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25000234100020130037701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-03-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP.

Los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escritos obrantes en los índices 36 y 42 del expediente digital1, respectivamente, 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto fungió como apoderado judicial de Aguazul en un juicio arbitral en el que la mencionada empresa demandó a la aquí accionante por el incumplimiento contractual de varios rubros, uno de ellos consistente en el valor de los honorarios que le correspondían en su calidad de gestora comercial por concepto de los vertimientos industriales que la EAAB se opuso a pagarle hasta que ese aspecto fuera definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, indicó que como apoderado de la empresa Aguazul, en dicho proceso arbitral, manifestó postura en relación con el cobro del servicio de alcantarillado de las empresas embotelladoras o vertimientos industriales, razón por la que considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso2. 2 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, considera que también podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, debido a que cuando se desempeñó como Experto Comisionado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, participó en la expedición de la Resolución CRA 800 de 28 de julio de 2017, “[…] Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado […]”, en la que se consideró que “[…] se pueden presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos […]”, presentando una posición frente a uno y el principal de los aspectos materia de controversia en el presente asunto.

Para el efecto, sostuvo que en el caso bajo examen la parte demandante señaló que el acto acusado debía ser declarado nulo, por cuanto: “[…] la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir para el caso del servicio de Alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de Alcantarillado […] no existe una resolución de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE que establezca que a los grandes consumidores de alcantarillado se les debe facturar el servicio con base en un parámetro diferente al consumo de acueducto […]”.

Además, la parte demandada indicó que: “[…] La facturación por aforo, en el caso que nos ocupa, es la que efectivamente corresponde, cualquier decisión en contrario, desconoce el derecho fundamental del usuario a que se le cobre el servicio efectivamente recibido, que también para el caso que nos ocupa, es el de alcantarillado por aforo […]”.

Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los señores consejeros de Estado 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 3.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. En el caso bajo examen, se observa que La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número SSPD - 20128140167615 de 17 de septiembre de 2012, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, cabe señalar que, en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14, concluyó: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo 4 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[5]”.

(Destacado fuera del texto original). De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, pues el citado consejero en virtud de sus funciones como apoderado de la empresa Aguazul, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con el cobro del servicio de alcantarillado, el cual, a juicio de la empresa que él representaba, debía realizarse sobre el porcentaje del consumo por acueducto, postura que defendió durante el tiempo en el que ejerció la defensa judicial de dicha entidad. [5] Número único de radicación 3555-2015. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, está directamente relacionado con uno de los puntos de controversia del presente asunto, esto es, cómo debe realizarse el cobro del servicio de alcantarillado a los llamados grandes consumidores industriales, ya sea a través de aforos de vertimientos o con base en la medición del servicio de acueducto.

Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. Ahora, en lo que tiene que ver con el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera que también concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que el citado consejero, en calidad de Experto Comisionado de la CRA, participó en la expedición de la Resolución CRA 800 de 28 de julio de 2017, emitiendo un concepto y opinión por fuera de la actuación judicial de la referencia, en el que se hace alusión a que: “[…] si bien las resoluciones expedidas por la CRA, hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los del acueducto, debe entenderse que estas son normas de carácter general, que regulan a usuarios que normalmente vierten en las 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

No obstante, se pueden presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos […]”, tema relacionado directamente con el objeto de discusión del presente proceso.

Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y, en consecuencia, lo separará del asunto bajo examen, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-.

DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los señores consejeros doctores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00377-01 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados consejeros de Estado.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ISABEL CRISTINA JARAMILLO JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.