CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación (Acumulados): 2022-02623-00, 2022-02728-00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022-02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022-02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
Referencia: Acción de tutela ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LOS ACTORES, TODA VEZ QUE NO SON LOS TITULARES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR DANIEL QUINTERO CALLE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, JHON JAMES PARRA MONSALVE, DANIEL QUINTERO CALLE, JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR, MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ LORENZO ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, JASMÍN ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERA, JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ QUINTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS;
ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, ANA MARÍA BALLESTEROS LONDOÑO, JUAN DAVID ORTIZ TABORDA, YHONY JOSÉ HENAO GRANJA, DAVID CORREA GIRALDO, DANIELA GIRALDO JARAMILLO, KEVIN 1 En adelante PGN. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOHAN CONTRERAS VELÁSQUEZ, IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, LEONILDA ORREGO VIERA, DUVÁN ALBERTO GRACIANO GIRALDO y WILLIAM RICARDO FLÓREZ MORALES; ALEJANDRO SIERRA URREGO y JAVIER ALFONSO IBAÑEZ ROMERO, actuando en nombre propio y algunos a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, entre otros, los cuales consideran vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al haber expedido el auto de 10 de mayo de 20223, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E- 2022154858 - IUC D-2022-2342904; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año5, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, 2 En adelante, la PGN. 3 Suscrito por el Viceprocurador (E) General de la Nación. 4 Al cual le fue acumulado el expediente núms.
IUS E 2022-202555 – IUC D-2022-2356749. 5 Suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, respectivamente. I.2.- Hechos I.2.1. Hechos comunes de los expedientes acumulados De la lectura de los expedientes acumulados se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señalaron que el 1o. de mayo de 2019, el señor DANIEL QUINTERO CALLE anunció la creación del MOVIMIENTO INDEPENDIENTES con el fin de dar a conocer su aspiración a ser mandatario del Distrito de Medellín, por lo que mediante la recolección de firmas y el apoyo ciudadano se conformó el Grupo Significativo de Ciudadanos Independientes -en adelante GSC Independientes-, el cual fue inscrito como una iniciativa independiente a los sectores políticos tradicionales. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que en su condición de ciudadanos residentes del Distrito de Medellín, en ejercicio de su derecho al voto, participaron en las elecciones de Alcalde llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en las que apoyaron al candidato DANIEL QUINTERO CALLE.
Indicaron que como resultado de la citada contienda electoral, el señor DANIEL QUINTERO CALLE fue elegido como Alcalde del Distrito de Medellín para el período 2020-2023, a través del movimiento GSC INDEPENDIENTES con 304.420 votos, siendo la votación más alta de la historia de dicho distrito. Adujeron que el día 9 de mayo de 2022, el Alcalde de Medellín publicó en su cuenta de twiter un video: “[…] en el que se observa al mandatario dentro de un vehículo mientras pone su mano izquierda en el volante y su mano derecha en la palanca de cambios, manifestando “el cambio en primera”, sin hacer alusión a sector, partido, movimiento o candidato político alguno […]”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que el 10 de mayo de 2022, sin que se hubiese notificado previamente al señor QUINTERO CALLE del inicio de alguna actuación disciplinaria en su contra, la Procuradora General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, anunció en medios de comunicación la apertura de la investigación y suspensión provisional del cargo del Alcalde de Medellín, por la “presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas”, desconociendo así los derechos y garantías de los sujetos dentro de los procesos disciplinarios, pues las redes sociales o los medios de comunicación no son los legalmente establecidos para notificar providencias o inicio de investigaciones.
Sostuvieron que al señor QUINTERO CALLE le fue remitida la citación para notificación personal el 11 de mayo de 2022, esto es, posterior al anuncio realizado por la Procuradora, quien comunicó la decisión sin habérsela notificado al destinatario. Precisaron que a pesar de que la orden de suspensión no le había sido notificada al investigado, no había transcurrido el trámite de la 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta y, además, la dictó un órgano netamente administrativo, el 11 de mayo de 2022, el Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ designó como Alcalde encargado a JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, decisión adoptada por medio del Decreto 723 del 11 de mayo de 2022.
A juicio de los actores, como grupo significativo de ciudadanos “[…] hemos sido activos en la defensa de nuestro derecho a elegir, y en la defensa de nuestro Alcalde a ser elegido, máxime cuando los resultados en el cumplimiento del programa de gobierno y el Plan de Desarrollo son ostensibles, pues en ejercicio de nuestros derechos políticos y del principio democrático que rige en nuestro Estado de Derecho, los mandatos de los alcaldes en Colombia son por un período de cuatro años y esa garantía debe ser continua e ininterrumpida, salvo por orden de un juez imparcial y autónomo que garantice la salvaguarda de los derechos que le asiste de conformidad con las normas superiores y el bloque de constitucionalidad […]”. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que la anunciada medida se generó sin que, previo a ello, se hubiese notificado el inicio de la investigación disciplinaria al señor QUINTERO CALLE como directo afectado de la decisión, lo que, en su sentir, contraría lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1952 de 20196.
Destacaron que “[…] ha hecho carrera en la praxis que ciertos funcionarios que deben adoptar decisiones dentro de procesos debidamente reglados desconozcan las etapas propias establecidas en la ley y opten por vulnerar los derechos y garantías de los sujetos, al realizar prejuzgamientos y anunciar decisiones a través de medios de comunicación, previo a ser proferidas y notificadas a las partes […]”.
Señalaron que como se indica en el auto proferido por la PGN, la orden de suspensión del señor Alcalde de Medellín no es susceptible de recurso alguno y, a juicio de estos, el trámite de la consulta no es 6 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía de objetividad o imparcialidad de conformidad con las manifestaciones de dicha entidad, razón por la que, ante la ausencia de mecanismos judiciales, estiman que procede la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
Advirtieron que pese a los argumentos señalados en el precitado auto y lo expuesto en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 20217, las cuales le otorgan funciones jurisdiccionales a la PGN para poder realizar este tipo de actuaciones y tomar decisiones contra funcionarios de elección popular, en su sentir, resulta evidente que en la teoría y en la práctica las normas son totalmente inconstitucionales y violatorias no solo de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humano, en el caso GUSTAVO PETRO URREGO vs COLOMBIA, sino de la Convención Americana, por lo que se debería adoptar la excepción de inconstitucionalidad. 7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que con su decisión el Presidente de la Republica inaplicó el artículo 32 de la Ley 1617 de 20138, el cual establece de manera imperativa que en reemplazo del alcalde, deberá escogerse a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, por lo que al ser de conocimiento público que el señor JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ no es afín ni pertenece al movimiento o partido del señor DANIEL QUINTERO CALLE, se demuestra una violación flagrante y desproporcionada de la citada norma estatutaria.
Pusieron de presente que se debía tener en cuenta la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la violación de los derechos políticos del doctor GUSTAVO PETRO por parte de la PGN, que de manera arbitraria lo suspendió de su cargo de Alcalde de Bogotá. Subrayaron que en dicha sentencia, la Corte resaltó que de conformidad con el artículo 23 de la Convención Americana de 8 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos Humanos, de la que Colombia hace parte, no se permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo y, así mismo, señaló que al apartar de su cargo al doctor GUSTAVO PETRO, vulneró los derechos de aquellas personas que lo eligieron, como está ocurriendo ahora en el caso del doctor QUINTERO CALLE.
I.2.2. Hechos del expediente identificado con el número de radicación 2022-02618-00, presentado por el señor DANIEL QUINTERO CALLE Indicó que fue elegido democráticamente como Alcalde de Medellín para el período 2020 - 2023, producto de lo cual se posesionó el 1o. de enero de 2020. Señaló que el 10 de mayo de 2022, se emitió un video desde la cuenta institucional de Twitter de la PGN, @PGN_COL, en el que la Procuradora anunciaba la apertura de investigación disciplinaria en 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contra y la suspensión provisional de su cargo como Alcalde de Medellín. Sostuvo que la anterior decisión fue proferida por el Viceprocurador General de la Nación (E), en quien no se podía desplazar la competencia según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1952 de 2019.
Afirmó que el 11 de mayo de 2022, a través de la red social de Twitter “@Ivan Duque”, se enteró que el Presidente de la República ejecutó la suspensión provisional de su cargo como Alcalde, decisión que no le fue comunicada y, además, nombró como alcalde encargado en el Distrito de Medellín a un ciudadano que no hace parte del mismo movimiento o partido político al cual pertenece, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1617 de 2013.
A juicio del actor, la decisión del Viceprocurador General de la Nación desconoció el debido proceso, por cuanto desplazó la competencia para la investigación y juzgamiento del disciplinable, la cual 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la Sala Especial de Instrucción y a la Sala Especial de Juzgamiento de funcionarios elegidos popularmente. Precisó que el procedimiento adelantado por la PGN desconoció los principios de independencia y autonomía que rigen los procesos disciplinarios, pues tratándose de una entidad con una estructura jerárquica no es posible dar cumplimiento a los mencionados principios, de ahí que las disposiciones de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021 sobre dicha materia no sean aplicables a la investigación que se sigue en su contra.
Adujo que se desconoció la sentencia C-450 de 2003 de la Corte Constitucional, habida consideración que la medida de suspensión decretada por la demandada no satisface los requisitos exigidos en la citada providencia, en tanto los hechos materia de investigación no están causando un perjuicio a la Administración Pública ni guardan relación con el ejercicio del cargo de alcalde. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero de 20139, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, encargó como Alcalde del Distrito de Medellín a una persona que no pertenece a su mismo movimiento político.
Finalmente, aseguró que en los procesos disciplinarios solo se puede sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular cuando se trate de hechos de corrupción definidos en la Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, “Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción”, como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado10 en la sentencia de 15 de noviembre de 2017, por lo que, a su juicio, la PGN violó dicha norma convencional, además del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue objeto de análisis en la citada sentencia del Consejo de Estado. 9 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. 10 Cita para el efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2017, número único de radicación 11001-03- 25-000-2014-00360-00. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones I.3.1. Pretensiones comunes de los expedientes acumulados De la lectura de los expedientes acumulados, la Sala advierte que pretenden lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto anteriormente, en las pruebas presentadas y las que se pudieran practicar en el trámite, en forma respetuosa, solicito al Honorable Tribunal como Juez de lo constitucional se sirva dictar sentencia de tutela en la cual se amparen los derechos vulnerados y se hagan las respectivas declaraciones y condenas así: 1.- Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República relacionados en el capítulo II de la acción de tutela. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión y la revocatoria de la decisión u orden de suspender al alcalde de Medellín por el termino inicial de 3 meses de su cargo dictada por la Procuraduría General de la Nación. 3.- Se revoquen los actos y el Decreto 723 de 2022 de la Presidencia de la Republica que ordena encargar como alcalde de la ciudad de Medellín al señor Juan Camilo Restrepo. 4.- Se declare la excepción de inconstitucionalidad de las normas acá denunciadas como violatorias de la constitución y la convencionalidad 5.- Compulsar copias ante la Corte Suprema de Justicia contra la servidora pública y Procuradora General de la Nación, señora 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Margarita Cabello, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, señalado en el artículo 413 del Código Penal […]”. I.3.2. Pretensiones del expediente identificado con el número de radicación 2022-02618-00 El señor DANIEL QUINTERO CALLE, solicitó lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, en forma respetuosa, solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar todas las actuaciones desarrolladas en el proceso en contra del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle y así mismo, se ordene al Presidente de la República revocar los actos administrativos tendientes a la ejecución de la medida cautelar anunciada por la Procuradora General de la Nación […]”.
I.4.- Defensa I.4.1. Escritos de contestación dentro del expediente principal identificado con el número de radicación 2022-02623-00 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.1. La PGN, a través de apoderada judicial11, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN TABORDA para alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales que están en cabeza del señor DANIEL QUINTERO CALLE, toda vez que el actor no acreditó la calidad de apoderado judicial o agente oficioso de este último.
Manifestó que no se pueden confundir los derechos del accionante como Co–Director Ejecutivo Nacional del Movimiento Independientes, que inscribió al señor QUINTERO CALLE como candidato a la Alcaldía de Medellín y los que están en cabeza del alcalde electo, quien por demás, ya ejerció su propia defensa, pues interpuso acción de tutela ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto de 13 de mayo de 2022, la remitió al despacho de la Magistrada que conoce del presente asunto, para que fueran acumuladas y decidas en un solo fallo. 11 La doctora ANDREA LIZETH LONDOÑO RESTREPO. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la entidad dentro de sus facultades jurisdiccionales, pues en el proceso disciplinario que se adelanta contra el señor DANIEL QUINTERO CALLE aún no se ha proferido fallo sancionatorio, en tanto la suspensión es un medida cautelar de trámite y no una decisión definitiva.
Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el grado de consulta frente al auto de 10 de mayo de 2022, proferido por el Viceprocurador (E), será resuelto por la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mecanismo que, a su juicio, resulta idóneo para atender la situación aquí cuestionada, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues insistió en que la suspensión decretada es una medida cautelar que pretende evitar que la conducta investigada se siga ejecutando, por lo que, en principio, va hasta el momento en que culmine la actual contienda electoral. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el Viceprocurador General de la Nación (E), haciendo uso de las facultades conferidas mediante el parágrafo 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7º del Decreto Ley 1851 de 2021, en concordancia con el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, decidió asumir, en ejercicio de la competencia preferente, los dos procesos disciplinarios que cursan contra el señor QUINTERO CALLE, en calidad de Alcalde de Medellín, por supuesta intervención en política, así como el conocimiento de oficio de los hechos que, al parecer, tuvieron lugar en redes sociales referentes a los comicios electorales que se llevarán a cabo para la elección del próximo Presidente de la República, acumulando toda la actuación disciplinaria en el radicado IUSE-2022-154858 - IUC-D-2022- 2342990.
Señaló que la decisión de suspender provisionalmente al señor CALLE, estuvo debidamente motivada en los siguientes hechos: “[…] (i) el funcionario se encontraba en ejercicio de sus funciones para el 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que se cometió la conducta investigada; (ii) la conducta investigada puede ser constitutiva de la falta gravísima establecida en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1952 de 2019; y, (iii) el Despacho cuenta con serios elementos de juicio que permiten concluir que el disciplinable, de no ser suspendido, razonablemente reiteraría la comisión de la falta investigada, tomando en consideración que sus manifestaciones tendientes a intervenir en política no se han hecho de manera aislada y han sido repetitivas (declaraciones públicas en redes sociales y medios de comunicación), incluso, a sabiendas de la prohibición que tienen los servidores públicos de inmiscuirse en la contienda electoral […]” Sostuvo que en el presente asunto es importante tener en cuenta que según lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 2021, “[…] la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales.
En otras palabras, las normas de DIDH 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una Ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional.
De allí que, para la Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta […]”. Adujo que, en virtud de lo anterior, no se puede pretender que en el caso sub examine el juez de tutela aplique el control de convencionalidad de forma directa, toda vez que ello implicaría un desconocimiento directo de la Constitución Política, pues es esta misma la que mediante la figura del bloque de constitucionalidad, establece la forma de hacer compatible el texto constitucional con las disposiciones de los tratados internacionales, en tanto se requiere una armonización para no desconocer el principio de supremacía constitucional. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que carece de fundamento el hecho de cuestionar la suspensión provisional impuesta al señor DANIEL QUINTERO CALLE con base en la apreciación subjetiva de que su proceso disciplinario equipara los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada por la CIDH en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia, toda vez que la suspensión provisional ordenada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, no se traduce en una situación de carácter definitivo o en una sanción equiparable con la destitución. Agregó que la medida cautelar decretada busca la prevalencia de valores constitucionales superiores ante una situación que podría comprometer la independencia de la función pública, la cual fue impuesta por autoridad competente en plena observancia de los requisitos legalmente exigidos para efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
Por último, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una parte, al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa y, de otra, no se configuró vulneración alguna a derechos fundamentales en el marco del proceso jurisdiccional disciplinario que se adelanta contra el señor DANIEL QUINTERO CALLE.
I.4.1.2. El Ministerio del Interior, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ser desvinculado del presente trámite, toda vez que, a su juicio, no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y una acción u omisión ejecutada por dicha cartera ministerial.
Sostuvo que de los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierte que no es la entidad que emitió los actos administrativos cuestionados, ni tiene injerencia alguna sobre las decisiones proferidas por la PGN, órgano de control perteneciente al Ministerio Público, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales puede formular solicitud de medidas cautelares.
Sostuvo que la acción de tutela es inviable para controvertir las leyes y pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, toda vez que ello sería desconocer la autonomía de los jueces competentes para tal fin y el principio de seguridad jurídica, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se acredita en el presente caso.
I.4.1.3. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la expedición del 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 10 de mayo de 2022, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo de Alcalde de Medellín, al señor DANIEL QUINTERO CALLE. Asimismo, pidió acceder a la acumulación solicitada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-02618-00, al existir identidad de supuestos fácticos, de autoridades accionadas y de causa petendi.
Resaltó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no acreditó la calidad de representante o apoderado judicial del señor DANIEL QUINTERO CALLE, suspendido en el ejercicio del cargo de Alcalde de Medellín mediante la providencia cuestionada y a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido.
Por último, indicó que la providencia que dispuso la suspensión provisional del señor QUINTERO CALLE fue emitida por la PGN en ejercicio de sus funciones y con fundamento en lo dispuesto en la 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley; tiene un fin constitucionalmente legítimo, puesto que, presuntamente, el citado funcionario incurrió en la falta gravísima relacionada con la intervención en política y; la medida respeta el debido proceso, es razonable, proporcional y estuvo debidamente motivada.
I.4.1.4. La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer del requisito de la subsidiariedad. Señaló que pese a que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, uno de los requisitos mínimos para su procedencia es que el accionante demuestre que es el directamente afectado con las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, situación que no ocurre en el presenta caso, comoquiera que el actor no demostró de forma siquiera sumaria circunstancia alguna que lo habilite para interponer la presente acción constitucional, máxime si actualmente ante el Consejo de Estado bajo el radicado número 2022-02618-00, 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor DANIEL QUINTERO CALLE promovió en nombre propio solicitud de amparo bajo similares hechos y pretensiones. Sostuvo que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues para controvertir los actos administrativos aquí cuestionados, el actor cuenta con los medios de control que el legislador ha dispuesto para tal fin, mecanismos que prevén la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos.
Además, indicó que en el presente caso no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la presente acción de tutela. Aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, toda vez que el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, en estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, expidió el Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, mediante el cual: “[…] de un lado, suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Antioquia), al señor Daniel Quintero Calle y, de otro, designó en encargo como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Juan Camilo Restrepo Gómez, esto sin perjuicio de señalar que, una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el citado decreto se realizó […]”.
Finalmente, advirtió que en el citado Decreto se señaló expresamente que la designación de alcalde encargado se hace: “[…] exclusivamente, mientras el movimiento político "Independientes", que inscribió la candidatura del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, presenta la terna requerida y el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado por terna, el presidente de la República debe designar un alcalde encargado, quien tendrá vocación estrictamente temporal […]”. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.5. El señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, vinculado como tercero con interés directo por ser quejosos dentro del proceso disciplinario objeto de la presente acción, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
Afirmó que el actor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional de la referencia, por cuanto pese a que señala que es el Director Ejecutivo Nacional del Movimiento Independientes, al revisar los Estatutos de dicho movimiento, se advierte que no existe el cargo que el mencionado señor dice representar y tampoco se encuentra establecida la facultad para representar los intereses del movimiento, ni se allega acta del máximo órgano que faculte al accionante para tal fin.
Sostuvo que en el escrito de tutela se realizan juicios de inconstitucionalidad frente a la Ley 2094 de 2021 de manera general y ambigua, sin presentar argumento alguno, por lo que, a su juicio, 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe tener en cuenta que actualmente la Corte Constitucional se encuentra realizando el examen de constitucionalidad de dicha ley. Finalmente, aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de resolver por parte de la PGN la consulta de la decisión de suspensión, la cual es un acto de trámite, provisional, preventivo, transitorio y temporal, no un acto definitivo, por lo que la presente acción de tutela procedería excepcionalmente sólo si se hubiese logrado demostrar un perjuicio irremediable, lo cual no fue debidamente argumentado ni demostrado en el caso concreto.
I.4.1.6. El señor SIMÓN MOLINA GÓMEZ, vinculado como tercero con interés directo por ser quejoso dentro del proceso disciplinario objeto de la presente acción, solicitó denegar las pretensiones. Afirmó que en el presente caso no resulta procedente la acción de tutela, toda vez que la suspensión provisional aquí cuestionada no es un acto definitivo y, además, el disciplinado cuenta con todas las 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías para ejercer la defensa de sus derechos a través de los medios judiciales idóneos, esto son, la consulta de la medida de suspensión y, en el momento de obtener una decisión final por parte de la PGN, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo mediante la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que permitir la continuidad del señor QUINTERO CALLE en el ejercicio del cargo como suprema autoridad administrativa del Distrito de Medellín, pese a la existencia de indicios serios que demuestran su intervención en política, lo cual fue acreditado en las denuncias, significaría un gran daño a la democracia de forma irremediable, pues las elecciones presidenciales no se pueden repetir.
Adujo que existen pruebas suficientes de que el señor DANIEL QUINTERO ha transgredido de manera recurrente la normatividad asociada a la prohibición expresa que le asiste a los funcionarios públicos de participar en política, incluidos los de elección popular, 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que ha utilizado no solo los perfiles de sus redes sociales personales, sino que se ha servido de su condición de primera autoridad administrativa de la ciudad, así como de superior jerárquico de las dependencias y entidades que hacen parte del conglomerado de la Alcaldía de Medellín, para favorecer la campaña del candidato GUSTAVO PETRO URREGO a la Presidencia de la República.
Resaltó la importancia de la medida provisional de suspensión impuesta por parte de la PGN, toda vez que el ejercicio de las funciones de Alcalde, por parte del funcionario suspendido, a su juicio, podría vulnerar las garantías electorales de otras campañas presidenciales, así como poner en riesgo la imparcialidad que debe predicarse de los entes territoriales para estos ejercicios democráticos.
Puso de presente que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, le atribuye a la PGN funciones jurisdiccionales para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluso los 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de elección popular, y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Arguyó que la decisión de suspensión se profirió en el marco de unos procesos disciplinarios en los que se investiga si el funcionario violó el artículo 60 del Código General Disciplinario, que tipifica como falta gravísima la intervención en política y, de manera concreta, usar el cargo para participar en las actividades de las bancadas o en las controversias políticas, el cual, en su sentir, ha sido transgredido de forma recurrente por el alcalde suspendido.
I.4.2. Escritos de contestación dentro de los expedientes acumulados I.4.2.1. La PGN, a través de apoderado judicial12, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, de una parte, no les asiste a los accionantes facultad sustancial 12 El doctor JUAN CAMILO POLANÍA BOBADILLA. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solicitar la protección inmediata de derechos ajenos sobre la base de apreciaciones personales que resultan ajenas al titular de los mismos y, de otra, en general, no se configuró vulneración alguna a derechos fundamentales en el marco del proceso jurisdiccional disciplinario que se adelanta en contra del señor DANIEL QUINTERO CALLE en su calidad de Alcalde de Medellín. Afirmó que los derechos fundamentales que se invocan presuntamente vulnerados están en cabeza del señor QUINTERO CALLE, por lo que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditaron la calidad de representantes legales, apoderados judiciales o agentes oficiosos del titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que el citado funcionario interpuso acción de tutela, ejerciendo así la defensa de sus derechos.
Por lo demás, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación allegada al expediente principal. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.2. La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer del requisito de la subsidiariedad, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación allegada al expediente principal.
I.5.- Solicitud de coadyuvancia Los señores NIXÓN TORRES CÁRMACO y MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, mediante memorial visible en el índice 9 del expediente digital, presentaron escrito conjunto en el que coadyuvaron en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que la decisión de la PGN de suspender provisionalmente de sus funciones al señor DANIEL QUINTERO CALLE como Alcalde de Medellín, transgredió el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha solicitud será estudiada por la Sala en la parte motiva de la 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente providencia, por tener una relación sustancial con el fondo del asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala considera 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario pronunciarse respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de desvinculación presentada por el MINISTERIO DEL INTERIOR; ii) el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, contra el auto de 8 de junio de 2022; y iii) la solicitud de desistimiento presentada por la señora JASMÍN ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERO. i) De la solicitud de desvinculación presentada por el MINISTERIO DEL INTERIOR Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MINISTERIO DEL INTERIOR, como Delegatario de Funciones Presidenciales, suscribió el Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, aquí cuestionado, y fue vinculado como parte demandada en el presente proceso, la Sala concluye que a dicha cartera ministerial, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ii) Del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito de 14 de junio de 2022, el señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 8 de junio de 2022, por medio del cual se admitieron las acciones de tutela acumuladas, identificadas con los números únicos de radicación 2022-02728-00, 2022-02618- 00, 2022-02770-00 y 2022-02754-00, entre ellas, la promovida por el señor DANIEL QUINTERO CALLE.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el señor QUINTERO CALLE no cumplió con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación al deber de manifestar juramento en el escrito de tutela, por lo que, a su juicio, el Despacho sustanciador debió requerirlo en su momento, máxime si se tenía en cuenta que por los mismos hechos se habían instauraron múltiples solicitudes de amparo ante esta Corporación, en las que aquel también funge como parte demandante. 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que el objetivo de prestar el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es de tipo disuasivo y su ausencia no implica la inadmisión o rechazo de la acción de tutela.
Así lo dispuso la Sala en una reciente oportunidad, mediante sentencia de 1o. de julio de 2022, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2022-02027-0113, en el que se sostuvo lo siguiente: “[…] De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el objetivo de prestar el juramento previsto por el inciso segundo del artículo 3714 del Decreto 2591 de 1991 es de tipo disuasivo, para “impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas”15.
Igualmente, ha explicado que la falta de manifestación del juramento no implica la inadmisión o el rechazo de la acción de tutela16: 13 Consejero ponente Oswaldo Giraldo Lopéz. 14 “[…]
ARTICULO
37. PRIMERA INSTANCIA (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio (…)”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 919 del 9 de octubre de 2003.
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 556 del 29 de noviembre de 1995. M.P.: Hernando Herrera Vergara. 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Aún en el evento de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto, cuando la acción se ejerza contra autoridades públicas.
Tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto, ya que dicha disposición consagra que la corrección de la solicitud deberá hacerse en el término de tres días, cuando el juez de tutela así lo disponga, en el evento de que "no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela", porque de lo contrario, de no obtenerse por parte del juez la suficiente claridad respecto a los hechos alegados por el actor o de los derechos cuya protección solicita, la correspondiente acción se rechazará de plano […]”. [Destacado por la Sala] En este punto, cabe mencionar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el trámite de la acción de tutela se desarrollará de acuerdo con los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que se desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial cuando el juez rechaza la petición de amparo con fundamento en que el accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha interpuesto otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, así17: “[…] La consagración de dicha prevalencia en el mencionado decreto, constituye una reiteración del mismo principio que ya se encuentra previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T – 191 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se desconoce el principio de “la prevalencia del derecho sustancial” dentro del trámite de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuestión de fondo y sin darle el trámite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
La prevalencia del derecho sustancial se pone de manifiesto, además, cuando el parágrafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 prohíbe los fallos de contenido inhibitorio, esto es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la protección de los derechos fundamentales, que se impetra. (…) Por consiguiente, el deber del juez, dentro del proceso de tutela de la referencia, no debió fincarse en el exámen de formalismos, sino en el análisis enderezado a establecer si se vulneró o no el derecho fundamental del accionante, y en caso de ser así, en la consideración de las medidas idóneas para proteger de manera inmediata ese derecho.
Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 […]”.
Conforme con lo señalado, la Sala considera que, aunque la accionante guardó silencio frente al requerimiento hecho por el a quo en el sentido que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, dicha circunstancia no está 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 como uno de los eventos en los que procede el rechazo, puesto que, como quedó visto, el rechazo solo cabe cuando de la petición de amparo no sea posible para el juez de tutela desprender los hechos o la razón que motiva su presentación y, pese a que se requiera al interesado, éste guarda silencio.
Adicionalmente, la omisión de prestar el juramento tampoco corresponde a una causal de inadmisión para que la tutela sea aclarada o corregida […]”. Ahora bien, una vez revisado el escrito de tutela instaurado por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, a través de su apoderado judicial, el doctor HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, obrante en el índice 8 del expediente digital núm. 2022-02618-00, se observa con claridad el acápite que echa de menos el señor PELÁEZ JARAMILLO.
Como se observa a continuación: “[…] VI.JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento afirmo que ni mi cliente ni el suscrito abogado hemos presentado acción similar a la presente y con los mismos fines de protección de los derechos fundamentales que aquí se invocan y bajo los mismos presupuestos de hecho. En la fecha se tiene conocimiento de la existencia de otra acción de tutela que cursa en el Despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña, bajo el radicado, pero esta no ha sido instaurada por mi poderdante sino por el Movimiento Independientes para buscar el amparo de los derechos de dicha colectividad, los que difieren de los subjetivos del aquí accionante […]”. 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, una vez revisadas todas las acciones de tutela que fueron instauradas por los hechos aquí ventilados y que fueron acumuladas en su momento por el Despacho sustanciador, no se observa que el señor DANIEL QUINTERO CALLE haya hecho uso del presente mecanismo de amparo en varias oportunidades y, por el contrario, promovió solamente la que corresponde al radicado número. 2022-02618-00, ya que las demás fueron instauradas por personas ajenas a éste.
Por lo anterior, la Sala denegará los recursos interpuestos por el señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO contra el auto de 8 de junio de 2022, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. iii) De la solicitud de desistimiento presentada por la señora JASMÍN ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERO 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial obrante en el índice 85 del expediente digital, la señora JASMÍN ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERO, a través de apoderado judicial, solicitó que le sea aceptado su desistimiento de la acción constitucional de la referencia, por cuanto actualmente el señor DANIEL QUINTERO CALLE se encuentra ejerciendo sus funciones como Alcalde de Medellín, luego de que la PGN levantara la medida provisional de suspensión impuesta en contra de aquél. Frente a lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se dan los presupuestos del artículo 26, inciso 2º, del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199118, que prevé la figura del desistimiento de la demanda dentro de las acciones de tutela, la Sala aceptará la referida solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" […] Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ahora ocupa su atención. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 259119 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 48 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto el auto de 10 de mayo de 202220, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2022154858 - IUC D-2022-23429021; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año22, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, expedidos por la PGN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
A las citadas decisiones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, entre otros, por cuanto, a juicio de los actores, en su condición de ciudadanos residentes del Distrito de Medellín, ejercieron su derecho al voto en favor del señor DANIEL 20 Suscrito por el Viceprocurador (E) General de la Nación. 21 Al cual le fue acumulado el expediente núms.
IUS E 2022-202555 – IUC D-2022-2356749. 22 Suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales. 49 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTERO CALLE, en las elecciones de Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. Por su parte, el señor DANIEL QUINTERO CALLE, como titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, aseguró que la PGN desconoció el debido proceso, por cuanto en los procesos disciplinarios solo se puede sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular cuando se trate de hechos de corrupción, lo cual no ocurrió en su caso.
Además, advirtió que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero de 2013, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022 procedió a encargar como alcalde del Distrito de Medellín a una persona que no pertenece a su mismo movimiento político. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si a los actores les asiste legitimación en la 50 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela y, ii) determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor DANIEL QUINTERO CALLE o, si en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. - De la legitimación por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 199123, preceptúa: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 51 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De las citadas normas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo 52 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona24. En el presente caso, la Sala advierte que los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, JHON JAMES PARRA MONSALVE, JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR, MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ LORENZO ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ QUINTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS;
ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, ANA MARÍA BALLESTEROS LONDOÑO, JUAN DAVID ORTIZ TABORDA, YHONY JOSÉ HENAO GRANJA, DAVID CORREA GIRALDO, DANIELA GIRALDO JARAMILLO, KEVIN JOHAN CONTRERAS VELÁSQUEZ, IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, LEONILDA ORREGO VIERA, DUVÁN ALBERTO GRACIANO GIRALDO y WILLIAM RICARDO FLÓREZ MORALES; ALEJANDRO SIERRA URREGO y JAVIER ALFONSO IBAÑEZ ROMERO, promueven la presente solicitud de amparo en nombre 24 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 53 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza del señor DANIEL QUINTERO CALLE. En efecto, con las acciones constitucionales de la referencia se pretende lo siguiente: “[…] 1.- Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República relacionados en el capítulo II de la acción de tutela. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión y la revocatoria de la decisión u orden de suspender al alcalde de Medellín por el termino inicial de 3 meses de su cargo dictada por la Procuraduría General de la Nación. 3.- Se revoquen los actos y el Decreto 723 de 2022 de la Presidencia de la Republica que ordena encargar como alcalde de la ciudad de Medellín al señor Juan Camilo Restrepo […]”.
De lo anterior se infiere que las solicitudes de amparo están encaminadas a que se restablezcan los derechos del citado mandatario, quien como titular de los derechos fundamentales que 54 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se invocan transgredidos, presentó acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, razón por la cual fue acumulada a la acción constitucional de la referencia y, por ende, la Sala más adelante estudiará su solicitud.
En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de los actores para actuar en representación del señor DANIEL QUINTERO CALLE, por cuanto no manifestaron ni probaron la calidad de agentes oficiosos y tampoco allegaron los poderes que los facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el citado funcionario presentó una acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitado para promover la defensa de sus derechos.
Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por los accionantes en nombre propio, debido 55 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que no son los titulares de los derechos cuya protección reclaman, lo que significa, en términos del artículo 86 Superior, que no son las personas afectadas en sus derechos y, por ende, no son las llamadas a reclamar por sí mismas la protección de estos.
En consecuencia, no pueden los actores alegar que se encuentran legitimados para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegidos, materializada en el voto otorgado al señor DANIEL QUINTERO CALLE, al estimar que el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, los acredita como interesados, toda vez que, como se explicó en líneas anteriores, no son los titulares de los derechos reclamados.
Sobre el particular, en sentencia de 31 de enero de 201925, esta Sala sostuvo: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación 73001-23-33-000- 2018-00517-01. 56 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En ese orden, y según lo señalado por la Corte Constitucional, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar una acción de tutela “[…] cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]”26.
En consecuencia, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela por lo que el juez debe analizar la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso, de manera que fácilmente pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando el accionante ni siquiera hace mención a ello en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, la carga de la prueba incumbe al accionante27.
Por consiguiente, en el asunto bajo examen no resulta procedente inferir, sin más, que quienes intervienen como parte actora son estudiantes de la Universidad del Tolima y tener por demostrado, a partir de esa circunstancia hipotética, la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana […]”. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, así como en los radicados 2022-02623-00, 2022-02728-00, 2022- 02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022-02662-00, 26 Corte Constitucional.
Sentencia T-511 de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. 57 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022- 02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022-02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022- 02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743- 00, por cuanto no acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En este punto, cabe resaltar que mediante memorial obrante en el en el índice 9 del expediente digital, los señores NIXÓN TORRES CÁRMACO y MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, manifiestan coadyuvar las pretensiones de la demanda, a quienes le aplica la misma postura aquí expuesta, teniendo en cuenta que no acreditan un interés directo en el resultado del proceso, pues no son los titulares de los derechos que reclaman, razón por la que la Sala denegará su solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la solicitud de amparo presentada por el señor 58 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DANIEL QUINTERO CALLE La Sala observa que en el presente caso el señor DANIEL QUINTERO CALLE interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación política y a elegir y ser elegido, entre otros, para lo cual solicitó dejar sin efecto el auto de 10 de mayo de 202228, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2022154858 - IUC D-2022-23429029; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año30, expedidos por la PGN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de haber sido suspendido del ejercicio de su cargo como Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por lo que al ser el titular de los derechos fundamentales 28 Suscrito por el Viceprocurador (E) General de la Nación. 29 Al cual le fue acumulado el expediente núms.
IUS E 2022-202555 – IUC D-2022-2356749. 30 Suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales. 59 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados, sería del caso entrar a estudiar sus pretensiones. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto de la presente solicitud es que se dejen sin efecto el auto de 10 de mayo y el Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, la Sala advierte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dichas decisiones no están surtiendo efectos jurídicos en estos momentos.
En efecto, mediante auto de 21 de junio de 2022, expedido por la PGN dentro de la actuación disciplinaria identificada con los números de radicación IUS E 2022-154858 y IUC D 2022-2342990 (acumulados), levantó de forma inmediata la medida disciplinaria de suspensión provisional del cargo impuesta a DANIEL QUINTERO CALLE, en su condición de Alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los siguientes términos: 60 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, teniendo en cuenta que el señor DANIEL QUINTERO CALLE actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones como Alcalde de Medellín, cargo 61 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que retomó desde el 21 de junio de 2022, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»31.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 31 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 62 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”32.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño 32 Ibídem. 63 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”33.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto frente a las pretensiones del señor DANIEL QUINTERO CALLE, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 64 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR los recursos interpuestos por el señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO contra el auto de 8 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela instaurada por la señora JASMÍN ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERA, expediente identificado con el número único de radicación 2022-02749-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 65 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, así como en los radicados 2022-02623-00, 2022-02728-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022-02662-00, 2022- 02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: DENEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores NIXÓN TORRES CÁRMACO y MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones solicitadas por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, expediente identificado con el número único de radicación 2022-02618-00, de conformidad con lo 66 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN (ACUMULADOS): 2022-02623-00, 2022-02728- 00, 2022-02618-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022- 02662-00, 2022-02749-00, 2022-02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00.
ACTORES: FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto parcial NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.