CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIEZ (10) DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04166-00 Asunto: Pérdida de Investidura Actor: Carlos Ossa Barrera Demandados: Angélica Lisbeth Lozano Correa Asunto: Acepta desistimiento de recursos.
Declara firmeza del auto que rechazó la demanda. Declara improcedente el retiro de la demanda. En atención al informe de 20 de septiembre de 2022 de la Secretearía General del Consejo de Estado1, esta Sala procede a decidir sobre la solicitud del demandante de “retiro” de la demanda y de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto de 2 septiembre de 2022 que rechazó el libelo de pérdida de investidura de la referencia. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declaré la pérdida de investidura de la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa –en calidad de Senadora de la República elegida por el partido Alianza Verde para el período 2022-2026-, porque, a su juicio, incurrió en violación del “régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” de conformidad con los artículos 183 (numeral 1)2 y 179 (numeral 5)3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 280 (numeral 5)4 de la Ley Orgánica 5 de 1992. 1 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 22. 2 Constitución Política, articulo 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 3 Constitución Política, articulo 179. No podrán ser congresistas: (…). 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 4 Ley 5 de 1992.
Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…). 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 2 La solicitud fue recibida de forma electrónica en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2022 y repartida al Despacho Ponente en esa misma fecha5, el cual por auto de 3 de agosto de 2022 la inadmitió y concedió al demandante un plazo de diez (10) días para subsanarla, toda vez que se advirtió el incumplimiento del envío en físico de la demanda y sus anexos a la demandada.
La Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022 notificó el auto de inadmisión y envió copia del mismo al correo electrónico suministrado por el demandante6, no obstante pese a que el término para subsanar venció el 23 de agosto de 2022 éste guardó silencio sobre el particular, motivo por el cual la Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura en auto de 2 de septiembre de 2022 rechazó la demanda -decisión que fue notificada por estado de 12 de septiembre de 20227-.
El demandante mediante escrito de 13 de septiembre de 20228 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2022 -por el cual se rechazó la demanda- y a través de memorial de 19 de septiembre de 20229 realizó la siguiente solicitud: “CARLOS OSSA BARRERA actor dentro del proceso de referencia en virtud del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en virtud del Artículo 92 del Código General del Proceso deseo de manera libre, voluntaria y espontánea retirar la demanda interpuesta por mí el primero de agosto de 2022, del mismo modo retirar el recurso de reposición y en subsidio apelación presentada también por este actor el día 13 de septiembre de 2022”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa - alcance de la solicitud del demandante. Dado que el actor en su escrito de 19 de septiembre de 2022 manifiesta proceder a “retirar” la solicitud de pérdida investidura así como los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el libelo, es pertinente aclarar que al estar en curso del trámite de aquellos la figura jurídica que debe entenderse ha de operar en este caso es la del desistimiento de los mismos. 5 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 4. 6 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 9. 7 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 15. 8 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 19. 9 Visible en la plataforma de gestión judicial Samai - índice N° 21.
Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 3 Por lo anterior, es procedente decidir primero lo relativo al desistimiento de los recursos que están en curso, para luego establecer lo que corresponda en relación con la petición de “retiro demanda”. 2.2. La normativa aplicable para el desistimiento de los recursos.
La Ley 1881 de 2018 -por la cual se regula el procedimiento de pérdida de investidura de congresista- no estableció la figura del desistimiento de los recursos, motivo por el cual resulta procedente acudir a la regla prevista en el artículo 2110 ídem, esto es, la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante Ley 1437 de 2011- y de manera subsidiaria al Código General del Proceso.
La Ley 1437 de 2011 no regula el desistimiento de los recursos ordinarios - reposición y apelación- pues únicamente hace alusión al desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -artículo 268-, en consecuencia es necesario acudir de forma subsidiaria al Código General del Proceso. La referida codificación procesal general en materia de desistimiento de actos procesales, en el artículo 316 señaló lo siguiente: Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 10 Ley 1881 de 2018, artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 4 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. De acuerdo con la normativa previamente citada -artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 316 del Código General del Proceso- para lo que interesa al presente litigio, en el proceso de pérdida investidura de congresistas es procedente el desistimiento de los recursos11, el escrito que contenga el mismo debe presentarse ante el secretario del juez de conocimiento, tendrá como consecuencia permitir que cobre firmeza la providencia recurrida y su aceptación dará lugar a la condena en costas a quien desistió. En relación con la última de las consecuencias del desistimiento de recursos antes mencionada -esto es la condena en costas- es necesario recordar que: i) la pérdida de investidura es una acción constitucional pública propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 permite la aplicación de la normatividad procesal civil únicamente en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a dicha Jurisdicción, iii) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone respecto de la condena en costas que esta será viable “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, y iv) en atención al artículo 366 numeral 8 del Código General del Proceso “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, motivos por los cuales en el presente asunto constitucional y para esta precisa actuación procesal tal condena resulta improcedente. 2.3 Análisis de la solicitud del actor.
El demandante presentó la solicitud de desistimiento de los recursos de reposición y apelación -incoados contra el auto de 2 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de pérdida investidura- por escrito ante la Secretaría General del Consejo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Auto de 18 de febrero de 2020. Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00375-01(PI) Actor: Edwin Antonio González Calle. Demandado: Orlando David Benítez Mora. En esta providencia haciendo alusión a la pérdida de investidura de diputados en aplicación de las normas de la Ley 1881 de 2018, se señaló la procedencia del desistimiento de los recursos, así: “30.
En suma de todo lo anterior, este Despacho concluye lo siguiente: i) no es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas en la medida en que, por un lado, en ellas prevalece el interés general sobre el particular; y, por el otro, ello implicaría la disposición del derecho en litigio; y ii) en las acciones públicas es procedente el desistimiento de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido las partes, siempre y cuando no impliquen disposición del derecho en litigio.” Actor: Carlos Ossa Barrera.
Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 5 de Estado, antes de que la Sala Especial de Decisión Nº 10 tomará una decisión en relación con los mismos, motivo por el cual atendiendo a lo señalado en el artículo 316 el Código General del Proceso -previamente trascrito- esta es procedente y será aceptada, teniendo esto como consecuencia la firmeza del auto que rechazó la demanda de pérdida investidura.
Toda vez que el actor invocando los artículos 17412 de la Ley 1437 de 2011 y 9213 del Código General del Proceso también manifestó proceder al retiro de la demanda, es necesario señalar que si bien esa figura jurídica puede ser procedente respecto de la acción constitucional pública de pérdida investidura en la medida en que tiene lugar antes de que se trabe el litigio, esto es “siempre que no se hubiere notificado [la admisión] a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público”, a diferencia de lo que sucede con el desistimiento de las pretensiones de la acción pública -que por regla general se considera prohibida pues tiene lugar luego de admitida la misma-14, en el presente caso aquella -el retiro de la demanda- no resulta viable en atención a que el proceso culminó con el auto de rechazo de la demanda -el cual queda en firme con el desistimiento de los recursos de reposición y apelación-. 12 Ley 1437 de 2011.
Artículo 174. Retiro de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.
En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. 13 Código General del Proceso. Artículo 92.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. 14 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de septiembre de 1993. C.P. doctor Diego Younes Moreno, Radicación Interno AC-1063, y Corte Constitucional en Auto 010 de 25 de enero de 2005, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, en relación con las acciones públicas han considerado que “[…] en general, [se] ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública.
En efecto, [en] esas acciones se ventilan intereses tan importante[s] que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento.
Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, pero, sí por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia […]”.
En ese orden tratándose de acciones públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre: i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas; y ii) el desistimiento de recursos y, en general, de ciertos actos procesales. En este último evento, esta Corporación ha considerado que es procedente el desistimiento de recursos y de ciertos actos procesales en tanto no impliquen “disposición del derecho en litigio”.
En el presente caso el desistimiento de los recursos no implica per se el desistimiento de la acción de pérdida de investidura dado que ya existe un pronunciamiento judicial previo de rechazo de la demanda. Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 6 Por lo anterior y atendiendo al numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso15 la Sala rechazará por improcedente la solicitud de retiro de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de los recursos de reposición y apelación presentados por el demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2022 por medio del cual la Sala rechazó la demanda de pérdida investidura, en consecuencia esa providencia queda en firme.
SEGUNDO: Por Secretaria General proceder a dar cumplimiento al resolutivo segundo del auto de 2 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de pérdida investidura.
TERCERO: Rechazar por improcedente la solicitud de retiro de la demanda de pérdida investidura, en atención a las consideraciones señaladas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente de Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado 15 Código General del Proceso.
Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…). 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Actor: Carlos Ossa Barrera. Demandado: Angélica Lisbeth Lozano Correa. 7 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador