática de contaminación del Río Bogotá. 1.2.

Dentro del trámite de verificación de lo allí decidido, el 26 de abril de 2017, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió adoptar una medida cautelar, frente a la cual, la Empresa de Energía de Bogotá interpuso recurso de apelación. 1.3.

Dicho recurso fue allegado a esta Corporación y repartido al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, el 31 de julio de 20171. 1.4. El mencionado Consejero manifestó estar incurso dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, teniendo en cuenta las siguientes razones: “En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, a través de su conducto, me permito manifestarle a la Sala que, en ejercicio del cargo de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, actué como Agente del Ministerio Público y presenté concepto el 13 de marzo de 2013 dentro del proceso de acción popular promovido por el señor Gustavo Moya Ángel, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de marzo de 2014.

Igualmente, manifiesto que participé como integrante del Comité de Verificación de la referida sentencia, actividad que desempeñé hasta mi posesión como Consejero de Estado el día 10 de agosto de 2015. Cabe resaltar que en sub lite se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá, en contra de la providencia de fecha 26 de abril de 2017, a través de la cual se decretó como medida cautelar que “la EEB debe continuar otorgando los recursos para el cumplimiento del plan de manejo ambiental”. 1.5.

Como consecuencia de lo anterior, el expediente pasó al Despacho del Consejero que seguía en turno en orden alfabético, es decir, al Despacho de la entonces Magistrada María Elizabeth García González. 1.6. La citada Consejera, mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, resolvió declarar fundado el citado impedimento y asumir el conocimiento del presente asunto, bajo las siguientes razones: “Revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, conforme se advierte en las páginas 376 a 381 y 475 a 496 de la sentencia de 28 de marzo de 2014, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. 1 Visible en el índice número 3 del Sistema SAMAI, dentro del proceso identificado con número 25000 23 27 000 2001 90479 04. 3 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala Unitaria aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso.” 1.7.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó nuevamente impedimento dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, y a través de su conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo — CCA, cuyo tenor es el siguiente: [ ] 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho de que, en petición enviada por correo electrónico a la Presidencia del Consejo de Estado, la cual nos fue remitida por tener relación con el proceso de acción popular con el número 25000-23-27-000-2001-90479-01, acumulada a los expedientes 54001-23-31-004-2000-0428,54001-23-31-004-2001-0122 y 54001-2331-004-2001- 0343, solicitaron lo siguiente: [ ]Por lo Anterior y reconociendo que el CONSEJO DE ESTADO es entidad firman adherente de LA DECLARACION (sic) DE GOBIERNO ABIERTO (ANEXO) Respetuosamente solicitaMOS (sic) convocar a la AUDIENCIA PUBLICA; de análisis de Las MODULACIONES producidas a la Sentencia del RIO BOGOTA (sic), la cual NO PUEDE ser HOY EN DÍA el único referente del ordenamiento territorial, y donde la GOBERNANZA SOCIAL del AGUA; se abre paso Dia a Dia (sic) en respetuoso dialogo (sic) intergeneracional, para incorporar Obligaciones de TRATADOS internacionales adscritos al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; como la Convención marco de Cambio Climático, la ley de cambio Climático, el CONPES de Adaptación y Mitigación al Cambio climático, el CONPES DE CRECIMIENTO VERDE, la política de Economía Circular„ (sic) y la Sentencia STC 4360 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró el AMAZONAS COLOMBIANO; sujeto de Derechos y ordenó CERO deforestación en sus ecosistemas.

Sentencia que guarda relación con el Sistema de Abastecimiento de AGUA de la región Central incluyendo por supuesto a Bogotá, D.0 y los Municipios de la Sabana. Por lo Anterior se solicita al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, convocar a una ausiencia (sic) publñica (sic) de Seguimeitno (sic). Propósito, naturaleza jurídica y características del mecanismo de extensión de jurisprudencia. La extensión de jurisprudencia es un mecanismo cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.

Se busca entonces, dotar a las autoridades 4 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una herramienta que les permita directamente, esto es en sede administrativa, reconocer y garantizar los derechos de los ciudadanos. Circunstancia que a su turno tiene como efecto, una disminución en el número de procesos judiciales iniciados con el fin de reclamar derechos que ya han sido reconocidos en una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado.

De esta manera, las autoridades deberán resolver las solicitudes que les presenten los interesados en los términos del Artículo 102 del CPACA1, en idéntica forma a la que fue decidida en una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Pues la misma ley dota de fuerza normativa a ese tipo de decisiones judiciales, para que su aplicación sea obligatoria [ ] (negrillas del original).

Ahora bien, vale la pena señalar que actué como Agente del Ministerio Público y presenté concepto el 13 de marzo de 2013 dentro del proceso de acción popular asociado con la petición instaurada por los señores Carlos Vargas, Alberto Contreras, Jairo Díaz y Johana Galindo, expediente en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de marzo de 2014.

Igualmente, manifiesto que participé como integrante del Comité de Verificación de la referida sentencia, actividad que desempeñé hasta mi posesión como Consejero de Estado el día 10 de agosto de 2015. Cabe resaltar que los peticionarios pretenden que se cite a una audiencia pública con el propósito de hacerle seguimiento a las órdenes dadas por esta Sección dentro del aludido proceso de acción popular y, en ese sentido, me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 141 del CGP.” (Negrillas del texto original). 1.8.

Así las cosas, ese Despacho, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, ordenó remitir la actuación a la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, teniendo a consideración que ésta había sido elegida en remplazado de la doctora García González, quien, como se vio en el punto 1.6. de este proveído, asumió el conocimiento del asunto de la referencia al declarar fundado el impedimento que fue presentado por el Magistrado Serrato Valdés. 1.9.

Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón se abstuvo de darle trámite, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que, de acuerdo con el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), aplicable por la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el competente para resolver la anotada manifestación de impedimento era el Magistrado que seguía en turno en el orden alfabético.

Resaló que, si bien la entonces Consejera María Elizabeth García González aceptó un impedimento similar en el expediente con número de radicado 2001-90479-04, ello no 5 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daba lugar a que ese Despacho se encontrara obligado a asumir de forma indefinida el conocimiento de todas las actuaciones surgidas en el proceso de la referencia, máxime cuando el orden alfabético de la Sala había cambiado con la terminación del periodo constitucional de la citada Magistrada.

Resaltó que en virtud del principio de la perpetiato jurisdictionis, el Juez debe continuar con el trámite de los expedientes a su cargo, desde la admisión hasta la culminación del proceso, por lo que, a su juicio, el competente para resolver los asuntos relacionados con el proceso 2001-90479 debe ser el Despacho ponente de la sentencia de segunda instancia, y en el evento que en el Consejero titular recaiga en una causal de impedimento, el conocimiento del asunto debe ser asumido por el Magistrado que le siga en turno, sin que ello signifique que éste asuma el estudio del proceso permanentemente, máxime cuando los hechos que dieron lugar a la causal de impedimento pueden desaparecer.

Por ende, ordenó remitir dicho proceso al Despacho a mi cargo. 1.10. Igualmente, la Consejera de Estado, en providencias del 15 de diciembre de 2021, remitió al Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés los trámites con número de radicado 2001 90479 05, 2001 90479 07, 2001 90479 08, 2001 90479 09, 2001 90479 10, los cuales se encontraban pendientes de desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las órdenes de medida cautelar interpuestas dentro del trámite de verificación de la sentencia de primera instancia. 1.11.

A través de proveído del 8 de febrero de 2022, éste Despacho declaró nuevamente fundado el impedimento presentado por el citado Consejero en el asunto de la referencia, dentro del trámite del proceso 2001 90479 01. 1.12. Lo expuesto llevó a que el Magistrado Serrato Valdés ordenara enviar al Despacho a mi cargo los procedimientos identificados con número de radicación 2001 90479 05, 2001 90479 07, 2001 90479 08, 2001 90479 09, 2001 90479 10.

II. CONSIDERACIONES 6 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, en aras de definir si este Despacho es competente para resolver lo que corresponda en los distintos trámites que se adelantan en el proceso de la referencia, es menester aludir a la competencia para asumir el conocimiento de un proceso cuando se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Ponente y posteriormente se varía la composición de la Sala de Decisión, por la finalización del periodo constitucional de uno de sus miembros.

II.1. Pues bien, coincide el Despacho con la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón cuando manifestó que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 160A del CCA, aplicable por la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el competente para resolver una manifestación de impedimento será el Consejero que sigue en turno, en orden alfabético.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.” (Subrayas del Despacho). Debe advertirse que la finalidad de la mencionada norma no es otra que la de garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de los operadores judiciales a efectos de asegurar la concreción del principio de seguridad jurídica y al debido proceso y que, por ende, las partes puedan tener la garantía de que los Jueces encargados de resolver sus controversias son ajenos al conflicto y dirimirán el mismo con total objetividad y de forma ecuánime.

De ahí que, el Legislador hubiere previsto que, en los casos en los que se declare fundada una manifestación de esa naturaleza, se deba separar del conocimiento al respectivo Juez o Magistrado y, en consecuencia, el funcionario judicial que sigue en turno en el orden alfabético, deba continuar el trámite del mismo. 7 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 23 de junio de 2015; veamos: “Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para que una vez se comprueba su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso2.

Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Las causales de impedimento que son taxativas y de aplicación restrictiva, exigen un estudio juicioso por parte del funcionario llamado a resolverlo.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”3”4 (Subrayas del Despacho).

A su vez, la Sección Segunda en providencia del 25 de julio de 2018, indicó: “La normativa anterior, permite advertir que los impedimentos son una institución jurídica que garantizan la imparcialidad de la administración de justicia, especialmente de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello el legislador ha establecido unas causales taxativas de impedimento y recusaciones, cuya configuración, en relación de quien debe decidir un asunto, le impone la obligación de separarse de su conocimiento5.

De esta manera, la declaración del juez en quien concurren la causal de impedimento, además de expresar los motivos que configuran la situación, en los términos del artículo 130 del CPACA y 141 del CGP, tiene el deber de remitir el expediente al funcionario judicial que sigue en turno, para que se pronuncie sobre su procedibilidad. Así las cosas, en el evento en que el juez que sigue en turno llegare a aceptar el impedimento, esta situación trae como consecuencia que se aparte al funcionario judicial impedido del conocimiento del asunto de manera definitiva, por lo que la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013- 02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 23 de junio de 2015. Proceso radicado número: 11001 03 28 000 2013 0001. Consejero (E) Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, radicado Nº 73001-23-31-000-2000- 01012-01 (27530), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad que avoca el estudio del proceso lo debe tramitar en lo sucesivo, salvo que posteriormente llegase a concurrir alguna de las causales de impedimento previstas en la ley.” 6 (Subrayas del Despacho).

Bajo tal perspectiva, de la norma transcrita y las citadas providencias es posible colegir que la aceptación de un impedimento implica que el funcionario incurso en el mismo sea separado del proceso y no de una actuación procesal específica derivada del trámite del mismo. Aceptar lo contrario, es decir que el Juez deba manifestar impedimento en cada actuación procesal dentro de un mismo trámite, equivaldría a que éste siga siendo titular del proceso, incluso después a haberse acreditado que su imparcialidad está comprometida, lo que desnaturalizaría la finalidad de esa figura procesal; que, se insiste, no es otra que el conocimiento en determinada materia sea asumida por un funcionario judicial ajeno a los intereses en controversia y que no haya tenido conocimiento previo del asunto que se examina.

II.2. Siendo ello así y descendiendo al caso en concreto, lo que se observa es que la entonces Consejera de Estado María Elizabeth García González, en providencia del 12 de septiembre de 2017, proferida dentro del trámite con radicado 2001-90479-01, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del presente asunto y lo separó del conocimiento del mismo, bajo los siguientes argumentos: “Revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, conforme se advierte en las páginas 376 a 381 y 475 a 496 de la sentencia de 28 de marzo de 2014, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala Unitaria aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso.”7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Auto del 25 de julio de 2018. Proceso radicado número: 17001 23 33 000 2018 00255 01. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 12 de septiembre de 2017. Proceso radicado número: 25000 23 27 000 2001 90479 01. 9 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la Secretaría General de esta Corporación hubiere repartido, el trámite con radicado 2001-90479-01 al Despacho de la Consejera Peña Garzón, así como todos los demás que surgieran dentro de ese mismo proceso, como consta, a modo de ejemplo, en la siguiente acta: Así, el mencionado Despacho quedó encargado del trámite de la referencia y de las demás actuaciones derivadas del mismo; estas son las identificadas con número de radicado 2001 90479 05, 2001 90479 07, 2001 90479 08, 2001 90479 09, 2001 90479 10, que, valga señalar, difieren en sus últimos dos (2) dígitos, debido a la necesidad de identificar las distintas providencias que son apeladas en un mismo proceso y de distinguir el número de veces que el mismo es remitido a esta Corporación para dirimir un determinado asunto, sin que por ese hecho se trate de un nuevo expediente que sea allegado a la Jurisdicción. En efecto, ha de indicarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, tratándose de la prosperidad de la causal impedimento relacionada con que el Juez hubiera rendido concepto como agente del Ministerio Público en el proceso que hubiere sido puesto a su consideración (esto es, la que se declaró como prospera en 10 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la citada providencia del 12 de septiembre de 2017 y la que fue alegada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés en memorial del 30 de octubre de 2020), ello implicaba que el funcionario incurso en la causal de impedimento deba ser separado definitivamente del conocimiento del proceso y que, en consecuencia, éste deba ser asumido por el siguiente Magistrado que siga en turno alfabético.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en auto del 19 de abril de 2005, expuso: “En términos del artículo 160 ibídem, serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en esa disposición, las consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío sustentan su impedimento en la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, de ese estatuto procesal, relativa a “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ….”. Igualmente en la causal 2 del artículo 160 del C.C.A., consistente en “Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.

Sustentan el impedimento con el argumento de que mediante auto del 26 de mayo de 2003, confirmado por auto del 6 de agosto siguiente, inadmitieron una demanda presentada por la Sociedad Gases del Quindío para controvertir un oficio de similar contenido al controvertido en este proceso, bajo la consideración de que el mismo no constituye un acto administrativo.

Consideran que esa circunstancia, dada la óptica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura plasmada dentro del proceso 2001-053-01, implica que emitieron un concepto sobre un punto que debe ser objeto de decisión en este proceso. Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.

Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar.”8 (Subrayas del Despacho) En esa misma línea la Sección Tercera de esta Corporación en providencia del 18 de febrero de 2021, indicó: “3.

El artículo 141.12 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o que haya intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Para la configuración del 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 19 de abril de 2005. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2005 00215 00. Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla 11 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento es necesario que el juez haya sido apoderado en el proceso o que haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y sobre los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta9.” 10(Subrayas del Despacho).

Mientras que esta Sección, en providencia del 4 de diciembre de 2020, aludió: “6. Atendiendo a que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que, durante el ejercicio del cargo de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto núm. 108 de 15 de octubre de 2010 dentro del proceso de la referencia, el cual obra en los folios 96 a 100 del cuaderno principal del expediente. 7.

Considerando que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 8. Este Despacho declarará fundado el impedimento manifestado del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer el del proceso de la referencia, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 citado supra, comoquiera que en calidad de agente del Ministerio Público intervino dentro del proceso de la referencia, emitiendo el respectivo concepto y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.”11 (Subrayas del Despacho).

En este punto, debe advertirse que, si bien éste Despacho aceptó un nuevo impedimento allegado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en auto del 8 de febrero de 2022, ello no implica que, por ese hecho, esté obligado a asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que: (i) el impedimento de dicho Consejero ya había sido aceptado en providencia del 12 de septiembre de 2017, por lo que fue separado del conocimiento del mismo, y la causal señalada en el memorial del 30 de octubre de 2020 fue la misma alegada en la citada oportunidad, (ii) las razones que dieron lugar a dicha manifestación no desaparecieron, puesto que rindió concepto como Agente del Ministerio Público en el presente asunto, lo que lo inhabilita definitivamente para su conocimiento, argumento éste que esgrimió la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón para remitir las actuaciones a mi Despacho, y (iii) el 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 19 de abril de 2005, Rad. 2005-00215 [fundamento jurídico II]. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Auto del 18 de febrero de 2021. Proceso radicado número 25000 23 36 000 2018 00762 01. Magistrado Ponente: Guillermo Sánchez Luque. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre de 2020.

Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2007 00356 00. Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente estaba asignado a la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón debido a que ella fue quien reemplazó a la Doctora García González.

II.3. Siendo ello así, es claro que urge adoptar una posición uniforme sobre este tópico, pues ello redunda en la determinación del Juez a quien compete adelantar las correspondientes actuaciones pendientes en el trámite de la presente acción popular, razón que conduce a proponer un conflicto negativo de competencias, con miras a que se unifique el criterio jurisprudencial, y en consecuencia, se defina la autoridad competente para resolver sobre los mismos.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8º y el artículo 9º. del Acuerdo 080 de 2019, según el cual son atribuciones del Presidente de ésta Sección, resolver los conflictos de competencia entre los Despachos que integran la misma. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 8º.- Funciones. Corresponde al Presidente: (…) Parágrafo.

Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”. (Subrayas del Despacho). “Artículo 9o. Funciones de los presidentes de salas y secciones. Los presidentes de Salas y de Sección desempeñarán en lo pertinente las funciones del Presidente del Consejo, señaladas en el artículo 8o.

En caso de ausencia temporal del Presidente de una Sala, Sección o Subsección, asumirá las funciones el Vicepresidente, si lo hubiere, o en su defecto, el Consejero más antiguo de la misma. Si hubiere dos o más en la misma situación, se resolverá según el orden alfabético de sus apellidos.” (Subrayas del Despacho). En consecuencia, se ordenará la remisión del presente asunto al Presidente de esta Sección para lo de su cargo.

Así las cosas, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: PROPONER conflicto negativo de competencia frente al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01 Demandante: Gustavo Moya Ángel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por la Secretaría General, REMITIR el expediente de la referencia a la Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.