Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: ALFREDO MAJUL ESTRADA TABOADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Reliquidación pensión de vejez.
Régimen especial Decreto 929 de 1976. Régimen de transición Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 1 Con ponencia de la magistrada Luz Myriam Espejo Rodríguez. 2 Folios 90 a 116. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Alfredo Majul Estrada Taboada, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 285372 del 14 de agosto de 20144, mediante la cual la entidad accionada le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 8.638.306 m/cte., efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013. • Resolución GNR 299040 del 28 de septiembre de 2015, que negó la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de otros factores salariales. • Resoluciones GNR 416164 del 23 de diciembre de 2015 y VPB 10308 del 2 de marzo de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y se confirmó en todas sus partes la Resolución 299040 del 28 de septiembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los valores correspondientes a los factores salariales percibidos durante los últimos seis meses en los que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, esto es, entre el 1.° de junio y el 30 de noviembre de 2013, específicamente, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial – quinquenio, 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 4 Acto administrativo que con posterioridad fue aclarado únicamente en lo que corresponde al nombre correcto del pensionado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 primas de servicios, navidad y de vacaciones, así como compensación de vacaciones en dinero, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con los respectivos incrementos anuales, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013. • Indexar las sumas que ha dejado de percibir por concepto de su pensión de vejez hasta que se haga efectivo el reajuste, además reconocer intereses de mora causados por el retardo en el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y pagar las costas del proceso. 2.1.2.
Hechos. El demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 30 de junio de 1956. 2. Desde el 16 de octubre de 1978 prestó sus servicios en la Contraloría General de la República y mediante la Resolución 2962 del 8 de noviembre de 2013 se le aceptó la renuncia al cargo con efectos a partir del 1.° de diciembre de 2013. 3.
El 30 de junio de 2011 adquirió el estatus pensional. 4. La entidad demandada, por medio de la Resolución GNR 285372 del 14 de agosto de 20145, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 8.638.306 m/cte., efectiva a partir del 1.° de diciembre 5 Acto administrativo que co n posterioridad fue aclarado únicamente en lo que corresponde al nombre correcto del pensionado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2013, con aplicación del régimen pensional consagrado en el Decreto 929 de 1976, en cuento a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y en lo que refiere al IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 5.
La entidad demandada, a través de las Resoluciones GNR 416164 del 23 de diciembre de 2015 y VPB 10308 del 2 de marzo de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó en todas sus partes la Resolución 299040 del 28 de septiembre de 2015, que negó la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo establecido en la sentencia SU- 230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. En el concepto de violación explicó que la entidad accionada desconoció las obligaciones contenidas en las normas referidas, toda vez que no tuvo en cuenta todo lo devengado en los seis últimos meses de servicio, tal como lo dispone el régimen especial de la Contraloría General de la República, esto es, las disposiciones del Decreto 929 de 1976.
Agregó que se calculó mal la bonificación por quinquenio, la cual al igual que los demás factores, debe tomarse en su totalidad para luego dividirla en 6 y aplicarle la tasa de reemplazo del 75%. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Contestación de la demanda 6. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al fundamentarse en que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por lo tanto, son las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 las que deben aplicarse para determinar ese aspecto.
De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones denominadas (i) «cobro de lo no debido»; (ii) «prescripción»; (iii) «buena fe»; (iv) «genérica o innominada»; (v); «inexistencia del derecho reclamado». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 20177, fijó el litigio consistente en: «determinar si los actos demandados […] están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.
En el caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. 6 Folios 165 a 171. 7 Folios 177 a 180.
CD obrante a folio 176. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 25 de abril de 20188, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la autoridad judicial de la referencia señaló que de acuerdo con la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-210 de 2017, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de la norma anterior única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que la accionada respetó. Las demás condiciones y requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión del actor se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución. 2.5.
Recurso de la apelación. El demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación 9 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional no pueden aplicarse a las pensiones que se consolidaron con anterioridad a la expedición de aquellas decisiones, en razón a que tiene un derecho adquirido que le permite la aplicación integral del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se ordene reliquidar su pensión de vejez de 8 Folios 192 a 202. 9 Folios 211 a 221. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conformidad con las pretensiones de la demanda, específicamente, teniendo en cuenta la totalidad del valor certificado por la bonificación especial o quinquenio. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por auto del 19 de noviembre de 201810 y 12 de marzo de 201911, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante 12, por intermedio de apoderada, insistió en lo expuesto en el escrito de demanda y resaltó que su inconformidad en contra de los actos censurados radica en la aplicación parcial de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su concepto se desnaturalizó la aplicación del régimen anterior, al tenerse en cuenta únicamente la edad, el tiempo o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo.
Para el efecto, peticionó la aplicación de las sentencias del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, emitidas por la Sec ción Segunda del Consejo de Estado y, además, precisó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, no aplica a los beneficiarios del régimen de la Contraloría General de la República, en virtud de la transic ión de la Ley 100 de 1993, máxime cuando se avocó conocimiento para unificar lo concerniente al IBL de dicho régimen.
La entidad demandada 13, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en lo 10 Folio 230. 11 Folio 236. 12 Folios 241 a 249. 13 Folios 275 a 283. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concerniente a la posición fijada por la Corte Constitucional respecto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, hizo énfasis en que el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cambió de criterio y fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL respecto a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y concluyó que solo deben incluirse los factores sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.
El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 14 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 15 del Código 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 15 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último semestre de servicios, con aplicación integral del Decreto 929 de 1976, a pesar de ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a l a vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último s emestre».
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 16, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá l a regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena 17, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados 18, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.
En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020- 20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). 17 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 18 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 plasmada en el fallo C-258 de 2013 19, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no signific a únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las 19 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1 993.» Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «84.
De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efect uado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye part e del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.
En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 3.4.
Caso concreto. En lo relevante para resolver el problema jurídico planteado, dentro del proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El demandante nació el 30 de junio de 1956 20 y prestó sus servicios en la Controlaría General de la República desde en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1978 y el 30 de noviembre de 201321.
De acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales que obra dentro del expediente 22, el actor entre el 1.° de junio y el 30 de noviembre de 2013 devengó los siguientes emolumentos: - Sueldo básico - Prima técnica que constituye factor salarial 20 Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 4 del expediente. 21 Folio 6. 22 Folios 7 a 17.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Prima de vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad - Bonificación por servicios - Bonificación especial o quinquenio - Indemnización por vacaciones La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 285372 del 14 de agosto de 201423 reconoció a favor del demandante una pensión de vejez, en cuantía de $ 8.638.306 m/cte., efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013, fecha del retiro definitivo del servicio.
Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo consagrado en el Decreto 929 de 1976, y se resalta que no se describieron los factores objeto de inclusión en la respectiva liquidación. El anterior acto administrativo fue aclarado, por medio del Radicado 2014_869726 sin fecha, únicamente en lo que corresponde al nombre correcto del pensionado.
El 10 de junio de 2015 el demandante solicitó ante la accionada reliquidar su pensión de vejez al señalar que en el reconocimiento efectuado no se discriminaron los factores objeto de inclusión y al revisar observó que sólo se tuvieron en cuenta los siguientes: salario de junio a noviembre de 2013, prima técnica del mismo periodo, prima de vacaciones del 16 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2013, prima de navidad del 1.° de enero de 2013 al 30 de noviembre de ese mismo año, y la bonificación por servicios prestados del 16 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013.
Es decir, no se incluyeron los siguientes factores: - Prima de vacaciones 23 Folios 25 a 27. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - Prima de servicios del 1.° de julio de 2012 a 30 de junio de 2013 - Prima de servicios del 1.° de julio de 2013 a 30 de noviembre de 2013 - Indemnización vacaciones - Bonificación o quinquenio Aunado a lo anterior, insistió en que le asiste derecho a la aplicación integral del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976 por haber laborado en la Contraloría General de la República.
La accionada a través de la Resolución GNR 299040 del 28 de septiembre de 2015 negó la reliquidación pretendida por el actor, al considerar que en el reconocimiento se tuvo en cuenta lo devengado por aquel en los últimos seis meses a pesar de que correspondía aplicar IBL en los términos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin embargo, precisó que en garantía al principio de la non reformatio in pejus se mantendría la decisión inicial.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del señor Estrada Taboada. Recursos que fueron desatados por medio de las Resoluciones GNR 416164 del 23 de diciembre de 2015 y VPB 10308 del 2 de marzo de 2016, respectivamente. Sobre el particular, se observa que en los actos en mención la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES explicó que al demandante se le aplicó el régimen especial del Decreto 929 de 1976 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL debe corresponder a esta última norma.
En dichos actos, la accionada precisó que contrario a lo pretendido por el pensionado, los factores objeto de inclusión únicamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 corresponden a los descritos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que al no encontrarse los referidos por aquel, no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez, máxime cuando se le liquidó con lo devengado en los últimos seis meses, cuando correspondía a los 10 últimos años de servicio, sin que haya lugar a desmejorarle la mesada pensional en garantía al principio de la non reformatio in pejus. - Análisis de la Sala En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 24, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más 15 años de servicio, además, al 25 de julio de 2005 ya había superado las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, adquiriendo el estatus de pension ado el 30 de junio de 2011, por lo que antes de la expiración de dicho régimen de transición, esto es, el 31 de diciembre de 2014, logró adquirir dicho beneficio, asunto que no es controvertido dentro del presente proceso.
Lo anterior le otorga el derecho al actor de que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 20 años, desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2013. 24 «[…]La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acc eder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.[…]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sin embargo, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional 25.
Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandante son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Para efectos de mayor claridad se describieran los factores percibidos por el actor, los que pretende que se incluyan en la reliquidación y los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, así: Factores devengados en los últimos 10 años Factores que el actor pretende le sean incluidos Factores Decreto 1158 de 1994 Asignación mensual Prima de vacaciones Asignación mensual Prima técnica que constituye factor salarial Prima de servicios Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de vacaciones Indemnización por vacaciones Los gastos de representación Prima de servicios Bonificación o quinquenio Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario 25 El demandante adquirió el estatus de pensionad o el 30 de junio de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad y superaba en exceso los 20 años de servicios, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Prima de navidad La remuneración por trabajo dominical o festivo Bonificación por servicios La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Bonificación especial o quinquenio La bonificación por servicios prestados Indemnización por vacaciones En este orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando pretende que se le incluyan los factores reclamados al no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por ende, la Sala encuentra que la pensión actualmente reconocida al demandante es más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues se tuvo en cuenta un periodo de liquidación inferior (6 meses) y los factores que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, como lo solicita en la demanda y en el recurso de apelación, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría a quienes se les aplica el Decreto 929 de 1976, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente tienen derecho a la inclusión de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994.
Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez del actor, comoquiera que no puede hacerse más gravosa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de le fuere mejorada en beneficio a sus intereses.
Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución GNR 285372 del 14 de agosto de 2014. 3.5. Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que como se indicó el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. 3.6.
Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que el abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, aportó sustitución de poder conferido al doctor Julián Enrique Aldana Otalora, para actuar en defensa de la parte demandada. Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho26, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso 27, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia 26 Artículo 361 del Código General del Proceso. 27 Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 28 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial 29 sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Alfredo Majul Estrada Taboada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 28 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014). 29 En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04874-01 (4397-2018) Demandante: Alfredo Majul Estrada Taboada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: No condenar en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: RECONOCER al abogado Julián Enrique Aldana Otálora, identificado con cédula de ciudadanía 80.032.677 y tarjeta profesional 236.927 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado