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11001031500020220130100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Eliecer Benitez Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LAS INCONFORMIDADES AQUÍ PLANTEADAS YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS POR EL JUEZ NATURAL DEL ASUNTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Departamento de Córdoba al expedir las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de febrero y 21 de marzo de 2014, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable; y por la Sección Segunda, por presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-23-33-000-2014-00420-01.

I.2. Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por la Unidad de Control Interno 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplinario del mencionado ente territorial, mediante las cuales se le declaró responsable por las conductas investigadas y se impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

Adujo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2014-00420-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia de 18 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de “aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002”, y denegó las pretensiones de la demanda.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Segunda, autoridad judicial que, a su juicio, luego de transcurridos más de ocho años no ha resuelto su situación jurídica, pese a que ya cumplió con el 80% de la sanción. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la falta de eficacia de la autoridad judicial accionada en la resolución del recurso de apelación le ha ocasionado perjuicios, en la medida que ya cumplió con el 80% de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sanción impuesta injustamente, lo que le ha impedido volver a ejercer su cargo, afectando su profesión y proyecto de vida.

Añadió que la sanción disciplinaria fue impuesta por un funcionario que carecía de competencia, comoquiera que se le imputaron delitos que debieron ser juzgados por la jurisdicción penal. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 4.1. Tutelar el derecho al debido proceso, a ser juzgado por juez competente (penal), cuando lo que se investiga y juzga es de materia penal y cumplir con el rito de decretar las pruebas y permitir que el disciplinado o su abogado esté presente en la recopilación de dichas pruebas y concordantemente decretar la nulidad del proceso disciplinario bajo el radicado 007 del 2013 de la oficina de control interno disciplinario o en su defecto en forma transitoria dejar sin efectos jurídicos el fallo que profirió la oficina de control interno disciplinario el 13 de febrero del 2014, mientras se surte el proceso administrativo de nulidad que está en curso. 4.2.

Tutelar el derecho a tener acceso a la justicia en forma oportuna y eficiente, en tal sentido ordenar que se produzca un fallo en derecho, a más tardar en diez (10) días en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación: N.I. 0699- 2017 y Proceso 23001233300020140042001 que surte trámite en el Consejo de Estado y transitoriamente suspender los efectos jurídicos de las resoluciones sancionatorias. 4.3.

Tutelar el derecho al trabajo digno y mínimo vital, a causa de un falso proceso penal, disfrazado de proceso disciplinario y largo tiempo de demora del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en segunda instancia en el Consejo de Estado y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoriamente dejar sin efecto jurídico las resoluciones sancionatorias de la oficina de control interno disciplinario (primera instancia) y despacho del Gobernador de Córdoba (segunda instancia), así como también dejar sin efectos jurídicos el fallo de primera instancia surtido en el Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras se toman las decisiones de fondo en las jurisdicciones que correspondan […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Segunda informó que en sesión celebrada el 10 de febrero de 2022 se decidió el recurso de apelación que pretende el actor con esta acción constitucional, sentencia que fue notificada el 1o. de marzo del año en curso, tal como consta en el registro de la plataforma SAMAI, de manera que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sumado a lo anterior, resaltó que la razón de la presunta mora aducida en el escrito de tutela fue consecuencia del volumen de procesos a su cargo, lo que hace inviable la adopción de decisiones con mayor prontitud. I.5.2.- La Secretaría de la Sección Segunda rindió informe del trámite surtido dentro del proceso objeto de debate, para lo cual relató que el 10 de febrero de 2022, se profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada a las partes el 1o. de marzo de 2022. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El Departamento de Córdoba pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Departamento de Córdoba al declararlo responsable dentro de la investigación disciplinaria núm. 0007-2013 y, por la Sección Segunda al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00420-01.

En este punto, la Sala advierte que mediante escrito allegado el 3 de marzo de la presente anualidad, el actor presentó corrección y adición del escrito de tutela, comoquiera que, mediante correo electrónico de 28 de febrero del año en curso, le fue notificado el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso objeto de debate.

En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que pretendía ya fue resuelto, el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ modificó las pretensiones, en el sentido que se continúe el trámite de la acción de tutela de la referencia únicamente respecto del proceso disciplinario enjuiciado, de la siguiente manera: “[…] Que se declare la Nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, con radicado 007 del 2013 y fecha del 13 de febrero del año 2014, por faltas protuberantes al DEBIDO PROCESO, (imparcialidad del operador Disciplinario y duplicidad de investigación y juzgamiento por los mismos hechos) o subsidiariamente suspender transitoriamente los efectos jurídicos del fallo de primera instancia proferido por la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Córdoba, el día 13 del mes de febrero del año 2014, dentro del expediente radicado 007 del 2013, hasta tanto la jurisdicción competente haga el estudio de fondo sobre la nulidad por faltas al DEBIDO PROCESO […]”.

Para lo anterior, el actor arguyó que la sanción impuesta por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba dentro del proceso disciplinario resulta injusta, alejada al derecho y a la verdad material, toda vez que fue investigado con fundamento en un supuesto delito penal, de tal forma que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción penal; además, el proceso 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario fue seguido por personas que carecían de parcialidad e idoneidad y que ejercían persecución política y acoso laboral en su contra.

Añadió que las pruebas que sirvieron de fundamento dentro del proceso disciplinario no resultan de tal validez, comoquiera que no fueron decretadas en el auto de apertura de la investigación y, sumado a ello, las declaraciones de los testigos se rindieron sin su presencia, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Respecto de la admisión de los escritos de ampliación y/o corrección dentro de la acción de tutela, esta Sala en reciente pronunciamiento3 discurrió sobre el particular así: “[…] Cabe poner de relieve que, aunque el Decreto Ley 2591 de 19914 no reglamentó expresamente la posibilidad de ampliar el objeto del escrito de amparo, la Corte Constitucional, en sentencia T-535 de 1998, se pronunció frente al alcance y efectos de esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, en los siguientes términos: […] Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original.

La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de marzo de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen […]5 (negrillas fuera del texto) 1.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional, en sentencia T-583 de 1998, efectuó las siguientes precisiones: […] Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver.

Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados […]6.

(Negrillas fuera del texto) 5 Corte Constitucional, sentencia T-535 de 30 de septiembre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 19 de octubre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como se puede colegir de las citas transcritas, es claro que, en tratándose de acciones de tutela, resulta procedente la ampliación del objeto de la solicitud de amparo, ello siempre y cuando exista una conexidad material entre los fundamentos expuestos inicialmente y los que posteriormente se exponen en el escrito de ampliación […]”.

En el caso concreto se observa que existe conexión material entre lo expuesto inicialmente por el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ y el escrito de ampliación y corrección de la acción de tutela, toda vez que si bien el actor pretendía que se declarara una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00420-01, también lo es que perseguía el amparo de los derechos fundamentales presuntamente invocados dentro del proceso disciplinario que lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

Así las cosas, la Sala continuará con el estudio únicamente en lo que respecta a las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de febrero y 21 de marzo de 2014 por el Departamento de Córdoba, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable dentro de la investigación identificada con el número 0007-2013, comoquiera que el actor desistió de las pretensiones referentes a que se declarara a la Sección Segunda en mora judicial injustificada. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad y, de ser así, ii) determinar si la Gobernación de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al expedir los fallos disciplinarios por medio de los cuales se le declaró responsable por las conductas investigadas y se impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

En efecto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, especialmente el de subsidiaridad. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional ya fueron objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014- 00420-01.

En efecto, se destaca que los fundamentos aquí plateados para controvertir el proceso disciplinario seguido por el Departamento de Córdoba ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Segunda, respectivamente, a través de las sentencias de 18 de octubre de 2016 y 10 de febrero de 2022, razón por la que no puede pretender traer a esta instancia constitucional asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que fueron ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00420-01.

Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01301-00 Actor: JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de marzo de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.