CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Antioquia y Chocó y otros Temas: Negativa de expedición certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de un empleado judicial para el disfrute de las vacaciones individuales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la titular de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad,1 amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante. 1.
La acción de tutela La señora Alba Rosa Aguirre Gil promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional Antioquia – Chocó, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento 1 Integrada por las magistradas Juliana Nanclares Márquez, Liliana Patricia Navarro Giraldo y Vanessa Alejandra Pérez Rosales. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Medellín, a fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, de igualdad, a la salud y al descanso remunerado. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso remunerado, la recreación, la familia y a la salud.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en desenvolvimiento del artículo 4 de la Constitución, INAPLICAR LA CIRCULAR PCSJC-2038 del 10 de diciembre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de 48 horas hábiles, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2791 de 1991, emita la partida presupuestal requerida, tanto para el pago de mis vacaciones como para el correspondiente reemplazo, SIN QUE POSTERIORMENTE LAS VUELVA CANCELAR, de manera que estas puedan ser disfrutadas en debida forma y se puedan volver a reprogramar.
CUARTO: Ordenar al Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento que una vez cuente con la partida requerida para el pago de mis vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de las mismas expidiendo el correspondiente acto administrativo. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor y, entre el año 2008 y el 29 de septiembre de 2021 laboró en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro –Antioquia, con un régimen de vacaciones individuales. ii) Luego de un traslado horizontal concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, se posesionó en el mismo cargo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento, sujeto al régimen de vacaciones colectivas. iii) Durante el periodo que laboró en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro se causaron las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, las cuales no alcanzó a disfrutar por haberse posesionado el 30 de septiembre de 2021 en el Juzgado Sexto 3 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal del Circuito de Adolescentes y el 1.° de octubre se le causó otro periodo de vacaciones. iv) Así acumulados dos periodos de vacaciones, solo disfrutó el causado entre el 1.° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre en las vacaciones colectivas, que se hizo efectivo entre el 19 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, quedando el otro periodo por disfrutar. v) En el año 2022, con el fin de hacer uso de su derecho al descanso y disfrutar de sus vacaciones ya causadas, presentó la respectiva solicitud al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes, quien previo a resolver, por Oficio 431 del 6 de mayo de 2022, requirió a la Administración Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para el pago de sus vacaciones y de las correspondientes a su reemplazo. vi) El 12 de mayo de 2022, mediante Oficio DESAJMEO22-1670 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia remitió el certificado global de disponibilidad presupuestal número 54922, con el fin de cancelar las vacaciones y primas a partir del 22 de julio de 2022, así como las del reemplazo, con base en el cual el titular del despacho por Resolución 008 del 20 de mayo de 2022 le concedió el periodo de vacaciones -causadas entre el 1.° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021-, las cuales disfrutaría el 22 de julio al 12 de agosto de 2022, y para estos efectos, con Oficio 531 del 6 de junio de 2022 la documentación pertinente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó. vii) El disfrute vacacional decretado fue suspendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia aduciendo que «la novedad no será tramitada por parte del Grupo de Asuntos Laborales, toda vez que el Despacho al cual se encuentra adscrita la señora Alba Rosa Aguirre Gil, esto es Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, pertenece al régimen de vacaciones colectivas por lo tanto no es posible liquidar vacaciones individuales.
Lo anterior en los términos de la Ley 270 de 1996, artículo 146, pues el Juzgado Sexto 4 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, no se encuentra dentro de las excepciones de ley para conceder vacaciones individuales». viii) Contra dicha decisión la señora Alba Aguirre interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos el 27 de julio de 2022 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, mediante Oficio DESAJMEO22-2755, la que confirmó lo ya dispuesto. ix) Dada esta situación, elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura petición con el propósito que le certificara sobre lo relativo sobre el régimen de las vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento a nivel nacional, la cual remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín – Sala Administrativa. x) El Consejo Seccional mencionado el 16 de febrero de 2023, a través de Oficio CSJANTOP23-218 aportó la Circular PCSJC20-38 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual dispuso que todos los juzgados penales del circuito para adolescentes con función de conocimiento entrarían a disfrutar de vacaciones colectivas, y le informó que: «revisados nuestros archivos no se halló disposición que refiera a la manera de “como debe manejarse la situación administrativa de una persona que viniendo trabajando desde varios años en un sistema de vacaciones individuales, contando con periodos pendientes de vacaciones, en uso de sus derechos de carrera administrativa, decide gestionar un TRASLADO HORIZONTAL a una dependencia de vacaciones colectivas.”», Además se le indicó que previo a su solicitud de traslado horizontal, debió constatar que régimen de vacaciones tenía el juzgado para el cual había solicitado traslado, conforme al cual presuntamente no podía disfrutar del periodo de vacaciones ya causadas mientras se encontraba vinculada a un régimen de vacaciones colectivas y solo permitía reconocerlas económicamente una vez estuviera desvinculada del servicio. xi) En atención a la normatividad correspondiente, concluyó que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le competía decidir sobre sus vacaciones, pues dicha función conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 recae sobre el titular del 5 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo despacho en su calidad de nominador, razón por la que el 30 de marzo de 2023 solicitó al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín el disfrute de sus vacaciones a partir del 27 de abril y hasta el 18 de mayo de 2023 por el periodo causado entre el 1.° de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022.
Antes de la decisión de la petición de vacaciones, por Oficio 286 del 13 de abril de 2023, le solicitó a la Directora de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal tanto para el pago de sus vacaciones como para las del correspondiente reemplazo. xii) En respuesta, el 17 de abril de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expidió el CDP. 022023, para disfrutar de sus vacaciones a partir del 27 de abril, y solo hasta el 31 de mayo de 2023 por oficio DESAJME023-2317 del 31 de mayo de igual anualidad, la directora expide el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus vacaciones y expide certificado global de disponibilidad presupuestal número 123; sin embargo, para ese momento ya había pasado la fecha en la cual pretendía disfrutar sus vacaciones, las reprogramó y solicitó al titular del despacho que se las concediera del 22 de septiembre al 13 de octubre de 2023. xiii) El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, por Resolución 009 del 18 de julio de 2023, le concedió un periodo de vacaciones para poder disfrutarlas desde el 22 de septiembre de 2023 hasta el 13 de octubre de 2023, y con Oficio 699 del 19 de julio, remitió la documentación pertinente a la Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia- Chocó, para el pago de la prestación económica; sin embargo, previo al disfrute de las mismas, nuevamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante comunicación del 15 de agosto de 2023, decide que no dará trámite a la novedad, refiriendo los mismos argumentos citados con antelación. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante 6 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado,3 el descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad y tiene como fines, entre otros, permitir recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar, razón por la cual el reconocimiento y disfrute de las vacaciones causadas constituye un derecho adquirido en materia laboral.
Señaló que en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia SU-296 de 2023, amparó los derechos de varios empleados de la Rama Judicial que al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraban en igual situación que la suya, es decir, laboraban en despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones era individual y pasó a uno colectivo.
Concluyó que con las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial de Medellín al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, o expedirlo y después cancelarlo, se le están desconociendo los derechos fundamentales invocados, en especial el de igualdad con los demás empleados de la Rama Judicial. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 17 de octubre de 2023, se ordenó notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura -Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional Antioquia -Chocó, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que en el término de dos días rindieran el informe correspondiente. 1.5.
Intervenciones 2 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-011 de 1998 y SU-995 de 1999, T-651 de 2008 y T-716 y 678 de 2017. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril del 2010, expediente radicado núm. 17001 23 31 000 2010 00041 01(AC). 7 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín,4 Rosa Amelia Moreno Orrego manifestó que efectivamente la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esa dependencia y, al efecto, se certificó a través del CDP Nº 022023 la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a Alba Rosa Aguirre Gil; sin embargo, aclaró que dicho certificado no debió expedirse, toda vez que la actora en la actualidad se encuentra adscrita al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual pertenece al régimen de vacaciones colectivas.
No obstante, a sabiendas de la situación, la señora Aguirre y el titular del Despacho solicitaron expedir el CDP tanto para el disfrute vacacional de la accionante como para su reemplazo, cuando en reiteradas ocasiones se les informó que no es posible acceder a lo peticionado debido a que no se cumple con las condiciones requeridas para la concesión de las vacaciones individuales. 1.5.2.
El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo,5 Fabio Andrés González García, aclaró que no están inmersos en la violación de derecho fundamental alguno de la accionante y como sujeto procesal no tiene grado de vinculación ni responsabilidad en este asunto. 1.5.3. El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,6 Diego Ignacio Rivera Mantilla, sostuvo que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante y por ello no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas en el escrito de tutela, toda vez que no tiene relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la actora y, por lo tanto, no posee conocimiento de su situación laboral y administrativa concreta.
Agregó que ese ministerio no es competente para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y garantizar las vacaciones que solicita la funcionaria Alba Rosa Aguirre Gil, competencia que recae en el Consejo Superior de la Judicatura 4Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, despacho que debe dar trámite a esa situación laboral, 1.5.4.
El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín,7 Juan Carlos Carvajal Silva, refirió que el otorgamiento de las vacaciones es un acto administrativo complejo que requiere la previa expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, el cual, en el presente caso fue tramitado dos veces a petición de la tutelante.
Agregó que la única manera de dejar sin vigor un acto administrativo es a través de la revocatoria directa o la suspensión provisional por la vía judicial y por ello si la Dirección Seccional de Medellín incurrió en esos dos eventos a los que alude en precedencia en un error, no podía, por carecer de facultad alguna destruir una resolución que estaba rigiendo en el mundo jurídico, so pena de ejercer una vía de hecho, por desborde de sus atribuciones, debiendo acudir para solucionar su equivocación a una de las dos vías señaladas y no, simplemente, a una comunicación electrónica en la que se sustraía al deber de ejecutar la decisión que tenía vigencia por principio de legalidad y de ejecutoriedad.
Sostuvo que no parece existir una reglamentación clara del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Dirección Ejecutiva Seccional sobre la materia a la que corresponde este asunto y por eso, como se desprende de los hechos del escrito de tutela, para buscar una solución se remiten el uno al otro, para al final dejar en una completa desprotección el derecho a la empleada a su descanso y que no debe asumir la falta de organización, reglamentación o previsión de los encargados de prever y asegurar el disfrute del periodo de descanso vacacional causado.
Afirmó que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni las direcciones Nacional y Seccional de Administración Judicial pueden dejar en completa incertidumbre los derechos de sus empleados y que lo correcto, frente a estos eventos no era, como alguna vez se dijo, que por ser empleados de vacaciones colectivas solo podrían disfrutar los periodos que se tuvieran pendiente por traerlos del sistema de individuales 7 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde estaban cuando terminara el contrato porque, precisamente, cuando se llegara a esa fase, ya no serían vacaciones sino otro tipo de estado que no es el que se pretende amparar en este asunto.
Por último, se suma a la pretensión de amparo de la accionante, por encontrarla ajustada a la Constitución y a la ley, al tiempo que depreca que en el evento de ser brindada también se disponga la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la funcionaria, como se hace a diario, en los Juzgados de Ejecución de Penas y en los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías. 1.5.5.
El abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,8 Ronald Jefferson Gómez Díaz, indicó que la tutela es improcedente toda vez que está dirigida a atacar lo resuelto en un acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, sometido al control del juez natural contencioso administrativo y no el constitucional de tutela, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada.
Agregó que los competentes para desatar el asunto son la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el ente nominador, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de integración del litisconsorcio con el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, en sentencia del 27 de octubre de 2023, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR la garantía fundamental al descanso de la señora Alba Rosa Aguirre Gil con c.c […], de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia ejecute todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP como ya lo había hecho previamente, para garantizar el 8 Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrute de vacaciones de la accionante y su reemplazo mientras disfruta su periodo de vacaciones.
Asimismo, se ordenará tramitar las respectivas novedades en el área encargada.
TERCERO: ORDENAR al Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del vencimiento del término otorgado en el ordinal segundo de la parte motiva de esta providencia, proceda a conceder mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por la señora Alba Rosa Aguirre Gil.
CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el objeto de análisis de esta acción constitucional. […] Tal decisión la sustentó en los siguientes argumentos: i) Precisó la existencia de dos regímenes de vacaciones en la Rama Judicial: las individuales y las colectivas consagradas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996,9 y susceptibles de sufrir situaciones de aplazamiento10 o interrupción,11 aspectos regulados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo previsto en los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 1978, el primero de los cuales explica en su literal b), que las vacaciones colectivas se disfrutan entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero de la siguiente anualidad. ii) Evidenció que el caso de la accionante no se enmarca en ninguna de las causales indicadas con anterioridad, comoquiera que la señora Alba Aguirre Gil no tuvo un aplazamiento o interrupción de sus vacaciones, sino que ejerció funciones en el 9 Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 10 Artículo 14.
Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. 11 Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones.
El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a. Las necesidades del servicio; b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro cuyo régimen era de vacaciones individuales y alcanzó a causar un periodo pero no lo disfrutó, y luego, a raíz de su traslado horizontal al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, quedó sujeta al régimen de vacaciones colectivas. iii) Consideró que no eran de recibo los argumentos esgrimidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, al esgrimir que el régimen de vacaciones de la actora era colectivo y que no calculó la posibilidad de no poder disfrutar el periodo pendiente de manera individual ya que presupuestalmente no era posible lograrlo mientras permaneciera vinculada a un cargo con vacaciones colectivas, situación que sería económicamente reconocida una vez se encontrara desvinculada del servicio.
Al efecto, señaló que el hecho de que existan dos regímenes de vacaciones no significaba que la señora Aguirre Gil no pudiera disfrutarlas cuando fueron causadas, toda vez que conforme al precedente de la Corte Constitucional12 fueron concebidas como una manifestación del derecho fundamental del trabajador al descanso y obtener su remuneración. iv) Discurrió que a la accionante se le generó una expectativa legítima debido a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para cubrir sus vacaciones y nombrar su reemplazo, lo que dio paso para que el juez nominador en los términos de la Ley 270 de 1996 expidiera la resolución de sus vacaciones, sin embargo, al ser remitida junto con el formato de novedades, la oficina de asuntos laborales de esa dirección, se negó a tramitarla sin fundamento jurídico y con desconocimiento de los supuestos contemplados en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que previamente el juez titular había solicitado los recursos y éstos habían sido autorizados. v) Refirió que fueron afectados los principios de confianza legítima y buena fe como elementos integrantes del debido proceso, pues era claro que la Dirección Seccional 12 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial de Antioquia -Chocó actuó en contravía de lo que el Consejo de Estado13 ha denominado el respeto a sus propios actos, y al efecto argumentó: i) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz por tanto el comportamiento se tiene dentro de una relación jurídica que afecta intereses vitales y suscita confianza del destinatario de la conducta: En este punto, mediante CDP 022023 se autorizó el pago de sus vacaciones y luego mediante el oficio DESAJMEO23-2315 del 31 de mayo de 2023 se comunicó al nominador que se autorizó también el CDP para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante; sin embargo, cuando se remitió el reporte de novedades a asuntos laborales se abstuvieron de darle trámite sin fundamento normativo, solo mencionando lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. ii) El ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción entre la conducta anterior y posterior, atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas: Respecto a este requisito, es claro que la facultad de autorizar el CDP recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que en el caso que se examina fue autorizado de manera previa y luego creó un escenario de contradicción posterior, cuando se abstuvo de darle trámite al reporte de novedades bajo el argumento que la accionante se encuentra en el régimen de vacaciones colectivas. iii) La identidad del sujeto o centro de interés que se vincula en ambas conductas: también se cumple con este requisito, pues es la señora Alba Rosa Aguirre Gil el centro de interés que se vincula con las conductas 13 Consejo de Estado, 2 de marzo de 2017, expediente radicado 25000 23 37 000 2013 00417 01.
“Un mecanismo que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra. Por ende surge una prohibición de actuar contra el acto propio que requiere de tres requisitos para ser aplicado: i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz por tanto el comportamiento se tiene dentro de una relación jurídica que afecta intereses vitales y suscita confianza del destinatario de la conducta; ii) el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción entre la conducta anterior y posterior, atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas y iii) la identidad del sujeto o centro de interés que se vincula en ambas conductas”. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó. vi) Manifestó que al argumentar la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia de que la señora Alba Aguirre no previó su situación al cambiar de régimen de vacaciones y que le serían compensadas en dinero cuando se retirara del servicio, no guarda relación con la finalidad de tal derecho como lo ha definido el Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional.15 vii) Concluyó que el descanso es una prerrogativa de la cual deben gozar los servidores e impedirlo con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la accionante dado su carácter de fundamental, además señaló que el acceso al derecho no podía quedar supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, y a pesar de que en este caso se expidió, la dirección seccional de forma unilateral se abstuvo de adelantar el trámite correspondiente para gestionar el reporte de novedades. viii) El Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en el comunicado de prensa número 25 de la Corte Constitucional -pues a la fecha de la sentencia no se había publicado la Sentencia SU-296 de 2023-, anunció que por ser este caso similar al estudiado en dicha providencia, las órdenes que impartirían guardaban relación y apego con lo allí dispuesto. 1.7.
Impugnación La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el disfrute de vacaciones individuales y su reemplazo a una servidora judicial que actualmente se encuentra adscrita al régimen de vacaciones colectivas, además reprochó que “[la accionante] siendo conocedora de que sus vacaciones son colectivas, y no contenta con ello, pone 14 Consejo de Estado, Sentencia del 5 de septiembre de 2011, expediente radicado 73001233100020110039801. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-296 de 2023 14 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el aparato judicial a su disposición, el cual se encuentra desbordado con el único propósito de obtener el reconocimiento de un derecho que claramente no le asiste”.
Consideró improcedente que el juez constitucional cuestione decisiones relacionadas con la formulación de restricciones presupuestales que por competencia de esa dirección debe tomar y ejecutar, como tampoco ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues con ello reemplazan a las autoridades y los procedimientos previstos, lo cual va en contravía de la Constitución Política.
Finalmente, aclaró que dio cumplimiento a la orden de tutela y procedió a expedir el correspondiente certificado para cubrir el reemplazo de vacaciones de la señora Alba Aguirre. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 15 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el caso procede confirmar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado de la accionante que se estiman vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte17 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1.°, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por 16 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo general, es su único medio de subsistencia.18 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19 -PIDESC que en el artículo 7.º, literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».
De otra parte, el artículo 7.°, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.20 Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 202021 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).22 18 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 19 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 20 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 21 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 22 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3. El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).23 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.24 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados25 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.26 23 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 24 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 25 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 26 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente digital, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 10 de diciembre de 2020, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC20-38, la que dispuso: 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 28 de enero de 2022, el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió la certificación DESAJMECER22-82 por medio de la cual da cuenta de los periodos de vacaciones disfrutados por la señora Alba Rosa Aguirre Gil, así como los pendientes:27 2.4.3. El 26 de abril de 2022, la señora Alba Rosa Aguirre Gil, solicitó al juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín el disfrute de sus vacaciones desde el 22 de julio hasta el 12 de agosto de 2022.28 2.4.4.
El 6 de mayo de 2022, con Oficio RC.FJ.PP.DJM.JSPCAF.431 el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín solicitó a la directora seccional de administración judicial de Antioquia -Chocó, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de otorgar el periodo de vacaciones de la señora Alba Aguirre Gil entre los días 22 de julio y 12 de agosto de 2022, por el periodo causado del 1.° de octubre de 2020 al 30 27chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/9_05001233300020230103701 1EXPEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 28chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/9_05001233300020230103701 1EXPEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 21 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2021, cuando laboraba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro encontrándose bajo el «régimen de descanso individual». 2.4.5.
El 12 de mayo de 2022, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, por Oficio DESAJMEO22-1670 remitió al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín certificado de disponibilidad presupuestal número 54922, el cual incluía todas las solicitudes del mes de abril de 2022, y cubría el reemplazo de las vacaciones de la señora Alba Aguirre, a partir del 22 de julio de 2022.29 2.4.6.
El 20 de mayo de 2022, a través de Resolución 008 el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió conceder a la señora Alba Rosa Aguirre Gil, «el uso de 22 días continuos de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, cuyo disfrute iniciaba el 22 de julio de 2022 y terminaba el 12 de agosto de igual anualidad».30 2.4.7.
El 6 de junio de 2022, con Oficio 531 el juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, remitió a la directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia -Chocó la documentación pertinente relacionada con el disfrute de las vacaciones de la señora Aguirre Gil, expedida con base en la disponibilidad presupuestal expedida por esa entidad.31 2.4.8.
El 18 de julio de 2022, la coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, dirigió respuesta al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que le informó lo siguiente:32 29chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/9_05001233300020230103701 1EXPEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 30chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/9_05001233300020230103701 1EXPEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 31chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 32chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 22 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Buenas tardes, les informo que la novedad no será tramitada por parte del Grupo de Asuntos Laborales, toda vez que el Despacho al cual se encuentra adscrita la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL, esto es JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, pertenece al régimen de vacaciones colectivas por lo tanto no es posible liquidar vacaciones individuales.
Lo anterior en los términos de la Ley 270 de 1996, artículo 146, pues el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, no se encuentra dentro de las excepciones de ley para conceder vacaciones individuales. Pongo en copia al Área Financiera para su información y fines pertinentes con los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos, para el disfrute de las vacaciones y el reemplazo del mismo. 2.4.9.
El 7 de febrero de 2023, la señora Alba Aguirre dirigió comunicación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que le fuera aclarado lo siguiente:33 Si se ha contemplado en cualquier resolución, instrucción interna, acuerdo, etc, como debe manejarse la situación administrativa de una persona que viniendo trabajando desde hace varios años en un sistema de vacaciones individuales, contando con periodos pendientes de vacaciones, en uso de sus derechos de carrera administrativa, decide gestionar un TRASLADO HORIZONTAL a una dependencia de vacaciones colectivas.
Lo anterior, lo indago y requiero una respuesta clara, concreta porque en mi situación, labore durante varios años en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO ANTIOQUIA, con un régimen de descanso individual, tengo pendiente por disfrutar un periodo, que no se alcanza a cubrir cada año con las vacaciones colectivas y se me ha negado su disfrute, por estar en dependencias judiciales con este sistema de descanso grupal, pese a que por motivos de mi edad necesito aprovechar este tiempo más que tengo causado, en beneficio de mi salud mental y física. 34 2.4.10.
El 16 de febrero de 2023, por medio de oficio CJSANTOP23-213 el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia brindó respuesta a las inquietudes planteadas por la señora Aguirre así: A la primera inquietud le informamos que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular PCSJC20-38 (10-12-20) respecto al tema que refiere, del cual se adjunta una copia. 33chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 34chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 23 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el segundo y tercer numeral le anotamos que, del contenido del referido acto administrativo no avizora lo que es motivo de su inquietud esto es, que " en los eventos en que al momento de iniciar esa disposición su vigencia los servidores que tuviesen pendientes varios periodos de vacaciones por disfrutar podrían hacerlo sin contratiempo de modo excepcional, de forma individual y dentro de un determinado lapso, hasta que normalizaran su situación, para así no perder ellos la posibilidad de alcanzar la recuperación de energías físicas y mentales durante el tiempo que legalmente causaron", precisándole que, los fundamentos que pudiere haber tenido en su momento la H. Corporación al emitir la referida circular refiere a la facultad que como órgano de gobierno de la Rama Judicial le asiste.
Además, le informamos que, revisados nuestros archivos no se halló disposición que refiera a la manera de " como debe manejarse la situación administrativa de una persona que viniendo trabajando desde hace varios años en un sistema de vacaciones individuales, contando con periodos pendientes de vacaciones, en uso de sus derechos de carrera administrativa, decide gestionar un TRASLADO HORIZONTAL a una dependencia de vacaciones colectivas".
En cuanto a que tiene " pendiente por disfrutar un periodo, que no se alcanza a cubrir cada año con las vacaciones colectivas " mismo que ahora desea disfrutar a partir del 27 de abril al 18 de mayo 2023 le referimos que, pese a ser un derecho del servidor judicial vinculado por el sistema de carrera solicitar traslado del cargo que ocupa en propiedad, a otro de igual denominación y categoría, éste no puede sustraerse del deber que le asiste de conocer todas y cada una de las circunstancias laborales y administrativas a que refiere el cargo al que aspira ser trasladado, deber que en su caso usted echó de menos en tanto que, evidentemente no calculó la posibilidad de no poder disfrutar el periodo pendiente de manera individual, entre y durante el periodo laboral: 11 enero a 19 diciembre, ya que presupuestalmente no es posible mientras permanezca vinculada a un cargo con vacaciones colectivas, situación que será económicamente reconocida una vez se encuentre desvinculada del servicio. 2.4.11.
El 13 de abril de 2023, mediante Oficio 286 el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín solicitó a la directora seccional de administración judicial Antioquia -Chocó, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal con el propósito de tramitar la solicitud de vacaciones elevada por la señora Alba Rosa Aguirre en razón a que “con base en el estudio de vacaciones que le adjunto, puede tener derecho a las mismas al haber laborado de forma ininterrumpida, durante el lapso comprendido entre el 1.° de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021”.
Señaló que en caso de ser procedente permanecería en periodo de descanso desde el 27 de abril hasta el 18 de mayo de igual anualidad, a renglón seguido solicitó designar el correspondiente reemplazo dada la carga laboral.35 35chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 24 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.12.
El 17 de abril de 2023, la coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó:36 2.4.13. El 31 de mayo de 2023, con Oficio DESAJMEO23-2315 la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió al señor juez Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el certificado global de disponibilidad presupuestal número 123 con el cual se cubría el reemplazo de las vacaciones de la señora Alba Rosa Aguirre Gil.
También recordó que el CDP para cubrir las vacaciones tenía vigencia de un mes, el cual se comenzaba a contar a partir de la fecha inicial en la que pretendía disfrutar de las vacaciones.37 2.4.14. El 22 de junio de 2023, el médico internista de la EPS SURA efectuó a la señora Alba Aguirre un diagnóstico provisional así: Osteoporosis postmenopaúsica, sin fractura patológica, hiperlipidemia mixta, hipertensión esencial (primaria), hipogammaglobulemia hereditaria, polineuropatía no especificada, cefalea, artrosis no especificada.
Por evaluar una posible neuropatía de pequeas en miembros inferiores y cefalea de etiologa no clara. Ordenó TAC de cráneo simple. PRIORITARIO.38 3636chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012E XPEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 37chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pdf 38chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pd 25 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.15.
El 23 de junio de 2023, la señora Alba Aguirre Gil solicitó al titular de su despacho le fuera concedido el periodo de vacaciones ya causadas para disfrutarlas del 22 de septiembre al 13 de octubre de 2023, pues a pesar de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal 123, remitió al disfrute de sus vacaciones más no se contempló el nombramiento del reemplazo, certificado que además solo fue expedido hasta el 31 de mayo de igual anualidad, cuando ya había vencido la solicitud de su descanso por los días comprendidos desde el 27 de abril y hasta el 18 de mayo de 2023.39 2.4.16.
El 18 de julio de 2023, a través de Resolución 009 el titular del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió conceder las vacaciones a la señora Aguirre por el periodo solicitado y remitió copia de tal acto con Oficio RC.FJPP.DJM.JSPCAFC.699 a la dirección seccional de carrera judicial de Antioquia para lo de su competencia.40 2.4.17.
El 15 de agosto de 2023, la Dirección Seccional de Antioquia le informa al titular del juzgado sexto penal de Medellín lo siguiente: Les informo que la novedad no será tramitada por parte del Grupo de Asuntos Laborales, toda vez que el Despacho al cual se encuentra adscrita la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL, esto es JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, pertenece al régimen de vacaciones colectivas por lo tanto no es posible liquidar vacaciones individuales.
Lo anterior en los términos de la Ley 270 de 1996, articulo 146, pues el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, no se encuentra dentro de las excepciones de ley para conceder vacaciones individuales. Pongo en copia al Área Financiera para su información y fines pertinentes con los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos, para el disfrute de las vacaciones y el reemplazo del mismo". 2.4.18.
El 19 de septiembre de 2023, por Resolución 0010 el juez sexto penal resolvió suspender el disfrute de las vacaciones de la señora Alba Rosa Aguirre Gil por el 39chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pd 40chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pd 26 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “IMPEDIMENTO PRESUPUESTAL“ al advertir que en «la Rama Judicial el acto administrativo que concede unas vacaciones, para poderse perfeccionar, requiere la preexistencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal, tal como el que oportunamente se expidió en el caso de la señora OFICIAL MAYOR, por lo cual la RESOLUCIÓN NÚMERO 009 emitida por esta agenda gozaba de presunción de legalidad y no podía, en modo alguno, ser socavada en sus bases jurídicas de manera unilateral y por vía administrativa por la DIRECCIÓN SECCIONAL, pues en el evento de estar en desacuerdo con ella la respectiva dependencia, actuando dentro del marco jurídico legal, debió primero solicitar la REVOCATORIA DIRECTA O SEGÚN EL CASO, EJERCITAR LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sin que adoptara cualquiera de estas alternativas, dejándose sin soporte el reconocimiento del DERECHO AL DESCANSO reconocido a la EMPLEADA y, por lo mismo, haciendo inejecutable la determinación por carecer de los recursos económicos para hacer eficaz el período de esparcimiento otorgado a la SERVIDORA JUDICIAL […] Con base en la situación presentada, que ya había ocurrido de modo igual en el año 2022, en donde nos vimos avocados a una situación idéntica a la que nos encontramos en este momento, se ha producido un serio perjuicio a los planes de inactividad y recuperación de energías que la SERVIDORA JUDICIAL tiene derecho».41 Contra dicho acto administrativo la señora Aguirre interpuso los recursos de reposición y apelación. El juez el 3 de octubre de 2023 por Resolución 011 resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución 010 del 19 de septiembre de 2023.42 2.4.19.
El 31 de octubre de 2023, con Oficio DESAJMEO23-4683 la directora seccional de administración judicial de Medellín remitió al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del periodo de vacaciones de la señora Alba Aguirre Gil, igualmente aclaró que dicho CDP tendría vigencia de quince días por “razones de índole presupuestal”. 41chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pd 42chromextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///D:/Users/Downloads/050012333000202301037012EX PEDIENTEDIGI20231117104100.pd 27 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Alba Rosa Aguirre Gil promovió acción de tutela dada la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la igualdad, la salud y el descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, para el disfrute de sus vacaciones individuales.
Pues bien, sea lo primero advertir que conforme está reseñado en el acápite de hechos probados,43 el 28 de enero de 2022, el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) expidió la certificación DESAJMECER22-82 por medio de la cual dio cuenta de los periodos de vacaciones disfrutados por la señora Alba Rosa Aguirre Gil, así como los pendientes, y se especifica que quedó un periodo por disfrutar, esto es, el correspondiente del 1.° de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021.
Sin embargo, como quedó expuesto en el mismo acápite, en diversas oportunidades la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín ha expedido los certificados de disponibilidad presupuestal para autorizar el disfrute de las vacaciones individuales de la accionante así como el nombramiento de su reemplazo, sin embargo ha obstaculizado su disfrute argumentando que dicha novedad no sería tramitada por parte del Grupo de Asuntos Laborales porque el juzgado al que está adscrito la señora Alba Rosa Aguirre Gil pertenece al régimen de vacaciones colectivas razón por la cual no era posible liquidar vacaciones individuales, y las que solo se le reconocerán económicamente, una vez se desvincule del servicio.
Conforme lo expuesto, en el presente caso, la Sala aprecia que se satisfacen las exigencias para que la acción de tutela sea analizada como mecanismo definitivo para la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del que se comprende el derecho al descanso, dadas las siguientes razones: i) el 43 Numeral 2.4.2. 28 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución sino también las normas internacionales, protegen a la accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante un periodo, pese a ya haberse causado; ii) se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones.
Dejado sentado lo anterior, la Sala dilucida que la reiterada postura de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de no nombrar el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó la accionante, por cuestiones de trámites de orden administrativo que se constituyen en barreras restrictivas de su derecho fundamental al descanso porque y se erigen en una carga que no está obligada a soportar.
Así conforme a lo expuesto en precedencia permite dilucidar que las respuestas a las solicitudes formuladas por la actora, atentan contra el derecho fundamental al descanso y transgreden tanto la carta política como la normativa internacional que reconocen a todo servidor público, la necesidad de recuperar las fuerzas tanto mentales como físicas, por el desempeño anual de las diversas funciones encomendadas.
Resulta claro que someter a los funcionarios judiciales a cumplir sus jornadas de trabajo conforme a la ley sin poder satisfacer el disfrute de vacaciones implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, inherentes al derecho al descanso y a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad de todo ser humano para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino en la mejora de la calidad de vida. 29 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La privación del derecho al descanso impuesta a la accionante, del que goza la generalidad de funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto, en tanto que no resulta ser una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial que las causaron en el régimen individual pero que ahora se encuentran en el régimen colectivo, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho a su disfrute ni para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador constitucional no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto -como lo manifiesta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión oportuna del derecho al descanso, el cual, en el presente caso, se ve entorpecido, situación que debió preverse por cuanto se está en presencia de un derecho adquirido de un empleado judicial que cumplió el requisito de la prestación anual del servicio y causó el derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso legal de 22 días.
Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado y la vinculación de su reemplazo, es preciso sopesar el costo-beneficio para la administración de justicia de redistribuir las tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por cuanto 30 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstenerse de nombrar al reemplazante y aumenta el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva al desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, aumenta la congestión de los despachos judiciales y de paso atenta conta la pronta y cumplida justicia. De otra parte, se aprecia que como la decisión del juez nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió, en consideración a que el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia), hecho que propició pronunciamientos como los emitidos por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que aunque son razonables, dadas las necesidades del servicio, desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al descanso.
Conforme quedó anotado en líneas precedentes la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo el juez constitucional no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de ninguna de las autoridades concernidas que tienen a su cargo el manejo del presupuesto y la designación del reemplazo, en cuanto no solo resulta razonable sino imperioso que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas mediante la concesión del derecho al descanso de manera oportuna, el cual en el presente caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal y por condicionamientos de tipo administrativo. 3.
Conclusión 31 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01037 01 Demandante: Alba Rosa Aguirre Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, de las razones expuestas, como se advirtió supra, la Sala procederá a confirmar el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar el fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG